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 PGR - SINALEVI >> Pronunciamientos >> Resultados >> Opinión Jurídica 224 del 17/12/2021
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Texto Opinión Jurídica 224
 
  Opinión Jurídica : 224 - J   del 17/12/2021   

17 de diciembre de 2021


PGR-OJ-224-2021


 


Señora


Nancy Vílchez Obando


Jefe de Área


Sala de Comisiones Legislativas V


Departamento de Comisiones Legislativas


Asamblea Legislativa


 


Estimada señora:


Con la aprobación del señor Procurador General de la República, nos referimos a su oficio N° AL-CPOECO-1578-2021 de fecha 14 de octubre de 2021, mediante el cual se requiere nuestra opinión sobre el proyecto denominado LEY PARA LA PROTECCIÓN DEL TAXISTA ANTE LA CRISIS SANITARIA Y SOCIAL PROVOCADA POR EL COVID-19”, que se tramita bajo el expediente N° 21.924.


De previo a rendir el criterio solicitado, es necesario aclarar que éste no constituye un dictamen vinculante, ya que lo consultado se relaciona con la función que le atribuye la Constitución Política a la Asamblea Legislativa, esto es, la competencia exclusiva de dictar las leyes, y no con sus funciones de administración activa.  Así las cosas, se rinde la respectiva opinión jurídica, siempre con el ánimo de colaborar en el ejercicio de las altas funciones que cumple el Parlamento.


 


Por otra parte, cabe aclarar que el plazo de ocho días no resulta vinculante para esta Procuraduría, por cuanto no nos encontramos ante ninguno de los supuestos previstos en el artículo 157 del Reglamento de la Asamblea Legislativa.


 


 


I.                   motivación Del proyecto


 


La exposición de motivos de este proyecto invoca la situación generada por el coronavirus (COVID-19), declarado pandemia por la Organización Mundial de la Salud (OMS), en marzo de 2020 y por el cual nuestro país se ha visto seriamente golpeado.


 


Se señala que tanto los taxis tradicionales (los conocidos como rojos) y los taxis de la base especial de operación del Aeropuerto Juan Santamaría se han visto afectados en los últimos años por distintas variables, como por ejemplo la entrada en operación de transporte de personas mediante plataformas digitales.


 


Se argumenta que con la llegada de la emergencia nacional causada por el COVID-19, el impacto ha sido aún mayor.  Situaciones de esta magnitud causan impactos sociales y económicos a miles de familias que dependen de manera directa o indirecta de los recursos que se generen a través de los servicios que se brindan por medio de esta modalidad de transporte. 


 


Se menciona que a pesar de que los taxis no están sujetos a la restricción vehicular sanitaria, son pocos los ingresos que pueden generar, “ya que las medidas preventivas de salud tomadas por el Gobierno al no existir ningún tipo de vacunación y para controlar su propagación, han generado que nuestro país se encuentre prácticamente paralizado, no hay comercio, las personas se encuentran en sus casas y por lo tanto la demanda de transporte es prácticamente nula, según los taxistas la emergencia nacional por COVID-19 redujo en hasta 90% la cantidad de clientes”.


 


Entre otras cosas, se señala que el proyecto busca autorizar que los taxis puedan transportar cosas, alimentos, medicamentos, animales de compañía o noticias, de un lugar a otro, aprovechando que no están incluidos en la restricción vehicular.


 


También se pretende autorizar a la CCSS a condonar los cobros por multas, sanciones e intereses, a los taxistas trabajadores independientes y a realizar arreglos de pago sin la necesidad de presentar un fiador.


