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Ficha del Pronunciamiento
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Texto Dictamen 360
 
  Dictamen : 360 del 14/12/2021   

14 de diciembre del 2021


PGR-C-360-2021


 


Señora


Sofía Soto Maffioli


Directora


Museo de Arte Costarricense


Ministerio de Cultura y Juventud


 


Estimada señora:


 


Con la aprobación del señor Procurador General de la República, me refiero a su atento oficio MAC-DIR-668-2021 fechado 27 de octubre de 2021, mediante el cual manifiesta que es de interés para el Museo de Arte Costarricense (MAC) contar con el criterio vinculante de esta Procuraduría General, en relación con el préstamo de las instalaciones de ese museo. Así, se consulta puntualmente lo siguiente:


 


a) ¿Puede el MAC facilitar en calidad de préstamo temporal sus instalaciones (antiguo aeropuerto de la Sabana)?


 


b) Si la respuesta es afirmativa, ¿a qué tipo de personas o entes puede otorgar el MAC en calidad de préstamo sus instalaciones?


 


c) Si la respuesta es afirmativa, ¿para qué fines el MAC puede facilitar en calidad de préstamo temporal sus instalaciones?


 


d) ¿Qué tipo de documento debe formalizar un eventual préstamo de este tipo?


 


e) ¿Puede el MAC recibir algún tipo de beneficio económico o material por este préstamo de sus instalaciones?


 


f) ¿Puede el MAC realizar el préstamo de sus instalaciones para actividades relativas a otras manifestaciones culturales como la música, la danza y el teatro, o esta únicamente facultado para realizar préstamos para actividades relativas a las artes y la literatura costarricenses, en atención al artículo primero de su Ley Orgánica?


 


I.                     Sobre el permiso de uso de las instalaciones públicas


Dado que las inquietudes planteadas se encuentran referidas a un “préstamo temporal” de las instalaciones donde se encuentra ubicado el Museo de Arte Costarricense, partimos de que el supuesto consultado configura un permiso simple de uso, y no otro tipo de situación de carácter más estable, formal y contractual, como puede ser la concesión de instalaciones públicas.


 


Aclarado lo anterior, tenemos que el ordenamiento jurídico prevé la posibilidad legal de disponer de las instalaciones públicas, mediante un permiso de uso. Al respecto, indica la Ley General de la Administración Pública:


 


Artículo 154.- Los permisos de uso del dominio público, y los demás actos que reconozcan a un administrado un derecho expresa y válidamente a título precario, podrán ser revocados por razones de oportunidad o conveniencia sin responsabilidad de la Administración; pero la revocación no deberá ser intempestiva ni arbitraria y deberá darse en todos los casos un plazo prudencial para el cumplimiento del acto de revocación.”


 


Igualmente, el artículo 169[1] del Reglamento a Ley de Contratación Administrativa establece:


 


Artículo 169.- Permiso de uso. En los bienes de dominio público la Administración podrá otorgar permisos de uso, los cuales serán motivados en razones de oportunidad o conveniencia para el interés general, siempre y cuando no implique una desmejora en la disposición del bien.


En todo caso se entenderán otorgados a título precario, por lo que podrán ser revocados por razones de oportunidad o conveniencia sin responsabilidad de la Administración. La revocación no deberá ser intempestiva ni arbitraria y deberá darse en todos los casos un plazo prudencial para el cumplimiento del acto de revocación.” (El destacado es nuestro).


 


De las normas transcritas anteriormente, se colige que la Administración puede otorgar este tipo de permisos, previa valoración en orden a cuáles son los motivos que sustentan el otorgamiento de ese beneficio, de cara al interés público. Pero es claro que se trata de un beneficio concedido por mera tolerancia, de ahí su naturaleza precaria.


 


En efecto, nótese que el ordenamiento es claro en señalar que dichos permisos se brindan siempre a título precario, lo cual significa que en el momento en el cual la Administración necesite el espacio, puede revocar el permiso de uso sin responsabilidad alguna. Claro está, dicha revocación no debe ser intempestiva ni arbitraria, es decir, debe comunicarse –con antelación razonable– a quien usa el bien, que el permiso de uso se tiene por agotado. 


 


En la jurisprudencia administrativa de este órgano asesor, el permiso de uso se conceptualiza del siguiente modo: 


 


“(…) los permisos de uso pueden definirse como un acto administrativo, revocable en todo momento sin derecho de resarcimiento a favor del permisionario, quien no tiene derechos frente al Estado. El Estado no tiene obligaciones para con el permisionario, excepto la de permitirle ejercitar la actividad a que se refiere el permiso. Se trata de un derecho precario producto de la simple tolerancia de la Administración, que actúa en ejercicio de un poder discrecional. Situación diferente a la del concesionario, porque éste goza de un poder jurídico especial sobre el bien de dominio público (…).” (El destacado es nuestro) (Dictamen C- 083-2000 del 28 de abril del 2000).


 


Refiriéndonos a la unilateralidad que es consustancial a este tipo de permisos, hemos explicado lo siguiente:


 


“La jurisprudencia constitucional ha enfatizado el carácter unilateral de este instrumento:


"El permiso de uso es un acto jurídico unilateral que lo dicta la Administración, en el uso de sus funciones y lo que se pone en manos del particular, es el dominio útil del bien, reservándose siempre el Estado, el dominio directo sobre la cosa." (resoluciones números 2306 de las 14 horas 45 minutos del 6 de noviembre de 1991, 5976 de las 15 horas 2 minutos del 16 de noviembre de 1993, 422 de las 16 horas 27 minutos del 23 de enero de 1996, 555 de las 9 horas 24 minutos del 2 de febrero de 1996, 4985 de las 10 horas 21 minutos del 20 de setiembre de 1996, 366 de las 16 horas 20 minutos del 20 de enero de 1999, 912 de las 17 horas 54 minutos del 26 de enero del 2000, 5295 de las 10 horas 46 minutos del 30 de junio del 2000, 6269 de las 19 horas 40 minutos del 5 de julio del 2001, 4937 de las 9 horas 10 minutos del 24 de mayo del 2002, 7662 de 15 horas 3 minutos del 6 de agosto del 2002, 8367 de las 8 horas 38 minutos del 30 de agosto del 2002 y 8945 de las 15 horas 10 minutos del 6 de julio del 2005.  En el mismo sentido: votos números 1118 de las 15 horas 30 minutos del 29 de abril de 1992, 2804 de las 16 horas 21 minutos del 16 de junio de 1993, 5819 de las 17 horas 15 minutos del 10 de noviembre de 1993, 5315 de las 9 horas 3 minutos del 11 de octubre de 1996, 6714 de las 17 horas 9 minutos del 10 de diciembre de 1996, 3578 de las 14 horas 50 minutos del 2 de mayo del 2000 y 6949 de las 10 horas 39 minutos del 12 de julio del 2002).