 


 


II.                                            OBSERVACIONES SOBRE EL TEXTO DEL PROYECTO


 


            En relación con el texto de las normas propuestas, dejaremos planteadas algunas observaciones sobre los aspectos más destacados atinentes a este proyecto, en la siguiente forma:


 


ARTÍCULO 1-      Para que se agregue un nuevo artículo a la Ley N.° 7969, Ley Reguladora del Servicio Público de Transporte Remunerado de Personas en Vehículos en la Modalidad Taxi, de 22 de diciembre de 1999, y sus reformas y se lea de la siguiente manera:


 


ARTÍCULO NUEVO-        Publicidad en los vehículos autorizados para brindar el servicio público en la modalidad taxi


Se autoriza al concesionario o permisionario del servicio público de transporte remunerado de personas en la modalidad de taxi, a colocar en el respectivo vehículo, cualquier tipo de publicidad interna o externa, siempre que la misma no obstaculice la visión e identificación de la información oficial contenida en la rotulación de los vehículos taxi.  Queda prohibida la publicidad de cigarrillos, licores, de propaganda política electoral, o cuando se utilice la imagen de la mujer o menores de edad en situaciones contrarias a la moral o de vulnerabilidad.


 


            En orden a esta norma, no estimamos que exista impedimento alguno para que el legislador autorice ese uso de la publicidad, siempre que no roce con normas relativas a la seguridad vial o al control de la publicidad, por ejemplo, en materia de salud pública.


 


 


ARTÍCULO 2-      Para que se agreguen un nuevo artículo a la Ley N.° 7969, Ley Reguladora del Servicio Público de Transporte Remunerado de Personas en Vehículos en la Modalidad Taxi, de 22 de diciembre de 1999, y sus reformas y se lea de la siguiente manera:


 


“ARTÍCULO NUEVO-      Transporte de cosas o pequeñas mascotas


 


Se autoriza al concesionario o permisionario del servicio público de transporte remunerado de personas en la modalidad de taxi a que pueda transportar cosas lícitas, medicamentos, alimentos, animales de compañía o noticias, de un lugar a otro.”


 


En relación con esta norma, nótese que estaba pensada y justificada en la exposición de motivos atendiendo a la circunstancia de que estaban aplicándose un conjunto de restricciones vehiculares bastante rígidas, sobre todo cuando el país aún no había podido acceder a un proceso de vacunación.


 


En razón de ello, ahora habrá que tomar en cuenta al momento de discutirse este proyecto, que ya las circunstancias del país en materia de salud pública y medidas de restricción vehicular han cambiado considerablemente, sobre todo por el gran porcentaje de la población que ya cuenta con el esquema completo de vacunación contra el COVID-19, y además con el descenso en los casos de hospitalizaciones y fallecimientos causados por este virus, lo cual ha motivado una disminución paulatina de las restricciones originalmente impuestas.


 


Pero además, desde el punto de vista técnico-jurídico, debe tomarse en cuenta que la normativa que pretende reformarse es la Ley Reguladora del Servicio Público de Transporte Remunerado de Personas en Vehículos en la Modalidad Taxi. En forma consecuente con lo anterior, dicha normativa dispone:


 


“Artículo 2.- Naturaleza de la prestación del servicio 


        Para todos los efectos legales y de prestaciones, el transporte remunerado de personas en la modalidad de taxi se considera un servicio público que se explotará mediante la figura de la concesión administrativa con los procedimientos especiales establecidos en esta ley y su reglamento, o del permiso en el caso de servicios especiales estables de taxi, de conformidad con lo establecido en el inciso a) del artículo 7 de esta ley. 


        El transporte remunerado de personas, que se realiza por medio de autobuses, busetas, microbuses, taxis, automóviles y cualquier otro tipo de vehículo automotor, ya sea que se ofrezca al público en general, a personas usuarias o a grupos determinados de personas usuarias con necesidades específicas que constituyen demandas especiales, es un servicio público del cual es titular el Estado. Lo anterior independientemente del grado de intervención estatal en la determinación del sistema operativo del servicio o en su fiscalización.(…) 


 


ARTÍCULO 3.- Ámbito de aplicación


a)      El Consejo de Transporte Público, órgano de desconcentración máxima del Ministerio de Obras Públicas y Transportes, regula y controla en todo el territorio nacional el transporte remunerado de personas en la modalidad de taxi. (…)”


 