 


“Siendo los terrenos sobre los cuales el Estado autoriza la instalación de puestos de telecomunicación, parte del patrimonio natural del estado, están sujetos a un uso público determinado por ley, por lo que la detentación privada deviene en excepcional al destino por el que esos terrenos están afectados, requiriendo para legitimarla un acto expreso de la Administración, que en el presente caso consiste en un permiso de uso otorgado vía resolución administrativa. El derecho administrativo regula los permisos de uso en el artículo 154 de la Ley General de la Administración Pública (…) el permiso de uso constituye básicamente un acto de voluntad unilateral de la Administración Pública, que por razones de conveniencia y en forma temporal permite que un administrado disfrute a título precario de un bien de dominio público, no sometido al comercio de los hombres y que como tal, puede ser revocado por la misma Administración sin responsabilidad, siempre y cuando se cumpla con lo estipulado en el artículo citado. En ese sentido el permiso de uso se caracteriza por ser un acto esencialmente unilateral de la Administración justificado en circunstancias que se ubican dentro de la esfera del poder discrecional, que pone en manos del particular el dominio útil del bien, reservándose el Estado el dominio directo sobre la cosa.” (Voto No. 2777 de las 11 horas 27 minutos del 24 de abril de 1998, el destacado no pertenece al original).


 


La doctrina distingue entre actos administrativos unilaterales y plurilaterales (contratos, convenios, acuerdos, en los que intervengan simultáneamente la Administración y los particulares) clasificando al permiso de uso entre los primeros.


 


Con apoyo en la jurisprudencia constitucional y en la doctrina, este órgano asesor ha destacado este carácter: 


 


“(…) los permisos de uso pueden definirse como un acto administrativo, revocable en todo momento sin derecho de resarcimiento a favor del permisionario, quien no tiene derechos frente al Estado. El Estado no tiene obligaciones para con el permisionario, excepto la de permitirle ejercitar la actividad a que se refiere el permiso. Se trata de un derecho precario producto de la simple tolerancia de la Administración, que actúa en ejercicio de un poder discrecional. Situación diferente a la del concesionario, porque éste goza de un poder jurídico especial sobre el bien de dominio público. Esa diferencia es puesta en evidencia en la resolución N. 2306-91 antes citada:


 


«... El permiso de uso es un acto jurídico unilateral que lo dicta la Administración, en el uso de sus funciones y lo que se pone en manos del particular, es el dominio útil del bien, reservándose siempre el Estado, el dominio directo sobre la cosa.»


 


(…) En la medida en que la concesión de uso constituye un contrato, la Administración está autorizada por el ordenamiento para hacer uso de sus poderes de rescisión y resolución administrativas, que son potestades implícitas en todo contrato administrativo. (…)


 


Dada la naturaleza del permiso de uso, las potestades de revocación son más amplias. El derecho de ocupación que genera el permiso es de carácter precario, producto de la simple tolerancia de la Administración, que actúa en ejercicio de su poder discrecional.” (C- 083-2000 del 28 de abril del 2000).


 


“En punto a la utilización del dominio público, los autores de derecho administrativo únicamente reconocen como válidos, a la par de las concesiones, los permisos de uso (…):


 


«La forma más simple de otorgar derechos de uso especial sobre dependencias del dominio público, consiste en el "permiso de uso", que en ningún momento debe confundirse con la "concesión" de uso, de la cual difiere esencialmente, máxime en lo que respecta a la naturaleza del derecho que surge de cada uno de esos actos.» (Marienhoff, op. cit., p. 327).


 


La primera diferencia básica con la concesión es que los permisos de uso deben provenir de un acto unilateral de la Administración Pública:


 


«El permiso lo da generalmente la autoridad administrativa como un acto esencialmente unilateral. Justifícase esto porque se trata necesariamente de hechos, de circunstancias que están en la esfera de la facultad o poder discrecional que la Administración pública admite, en el ejercicio de su poder de policía sobre la cosa pública.» (íbid, p. 429)


 


(…) Esta característica, contrastante con la bilateralidad contractual de las concesiones (…), debe manifestarse en forma expresa, no bastando para perfeccionar el acto la simple presentación de una solicitud (…).


 


«Los elementos constantes de esta definición revelan la existencia de: un acto administrativo unilateral, o sea, que en él interviene solamente la Administración, es decir un solo sujeto; (...)» (Fernández Vázquez, Emilio. Diccionario de Derecho Público. Buenos Aires, Editorial Astrea, 1981. p.563).”  (C-100-95 del 10 de mayo de 1995, lo destacado con negrita no pertenece al original).


“los permisos de uso (…) obedecen a una decisión unilateral del ente público respectivo” (OJ-035-97 del 5 de agosto de 1997).


“(…) un permiso de uso que resulta de una decisión unilateral de la Administración en ejercicio de un poder discrecional.” (C-213-98 del 15 de octubre de 1998).


“los permisos de uso -como acto jurídico unilateral, de carácter precario y revocable a criterio de la administración- son autorizaciones temporales para la realización de actos sencillos” (C-155-2003 del 2 de junio de 2003).


 


“El permiso de uso ha sido definido como un acto jurídico unilateral, dictado por la Administración en el uso de potestades discrecionales.” (OJ-144-2001 del 2 de octubre del 2001, en igual sentido véanse los pronunciamientos C-072-97 del 9 de mayo de 1997, OJ-103-2000 del 18 de setiembre del 2000 y OJ-092-2002 del 13 de junio del 2002).


 


Sin embargo, tal rasgo unilateral no significa que los permisionarios no queden sujetos a obligaciones positivas o negativas, o condiciones:


“En principio no se dan normas precisas para regular esa facultad de la Administración pública en el otorgamiento de permisos especiales, pero son esenciales el «buen criterio de la autoridad» y su «celo razonable» en el cumplimiento de las condiciones impuestas al que ha obtenido el permiso.” 


 


Otros autores, reconociendo el papel de la voluntad del particular (al solicitar el permiso) y la reciprocidad de obligaciones: “del Estado hacia el administrado permitiéndole realizar el uso pertinente; del permisionario hacia el Estado abonándole el respectivo canon” lo califican de acto jurídico bilateral, pero diferenciándolo del contrato:


 


“Si bien trátase de un acto jurídico «bilateral», signado por lo precario de la atribución que de él emana, no se trataría de un contrato: lo impide una inidoneidad substancial originaria, por cuanto el «permiso» solo constituye una «tolerancia» (ancestralmente un acto de gracia, de piedad o de bondad), situación no precisamente compatible con la idea de contrato.


(…) Si bien eventualmente el permiso puede ser oneroso, verbigracia, cuando el permisionario deba abonarle un canon al Estado, esto no altera la naturaleza del permiso, atribuyéndole carácter contractual, pues en contra de dicha posibilidad están los antecedentes y demás caracteres del permiso.” (Dictamen C-139-2006 de fecha 4 de abril de 2006)


 


Asimismo, nos hemos pronunciado en el sentido de que los permisos de uso sobre bienes públicos son admisibles siempre que la utilización del bien –como puede ser determinado espacio dentro de las instalaciones de la institución- sea compatible con su integridad y con el fin público al cual se encuentra afecto y destinado. (Ver Dictamen C-328-2009 de 30 de noviembre de 2009).


 


Esta tesis ha sido también sostenida por la jurisprudencia administrativa de la Contraloría General de la República, toda vez que dicho órgano contralor se ha pronunciado en el sentido de que la decisión de otorgar un permiso de uso no puede comprometer el uso racional de los bienes en orden a la satisfacción del interés público. Al respecto, valga hacer mención del oficio 11629 (DAGJ-1470-2008 de fecha 4 de noviembre de 2009), oportunidad en la cual se señaló lo siguiente:


“Por su parte, en el caso de los permisos de uso,  por su naturaleza de acto unilateral —distinto a un contrato— no está en estricto sentido sometido a las reglas de la Ley de Contratación Administrativa y su Reglamento, pero en su otorgamiento debe mediar el “buen criterio de la autoridad” y su “celo razonable”, además de que como lo ha afirmado la Procuraduría General de la República, la decisión de otorgarlo no puede afectar el uso racional de los bienes en orden a la satisfacción del interés público, o comprometer los principios fundamentales de la actividad administrativa  —eficiencia, igualdad, mutabilidad y continuidad—.  (Véase el dictamen C-213-98 del 15 de octubre de 1998, y el dictamen C-139-2006 del 4 de abril de 2006, además de los artículos 4, 15, 16 y 160 de la Ley General de la Administración Pública).”


 


Vale la pena agregar que, atendiendo a las características señaladas, es claro que el permisionario no puede entender que ese beneficio se le ha otorgado en forma indefinida, pues uno de sus rasgos elementales es justamente su precariedad, lo cual implica que el permiso puede ser revocado en cualquier momento. Ergo, aun cuando el acto administrativo que otorga el permiso no incluya un determinado plazo de vigencia para ese beneficio, no podríamos afirmar que fue concedido en forma indefinida, salvo que ello se entienda en el sentido de que si bien en cualquier momento la Administración puede solicitar la devolución de las instalaciones prestadas, el permiso no se ha otorgado sujetándolo a una determinada fecha de expiración establecida prima facie.


 


Dicho de otro modo, la manera correcta en que debe entenderse tal situación jurídica es que el permiso eventualmente puede otorgarse sin la fijación de una fecha límite, sin que ello signifique que el particular pueda entender que adquirió un beneficio a tiempo indefinido, toda vez que tiene claro que al momento en que se produzca una comunicación expresa de la Administración dando por terminado el permiso –comunicación que no debe ser intempestiva ni arbitraria–, pondrá a su disposición el espacio utilizado previamente, esto en razón del derecho que le asiste a la Administración para ocupar el bien con el objetivo de lograr el fin público de que se trate.


 


Sobre dicha característica de este tipo de permisos, la jurisprudencia de la Sala Constitucional ha explicado lo siguiente:


 


La precariedad de todo derecho o permiso de uso, es consustancial a la figura y alude a la posibilidad que la administración, en cualquier momento lo revoque, ya sea por la necesidad del Estado de ocupar plenamente el bien, por construcción de una obra pública al igual que por razones de seguridad, higiene, estética, todo ello en la medida que si llega a existir una contraposición de intereses entre el fin del bien y el permiso otorgado, debe prevalecer el uso natural de la cosa pública.” (Sentencia 2306-1991 de las 14:34 horas del 6 de noviembre de 1991).


 


Así, existe la posibilidad de revocar el permiso de uso por todas esas razones mencionadas, e incluso si se advierte una desmejora o cualquier tipo de afectación negativa de las instalaciones prestadas, de su funcionamiento o de los intereses institucionales, dado el interés público que siempre debe prevalecer. Esta posición la hemos sostenido reiteradamente, en los siguientes términos:


“Ahora bien, es evidente que el carácter precario de los permisos otorgados al amparo del artículo 154 LGAP supone la vocación transitoria, no permanente, de los usos autorizados. Este aspecto de los permisos de uso precario ha sido destacado por la doctrina, la cual ha establecido:


“Hay casos, no obstante, en que ciertos usos privativos, de menor entidad o de vocación pasajera o transitoria, se otorgan según algunas leyes, mediante autorización administrativa. Es el caso, por ejemplo, de la ocupación del dominio público costero con instalaciones desmontables o bienes muebles – típicamente para los servicios de temporada en las playas – (arts. 51 y ss LC) o del dominio público portuario en los mismos términos (art. 57 LPu). Este tipo de ocupaciones, que la doctrina francesa (y con ella la española) denominan estacionamientos, suelen otorgarse, según la Ley, a título precario y pueden ser revocadas en cualquier momento unilateralmente, sin derecho a indemnización, con base, entre otras cosas, en el mayor interés público de otras actividades con las que sean incompatibles.” (SANCHEZ MORON, MIGUEL y otros. Los Bienes Públicos. Madrid. Tecnos. 1997. P. 58)


 


Es decir que, por la vía de un permiso de uso, no debe autorizarse un uso con vocación de permanencia sobre un bien de dominio público, pues en todo caso debe insistirse en que estos permisos pueden ser revocados en cualquier momento. Por supuesto, cabe insistir en que la revocación de los permisos de uso otorgados, no debe ser intempestiva ni arbitraria, y debe concederse un plazo prudencial para el cumplimiento del acto revocatorio. Doctrina del artículo 154 LGAP–.” (Dictamen C-328-2009 del 30 de noviembre del 2009)


 


Resulta importante reiterar que ya hemos precisado en nuestra jurisprudencia administrativa que el otorgamiento de un permiso de uso no debe implicar o generar nuevas obligaciones o gravámenes especiales a cargo de la Administración. En nuestro dictamen C-089-2016 de fecha 26 de abril del 2016, mencionamos lo siguiente:


 


“En el caso de las preguntas seis y siete que se refieren a quién corresponde la obligación de asumir la responsabilidad en caso de accidente y de suscribir pólizas sobre las actividades autorizadas en bienes públicos, debemos remitirnos a lo ya indicado, en cuanto a que el otorgamiento de permisos a título precario no debe generar nuevas obligaciones o gravámenes especiales a cargo de la Administración. Por ello, corresponderá al autorizado, asumir dichas responsabilidades.


 


Asimismo, nos hemos pronunciado en el sentido de que estos permisos son admisibles siempre que el uso que se le dé al bien sea compatible con su integridad y con el fin público al cual se encuentra afecto y destinado (ver dictámenes C-139-2006 de 4 de abril de 2006, C-100-95 del 10 de mayo de 1995, OJ-035-97 del 5 de agosto de 1997, entre otros).


 


De igual forma la Sala Constitucional ha señalado que “si llega a existir una contraposición de intereses entre el fin del bien y el permiso (…) debe prevalecer el uso natural de la cosa pública." (Sentencia 2777 de las 11 horas 27 minutos del 24 de abril de 1998). (véase nuestra opinión jurídica OJ-096-2021 del 19 de mayo del 2021). Así entonces, el fin legal o el uso natural del bien público siempre debe prevalecer sobre el uso privativo o permiso otorgado a particulares. 


 


Esa discrecionalidad no debe entenderse como irrestricta, pues tal como ha señalado esta Procuraduría, la decisión administrativa de otorgar un permiso sobre un bien de dominio público o de acordar cualquier otro acto que comprenda conceder a un particular el uso privativo de un bien demanial debe fundamentarse en el interés público. Al respecto, en el dictamen C-050-2007 de 20 de febrero de 2007, se indicó:


 


“En razón del régimen jurídico aplicable, tradicionalmente los bienes públicos se diferencian entre bienes de dominio público o demaniales y bienes públicos patrimoniales o de derecho privado. Tanto los bienes demaniales como los patrimoniales son bienes públicos, porque su titularidad corresponde a un ente público. Es el criterio subjetivo de su pertenencia el que determina el carácter público y la diferencia respecto de los bienes privados. Pero, además, el régimen jurídico de los bienes públicos es particular, por lo que se diferencia total o parcialmente del aplicable a los bienes de que son titulares los sujetos privados. Lo cual deriva del hecho de que los entes públicos justifican su existencia en la satisfacción del interés público; ergo, los bienes de que son titulares deben ser usados y dispuestos en orden a dicha satisfacción. Existe siempre en los bienes una vinculación con el fin público, mayor en el caso de los bienes demaniales, menor pero siempre existente, en el caso de los patrimoniales.” (Énfasis suplido)


 


El instrumento jurídico mediante el cual puede materializarse y formalizarse un permiso de este tipo es, en principio, una resolución administrativa –debidamente motivada-, en donde se establezcan las condiciones bajo las cuales se otorga el correspondiente permiso de uso de las instalaciones, así como las consideraciones que dieron lugar a ese préstamo. Esa resolución debe ocuparse de definir de manera adecuada todos sus alcances, tanto en aras del principio de seguridad jurídica, como para evitar cualquier inconsistencia o discusión en su posterior aplicación.[2]


 


No obstante, es importante valorar las circunstancias y condiciones del permiso de que se trate, toda vez que eventualmente podría dictarse un acuerdo, que igualmente defina las condiciones y motive la decisión. Sobre el particular, en nuestro dictamen C-113-2018 del 23 de mayo del 2018, señalamos lo siguiente:


 


“Por tal motivo, en el caso de las calles municipales basta un acuerdo municipal en ejercicio de esa discrecionalidad de la Administración, para decidir si se otorga o no un permiso de esta naturaleza, con la salvedad ya indicada de que debe siempre observarse el interés público y no desvirtuarse la naturaleza pública de la calle. Para ello, deberá la municipalidad, además, comunicar y coordinar con la Dirección General de Ingeniería de Tránsito, en virtud de lo establecido en el numeral 131 ya comentado de la Ley de Tránsito.


 


Lo anterior, sin embargo, no enerva la competencia municipal dispuesta en el numeral 13 inciso c) del Código Municipal, que reconoce como una de las atribuciones propias del Concejo Municipal la de dictar los reglamentos de la Corporación. Siendo así, el Concejo Municipal tiene la potestad de dictar un Reglamento para establecer el marco regulatorio general referente a este tipo de permisos, sin que ello signifique que no pueda hacerlo a través de actos administrativos concretos, que respeten los requerimientos ya señalados.”


 


Sobre esta temática del permiso de uso sobre bienes públicos y sus alcances, recomendamos también la revisión de nuestros dictámenes números C-083-2000 del 28 de abril del 2000 y C-144-2018 de fecha 19 de junio del 2018, así como las opiniones jurídicas OJ-106-2007 de fecha 12 de octubre del 2021 y OJ-096-2021 fechada 19 de mayo del 2021.


II.                  En cuanto a la posibilidad de cobrar un canon por el uso de las instalaciones de la institución


En orden a este tema, debemos indicar que la respuesta es afirmativa, pues, como ha dicho la Sala Constitucional, el permiso de uso genera un beneficio económico o de índole diversa, que justifica fijar una contraprestación a cargo del administrado y en favor de la Administración (Sala Constitucional, 2777-98).


Se trata de un aspecto en el cual nuestra jurisprudencia administrativa ha tenido ocasión de ahondar, desarrollando las siguientes consideraciones que resulta pertinente transcribir:


“Finalmente, es acertado subrayar que tanto la jurisprudencia administrativa como la constitucional, han admitido la posibilidad de que la reglamentación o la Ley autoricen el cobro de un canon, a modo de contraprestación por el uso de un bien de dominio público, esto en virtud de un permiso en precario. Esta tesis ha sido sostenida por este Órgano Superior Consultivo en su Opinión Jurídica OJ-035-1997 de 5 de agosto de 1997:


“Por otra parte, si bien es principio general la gratuidad del uso del dominio público, el uso especial o privativo, por suponer una ventaja individual, autoriza una tasa, contribución especial o contraprestación, para cubrir entre otros los gastos de conservación y vigilancia. Pero: "...quien en ningún caso puede alegar derecho de uso gratuito, es el que con fines comerciales o económicos y de una manera especial, aprovecha una dependencia del dominio público, habilitada o construida para fines especiales, aunque ella indirectamente satisfaga un fin general o colectivo.”


Valga indicar que la tesis ha sido reiterada en la Opinión Jurídica OJ-144-2001 de 2 de octubre de 2001:


“b) En cuanto al canon


Por canon ha de entenderse la contraprestación pecuniaria que efectúa el usuario por el uso y disfrute especial de un bien demanial y la ventaja diferencial obtenida. Prestación no impuesta en forma coactiva -caso de los tributos-, sino producto de una solicitud voluntaria del interesado, unido a un compromiso de cubrirla. El canon puede ser fijado por decreto ejecutivo, pues no ostenta naturaleza impositiva o tributaria, constituye un precio público. El canon difiere de un tributo por su naturaleza, objeto, presupuestos en que se apoya o hecho generador, garantías para el cobro, destino, características, entre otros. No es tasa porque no configura obligación cuyo hecho generador sea la prestación efectiva o potencial de un servicio público individualizado en el contribuyente y un destino dirigido a sufragarlo. Ni es una contribución especial u obligación cuyo hecho generador sean beneficios derivados de la realización de obras públicas o actividades estatales, destinada a financiarlas, ni proporciona ventajas inmediatas a un grupo determinado de propietarios de inmuebles. (Sala Constitucional, Votos Nos. 3379-96, 3923-96, 6869-96, 6870-96 y 4829-99; pronunciamientos Nos. C-187-96, C-042-98, OJ-084-98, C-249-98 y Opinión de este Despacho en la Acción de Inconstitucionalidad 98-008187-007-CO). –


 


Para el caso concreto, como habíamos adelantado, la Sala Constitucional expresó:


"En el caso del canon o tarifa que el Estado cobra para la instalación de puestos de telecomunicación en áreas de protección de los recursos naturales, no puede definirse el mismo como un tributo sino que es un precio que se paga por una contraprestación ajena a los servicios que debe prestar el Estado. La fijación de esa cuota no se dirige a la generalidad, el dinero recaudado no tiene la virtud de financiar gastos generales, el Estado lo que otorga es un permiso de uso de las zonas protegidas para la instalación de torres, acto típico de administración. La reserva legal que establece el artículo 121 inciso 13) es únicamente para los tributos que impone el Estado con su potestad de imperio... El establecimiento del canon por el uso de un terreno patrimonio natural del Estado, no constituye ni un tributo ni una contribución, sino que corresponde a un pago expresamente autorizado por el ordenamiento jurídico, por el servicio brindado por la Administración al permisionario, que es el permitirle el uso de un terreno patrimonio del Estado, según lo estipulan tanto el artículo 39 inciso i) de la Ley Forestal, como el 6o inciso 3) de la Ley de Creación del Servicio de Parques Nacionales. En dichos artículos demuestra que el canon establecido por los permisos de uso para puestos de telecomunicación no violenta el artículo 121 constitucional, ya que el Decreto cuestionado no creó un tributo o impuesto, sino que en uso de las atribuciones de la normativa vigente establece un monto determinado a pagar anualmente por quienes tengan permisos de uso para puestos de telecomunicación en terrenos propiedad del Estado, bajo la administración del Ministerio del Ambiente y Energía y del que por ser un bien de dominio público, no pueden favorecerse gratuitamente un grupo de administrados en perjuicio de la gran mayoría." (Voto 2777-98) (El destacado no es del original)


 


En vista de que las instalaciones para telecomunicación en áreas protegidas producen utilidades y beneficios a los permisionarios, debe existir una adecuada relación entre la rentabilidad económica que genera el uso autorizado y la contraprestación que recibe el Estado. No es permisible que los permisionarios obtengan un enriquecimiento injusto derivado por el cobro de exiguas remuneraciones. Las normas reglamentarias deben velar por la observancia en la equidad de esa contraprestación (OJ-017-2000 y OJ-079-2001).


La Administración Pública está facultada para fijar el canon; al hacerlo debe respetar los principios de razonabilidad y proporcionalidad y las pautas que señala el Decreto 26187. – “


Esta posición también ha sido adoptada por la jurisprudencia de la Contraloría General de la República a través de un reciente criterio, sea el oficio 5087-2009 – DCA-1388-2009 de 18 de mayo de 2009 -, el cual transcribimos en lo conducente:


Sobre la naturaleza gratuita u onerosa del permiso de uso a título precario: A


 


Manifiesta ese Ministerio que este órgano contralor ha sostenido que “el préstamo en precario es un acto jurídico unilateral a título gratuito” (vid. oficio No. 107-2005) y en el caso bajo análisis el préstamo del inmueble es a título oneroso.


 


Al respecto, hemos de indicar que si bien en el pasado este órgano contralor ha emitido algunos criterios en los cuales se ha indicado que los permisos de uso en precario son a título gratuito, es lo cierto que tanto la Sala Constitucional como la Procuraduría General de la República se han pronunciado sobre la validez de que en dichos permisos de uso se cobre un canon al permisionario. (…)


Por su parte, la Procuraduría General de la República ha indicado lo siguiente:


“A diferencia de la concesión, el objeto de los permisos de uso (autorizaciones demaniales) son actividades en las que, sin requerir construcciones u obras fijas, concurren especiales circunstancias de intensidad o rentabilidad e implican una ocupación con instalaciones desmontables o bienes muebles, que generan en el permisionario una situación de poca solidez, precaria y revocable, por razones de oportunidad o conveniencia, sin responsabilidad para la Administración; de corto plazo y pueden someterse al pago de un canon (artículo 154 de la Ley General de la Administración Pública).”  (Dictamen C-026-2001 del 7 de febrero del 2001)


 


 


“b) En cuanto al canon


 


Por canon ha de entenderse la contraprestación pecuniaria que efectúa el usuario por el uso y disfrute especial de un bien demanial y la ventaja diferencial obtenida. Prestación no impuesta en forma coactiva –caso de los tributos- sino producto de una solicitud voluntaria del interesado, unido a un compromiso de cubrirla. (...)


 


La Administración Pública está facultada para fijar el canon; al hacerlo debe respetar los principios de razonabilidad y proporcionalidad....” (OJ-144-2001 del 2 de octubre del 2001)”


 


Así las cosas, y en concordancia con la posición sostenida por la Sala Constitucional y por la Procuraduría General de la República, este Despacho también es del criterio que los permisos de uso a título precario que se otorguen con fundamento en el artículo 154 de la Ley General de la Administración Pública pueden ser  a título oneroso o gratuito.


 


Es más, tomando en consideración la obligación que tienen los funcionarios públicos de rendir cuentas sobre sus actuaciones especialmente cuando administran bienes públicos, es criterio de este Despacho que en caso de que la Administración decida otorgar un permiso de uso a en forma gratuita, en la resolución que el jerarca emita para tales efectos, deben quedar debidamente acreditadas las razones por las cuales dicho permiso de uso se otorga en forma gratuita y no onerosa.


 


De conformidad con lo expuesto, téngase por modificados en forma expresa todos los criterios que en sentido contrario haya emitido esta Contraloría General en el pasado.”


     Ergo, debe entenderse que, en principio, las Municipalidades se encuentran habilitadas para otorgar permiso de uso sobre los bienes de dominio público que les corresponda administrar. Esto siempre que exista una razón de interés público que justifique el préstamo, y por supuesto siempre que el uso autorizado sea compatible con el fin al cual se encuentra afectado el bien demanial objeto del préstamo. En todo caso, conviene subrayar que tanto la jurisprudencia administrativa y la constitucional son contestes en admitir la posibilidad de que la administración local cobre un canon por el préstamo otorgado, esto de conformidad con la reglamentación o la Ley vigente.” (Dictamen C-328-2009 del 30 de noviembre de 2009)


 


A modo ilustrativo puede consultarse nuestro dictamen C-296-2012 de fecha 4 de diciembre del 2012, en el cual hicimos referencia a que la Municipalidad de Siquirres emitió un reglamento que regula la concesión de “derechos de piso” (“Reglamento General de ventas varias y ocasionales o derechos de piso de la Municipalidad de Siquirres”), el cual establece la posibilidad de conceder derechos de piso a particulares para la venta de ciertos artículos o productos, en el área del antiguo parque, contiguo al Palacio Municipal.


 


En dicho cuerpo normativo se regula lo concerniente a quiénes son los beneficiarios el derecho de piso, los requisitos para su obtención, las prohibiciones para quienes disfruten del beneficio, entre otros aspectos. Asimismo, se establece que los derechos de piso se cobran por metro cuadrado, debiendo el usuario ajustarse a su medida, y que el valor del metro cuadrado lo fijará la Municipalidad, a través de un peritaje realizado por el profesional responsable y autorizado por la Alcaldía. Al respecto, indicamos que es posible afirmar, que el “derecho de piso” resulta asimilable a un permiso de uso, y como tal es una habilitación a título precario.


 


Como vemos, se puede contar con una reglamentación que implemente en forma detallada el otorgamiento de este tipo de permisos de uso, y que establezca a su vez una fijación del respectivo canon a cubrir por parte de los permisionarios.


 


III.              Posibles beneficiarios de este tipo de préstamo de las instalaciones del Museo 


En cuanto al tema de quiénes y bajo qué circunstancias pueden resultar titulares de un eventual permiso de uso (préstamos) de las instalaciones del Museo de Arte Costarricense, valga señalar que nuestro dictamen C-050-2007 de fecha 20 de febrero del 2007, luego de hacer una explicación profusa sobre el concepto de Hacienda Pública y los sistemas de control, la naturaleza y características de los bienes demaniales y de los bienes patrimoniales de la Administración, así como del préstamo de instalaciones, desarrolla las siguientes consideraciones:


“Un sistema de control que tiene como uno de sus fines la protección y conservación del patrimonio público. Dentro de ese fin, se controla el manejo y uso de los fondos públicos, a efecto de asegurar que el adecuado manejo de los recursos públicos y su utilización se ajusten a las disposiciones de la ley pero también que sea eficaz y eficiente.  Ergo, los fondos públicos deben ser usados y manejados conforme los principios de legalidad, eficacia y eficiencia. El control debe evitar no sólo el uso ilegal o irregular del patrimonio público, sino también su despilfarro, su uso indebido. En ese sentido, el bien público debe ser utilizado para el objeto por el cual se adquirió y, consecuentemente, respetando el fin público al cual puede haber sido destinado.


Aplicado lo anterior a los bienes inmuebles de la Administración, se sigue que esta tiene el deber de adoptar todas las medidas necesarias y adecuadas para proteger, conservar tanto jurídica como materialmente sus edificaciones. Un deber que se aplica incluso si, por circunstancias externas, la Administración no utiliza directamente sus instalaciones. En caso de que las utilice, el uso y administración debe ser razonable y sujetarse a los principios de economicidad, eficacia y eficiencia. En consecuencia, las edificaciones deben contribuir a que la Administración cumpla con los fines públicos correspondientes y, por ende, satisfaga las necesidades de la colectividad. 


(…)


Esta circunstancia podría llevar a considerar que el bien demanial no puede ser usado en forma privativa por los particulares. No obstante, el Derecho Administrativo ha establecido como propio de los bienes demaniales el hecho de que, según su naturaleza, pueden ser utilizados en forma privativa por los sujetos privados por medio de dos tipos de actos: la concesión de uso o el permiso de uso. Es de advertir que si bien ambos actos permiten el uso privativo, las condiciones de dicho uso difieren sustancialmente según se trate de uno u otro acto. En efecto, la concesión de uso genera un derecho de uso en cabeza del concesionario que no sólo no puede ser desconocido por la Administración sino que esta no debe perturbar. Por el contrario, lo propio del permiso de uso es su precariedad: el derecho que otorga es precario y es producto de la simple tolerancia de la Administración, en ejercicio de una potestad discrecional.


Importa resaltar, entonces, que a pesar de su  especialidad, los bienes demaniales pueden ser utilizados en forma privativa por los sujetos privados. En particular, que la propia Administración puede autorizar por acto administrativo unilateral el uso privativo del bien, entendiendo que lo que así se decida no genera un derecho estable, por lo que puede ponérsele fin en los términos en que dispone el artículo 154 de la Ley General de la Administración Pública.


La relación entre la Administración y los bienes patrimoniales está fundada en la titularidad. La Administración tiene sobre ellos un derecho de propiedad que se rige por el Derecho Civil. En ese sentido, el contenido de los derechos sobre el bien y la posibilidad de su explotación se diferencian muy poco del que el Derecho Civil reconoce al propietario privado. Eso no significa, empero, que no existan diferencias. Es fundamental, al respecto, la circunstancia de que la Administración sólo puede adquirirlos, disponer de ellos y venderlos según procedimientos administrativos, por una parte. En ese sentido, la adquisición, arrendamiento, venta son contratos administrativos sujetos a las normas y principios correspondientes. Por otra parte, dichos bienes deben ser usados y dispuestos en orden a la satisfacción del interés público. De lo que se sigue que cualquier decisión administrativa en orden al bien debe estar motivada en un interés público. Y por ello debe contemplar las necesidades de la colectividad que justifican la existencia del ente público, las propias necesidades institucionales y el uso razonable de los recursos públicos.


     Se ha indicado que los bienes demaniales pueden ser usados en forma privativa mediante la concesión o permiso de uso. La circunstancia de que los bienes patrimoniales estén vinculados a la Administración por una relación de titularidad de dominio y, por ende, que sean propiedad del organismo público, permite considerar que en la medida en que no se afecte el interés público es factible que dicho bien sea objeto de un uso privativo por parte de un particular. Es de advertir que la utilización privativa por un tercero no puede derivar técnicamente de una concesión de uso o de un permiso de uso, los cuales presuponen la demanialidad del bien. Lo normal es que dicho uso privativo sea consecuencia de un contrato que tienda a satisfacer el fin público y fije el plazo de utilización del bien y los derechos de ambas partes.


No obstante, procede recalcar que dicho proceder sólo puede ser procedente como medio de satisfacer el interés público. Dicho imperativo, satisfacción del interés público, implica por demás que el uso privativo del bien patrimonial no genera mayores gastos para la Administración Pública. Habría que considerar como dudosamente conforme al interés público el que la Administración tome una decisión que implique el préstamo de uso de un bien patrimonial y que este préstamo no sólo no entrañe un beneficio para la sociedad, para la propia Administración, sino que signifique obligaciones especiales y, en particular, mayores erogaciones. Este sería el caso si al prestar un bien inmueble patrimonial la Administración debe asumir una serie de cargas como puede ser las derivadas de la prestación de los servicios públicos para el prestatario. De lo anterior se sigue como lógica consecuencia que el prestatario debería asumir los costos que genera el uso del bien público.


     Por demás, en los supuestos en que el interés público no se satisface directa o indirectamente con la utilización privativa de un local propiedad de la Administración (contemplamos, obviamente, la situación de un bien patrimonial), la decisión que se tome debería corresponder, al menos, al propio interés administrativo. Por ejemplo, la posibilidad de obtener una retribución de parte del privado y de que éste mismo asuma en parte los gastos de conservación material del bien”. (Énfasis agregado)


Como vimos supra, el permiso de uso sobre las instalaciones públicas debe ser otorgado ejerciendo racionalmente (con “celo razonable”) esa potestad discrecional, siempre en aras de la final satisfacción del interés público. Lo anterior, dentro del marco de competencias de ese Museo, haciendo una sana administración del inmueble a su cargo. Ello se traduce en que el destinatario o beneficiario de un permiso de esta naturaleza debe utilizar las instalaciones para algún tipo de actividad que se encuentre –de uno u otro modo- en congruencia con las finalidades públicas que le corresponde satisfacer a la institución.


Desde luego eso habrá de ser valorado en cada caso concreto, todo ello a la luz de los principios de razonabilidad y proporcionalidad, que deben permear en forma constante toda decisión de las autoridades públicas, e igualmente mostrar apego a los parámetros que brinda el artículo 16 de la Ley General de la Administración Pública, cuando señala que “en ningún caso podrán dictarse actos contrarios a reglas unívocas de la ciencia o la técnica, o a principios elementales de justicia, lógica o conveniencia”.


Sobre los citados principios de razonabilidad y proporcionalidad, puede consultarse la sentencia de la Sala Constitucional 2858-2000 de las 15:44 horas del 29 de marzo del año 2000, que marcó la pauta en la definición de tales postulados, y que en forma profusa los desarrolla.


 


En efecto, dicha sentencia brinda los elementos que debe tomar en cuenta todo tipo de decisión administrativa, v. gr., la razonabilidad técnica, que impone el que exista una adecuada proporcionalidad entre el medio escogido y el fin buscado. Particular relevancia adquiere la consideración de que la voluntad institucional debe estar razonablemente fundada y justificada conforme a la ideología constitucional, de ahí que no puede ser irracional, arbitraria o caprichosa, además de que los medios seleccionados deben mostrar una relación real y sustancial con su objeto.


 


Igualmente, resulta de suyo importante retomar la idea de que la idoneidad exige que la decisión tomada debe resultar apta para alcanzar efectivamente el objetivo pretendido y la proporcionalidad en sentido estricto se traduce en que lo ordenado no debe estar fuera de proporción con respecto al objetivo pretendido.


Así las cosas, esa Administración deberá valorar en cada caso concreto si el particular que solicita el otorgamiento de un préstamo sobre las instalaciones del Museo de Arte Costarricense no solo garantizará su uso correcto y adecuado, sino que las actividades a desarrollar contribuyan de alguna forma al desarrollo de las artes, al beneficio de la comunidad, o a algún tipo de beneficio social-cultural que se encuentre alineado a los fines públicos que debe promover la institución. Recordemos que debe estar presente un interés general, de conformidad con el artículo 169 del Reglamento a la Ley de Contratación Administrativa.


Para estos efectos, cabe recordar que, como ya lo habíamos apuntado recientemente (véase  dictamen C-118-2021 de fecha 5 de mayo del 2021), el artículo 89 de nuestra Constitución Política establece como uno de los fines de la República proteger y desarrollar el patrimonio histórico y artístico de la Nación, además de apoyar la iniciativa privada para el progreso científico y artístico, y, a partir de dicha norma, la Sala Constitucional ha entendido que no solamente se impone una obligación de proteger el patrimonio cultural sino, además, debe reconocerse la existencia de un verdadero derecho fundamental, derivado del derecho a la cultura. Bajo ese entendido, la sentencia 2003-3656 de las 14:43 horas del 7 de mayo de 2007, expresa lo siguiente:


 


“Bajo este contexto surge la tutela o protección del patrimonio cultural a cargo del Estado, toda vez que se enmarca dentro de la configuración del Estado Social de Derecho, con todas sus implicaciones, en virtud de lo cual se le conceptualiza como un verdadero derecho fundamental, que deriva del derecho a la cultura; y por lo tanto es exigible frente a las autoridades públicas responsables de esta tutela, lo cual se traduce en la exigibilidad de actuaciones efectivas y concretas de la Administración que tutelen el patrimonio cultural. Este derecho tiene su sustento en la dignidad esencial de la persona humana, y en la necesidad de integrar este elemento con el desarrollo de la comunidad; de manera que comprende, no sólo el derecho de la persona a su autorrealización personal, sino también el derecho de la colectividad -población- a conformar su identidad cultural, toda vez que se constituye en un elemento esencial que coadyuva en esta importante tarea, por lo que también tiene implicaciones en la soberanía cultural de los Estados, concretamente en lo que respecta al resguardo de la personalidad cultural del país y a la exigencia de la cooperación internacional que al respecto pueda y deba darse. Es un derecho de la tercera generación, que se sustenta en el principio de solidaridad), por lo que se clasifica en la categoría de los derechos sociales, el cual tiene evidente trascendencia en tanto repercute en la vida en sociedad, por cuanto en virtud de éste se configura un derecho de todo individuo -como exigencia de su dignidad esencial-, a participar en el patrimonio y en la actividad cultural de la comunidad a que pertenece; y genera el deber -responsabilidad- para las autoridades públicas de propiciar los medios adecuados de participación efectiva para garantizar el acceso y ejercicio de este derecho, en la medida en que los recursos de que disponga lo permitan. De este modo, la cultura se constituye en el elemento de conciencia más significativo para la salvaguardia del patrimonio esencial que define la identidad nacional en diversos niveles, y que comprende la protección del folklore, el estímulo de intelectuales y artísticas, el fomento del intercambio internacional, la protección del patrimonio cultural, el fomento del desarrollo de las artes, la educación artística y el fomento del libro. Es así como todo hombre tiene derecho a la cultura, del mismo modo que a la educación, al trabajo y la libertad de expresión, derechos fundamentales con los que guarda directa relación.” (Énfasis suplido)


 


Asimismo, en cuanto a los objetivos, competencias, programas, valores y actividades que debe promover este Museo, puede consultarse nuestro dictamen C-268-2017 de fecha 15 de noviembre de 2017.


De esta forma, a la luz de lo establecido en el artículo 1° de la Ley 6091 (Ley de Creación del Museo de Arte Costarricense), dicho Museo debe velar por el fomento, la conservación, la divulgación y el estímulo de las artes y la literatura costarricenses en todas sus manifestaciones.


De esa norma legal se desprende con claridad que la promoción de las artes –en general- incluye todo tipo de manifestación artística (artes plásticas, literarias, musicales, escénicas, danza-ballet, folclore, etc.). Bajo ese entendido, toda actividad que se encuentre relacionada con alguna rama del arte puede quedar eventualmente cobijada por la gama de funciones que le compete ejercer y promover a ese Museo. Ergo, si una solicitud de permiso para el uso de las instalaciones del MAC se logra sustentar en tales fines institucionales, se estaría dando cumplimiento a los fines públicos que el Museo debe perseguir con el uso de sus recursos. Reiteramos, eso deberá ser valorado de forma discrecional por esa Administración en cada caso concreto, para determinar la procedencia y pertinencia de la respectiva solicitud de préstamo.


En esa medida, y dado que, como vimos, estamos ante un derecho fundamental de tercera generación, el posible solicitante o beneficiario podría ser cualquier administrado (sujeto de Derecho Privado) dado que lo determinante será el tipo de actividad y la finalidad perseguida, aspectos que deberán ser sometidos a consideración para el otorgamiento del permiso temporal de uso.


Igualmente podría ese Museo eventualmente colaborar con alguna otra institución pública que, para determinada actividad, le solicite el préstamo de sus instalaciones, para lo cual igualmente deben valorarse todos los elementos que hemos indicado.


Por último, valga mencionar que -como ya lo hemos señalado en otras ocasiones en las cuales hemos abordado este tema del permiso de uso sobre instalaciones públicas (véase dictamen C-227-2018 del 10 de setiembre del 2018)- respecto del uso y disposición de bienes públicos la Contraloría General de la República ostenta una competencia prevalente en esta materia (entre otros, los dictámenes C-043-2010 del 19 de marzo del 2010, C-037-2011 del 22 de febrero del 2011 y C-028-2012 del 26 de enero del 2012), de ahí que esa Administración igualmente debe tomar en cuenta cualquier criterio que sobre el particular pudiera llegar a emitir el órgano contralor respecto de este tema.


IV.             Conclusiones


Con sustento en todas las consideraciones expuestas, y en orden a las inquietudes planteadas en su consulta, esta Procuraduría General concluye lo siguiente:


1.      El Museo de Arte Costarricense sí está legalmente facultado para facilitar en calidad de préstamo temporal sus instalaciones, mediante un permiso de uso (artículo 154 de la LGAP y 169 del RLCA).


 


2.      El beneficiario de este tipo de permiso puede ser cualquier administrado (sujeto de Derecho Privado) dado que lo determinante será el tipo de actividad y la finalidad perseguida, aspectos que deberán ser sometidos a consideración para el otorgamiento del permiso de uso. Igualmente puede colaborar con alguna otra institución pública que, para determinada actividad, le solicite el préstamo de sus instalaciones.


 


3.      El permiso de uso sobre las instalaciones públicas debe ser otorgado ejerciendo con “celo razonable” esa potestad discrecional, siempre en aras de la satisfacción del interés general. El beneficiario debe utilizar las instalaciones para algún tipo de actividad que se encuentre –de uno u otro modo- en congruencia con las finalidades públicas que le corresponde satisfacer a la institución.


 


4.      El instrumento jurídico mediante el cual puede materializarse y formalizarse un permiso de este tipo es, en principio, una resolución administrativa –debidamente motivada-, en donde se establezcan las condiciones bajo las cuales se otorga el correspondiente permiso de uso de las instalaciones, así como las consideraciones que dieron lugar a ese préstamo.           No obstante, es importante valorar las circunstancias y condiciones del permiso de que se trate, toda vez que eventualmente podría dictarse un acuerdo, que igualmente defina las condiciones y motive la decisión.


 


5.      El MAC sí puede cobrar un canon por el préstamo de sus instalaciones. Ello debe estar previamente definido con criterios de razonabilidad y proporcionalidad. Eventualmente dicho préstamo podría otorgarse a título gratuito por razones debidamente motivadas.


 


6.      El Museo de Arte Costarricense debe velar por el fomento, la conservación, la divulgación y el estímulo de las artes –en general-, lo que incluye todo tipo de manifestación artística (artes plásticas, literarias, musicales, escénicas, danza-ballet, folclore, etc.). Ergo, si una solicitud de permiso para el uso de las instalaciones del MAC se logra sustentar en tales competencias, se estaría dando cumplimiento a los fines públicos que el Museo debe perseguir con el uso de sus recursos. Eso deberá ser valorado de forma discrecional por esa Administración en cada caso concreto.


Atentamente,


 


Andrea Calderón Gassmann


Procuradora


 


 


 


ACG/bma


 


 


 


 




[1] Corrida su numeración por el artículo 2° del decreto ejecutivo N° 40124 del 10 de octubre del 2016, que lo traspasó del antiguo 161 al 169.


 


[2] En cuanto a la claridad que debe tenerse acerca de la naturaleza jurídica y alcances de las figuras del contrato, el convenio y el préstamo, nos remitimos a todas las consideraciones desarrolladas en nuestro dictamen N° C-343-2015 de fecha 9 de diciembre del 2015.