Como puede apreciarse, esta normativa regula exclusivamente el transporte remunerado de personas, y no otro tipo de actividades, como el transporte de mercaderías o animales, lo cual eventualmente podría ser objeto de otro tipo de regulaciones. Un ejemplo de ello es el servicio de transporte que realizan los porteadores, figura regulada en el Código de Comercio, en los siguientes términos:


 


De los Porteadores


        ARTÍCULO 323.-Por el contrato de transporte la persona porteadora se obliga a transportar cosas o noticias de un lugar a otro a cambio de un precio. El transporte puede ser realizado por empresas públicas o privadas. Son empresas públicas las que anuncian y abren al público establecimiento de esa índole, comprometiéndose a transportar por precios, condiciones y períodos determinados, siempre que se requieran sus servicios de acuerdo con las bases de sus prospectos, itinerarios y tarifas. Son empresas privadas las que prestan esos servicios en forma discrecional, bajo condiciones y por ajustes convencionales. 


        El contrato de transporte regulado en este artículo no autoriza el transporte de personas por medio de vehículos automotores.”


 


 


ARTÍCULO 3-      Para que se agreguen un nuevo artículo a la Ley N.° 7969, Ley Reguladora del Servicio Público de Transporte Remunerado de Personas en Vehículos en la Modalidad Taxi, de 22 de diciembre de 1999, y sus reformas y se lea de la siguiente manera:


 


ARTÍCULO NUEVO-        Uso de plataforma tecnológica


 


El Consejo de Transporte Público implementará y pondrá a disposición del sistema de transporte público una aplicación tecnológica que permita controlar, fiscalizar, y adecuar las necesidades de transporte de los usuarios facilitando su comunicabilidad.  Para la administración, operación y soporte técnico de la aplicación tecnológica, el Consejo de Transporte Público deberá utilizar los mecanismos de contratación que mejor se adecuen a los requerimientos, utilizando siempre cualquiera de los establecidos en la Ley de Contratación Administrativa.”


 


            En cuanto a esta propuesta, estimamos que será relevante contar con el criterio del Consejo de Transporte Público, en orden a los recursos que se requieren para implementar de forma satisfactoria este servicio, ya que ese es un aspecto determinante para valorar la conveniencia y viabilidad de la propuesta legislativa en este punto.


 


 


 


TRANSITORIO I- Se autoriza a la Caja Costarricense de Seguro Social (CCSS) a condonar los cobros por multas, sanciones e intereses, a los taxistas trabajadores independientes, asegurados voluntarios y patronos; siempre y cuando que se regularice su situación dentro del plazo de 60 días hábiles a partir de la entrada en vigencia de esta ley, sea a través del pago en un solo tracto, o bien a través de un convenio o arreglo de pago con la Caja Costarricense de Seguro Social cuyo plazo no podrá exceder cinco años y para lo que no será requisito contar con un fiador.”


 


            Lo propuesto en este punto apareja un tema delicado, dada la protección constitucional de que gozan los seguros sociales y la autonomía especial y acentuada de que goza la CCSS, incluso frente al propio legislador en ciertos aspectos.


 


Al respecto, recomendamos que se valoren las consideraciones vertidas por esta Procuraduría General mediante nuestra opinión jurídica N° OJ-028-2011 de fecha 11 de mayo de 2011, oportunidad en la cual señalamos lo siguiente:


 


“B-. EN ORDEN A LAS DEUDAS DEL SEGURO DE ENFERMEDAD Y MATERNIDAD


 


Se consulta si la Caja Costarricense del Seguro Social puede condonar las deudas con el Seguro de Enfermedad y Maternidad, así como si puede girar los excedentes de este seguro al Gobierno Central.


 


En relación con lo consultado se debe partir necesariamente de lo dispuesto por la Constitución Política, en su artículo 73:


 


"ARTÍCULO 73.- Se establecen los seguros sociales en beneficio de los trabajadores manuales e intelectuales, regulados por el sistema de contribución forzosa del Estado, patronos y trabajadores, a fin de proteger a estos contra los riesgos de enfermedad, invalidez, maternidad, vejez, muerte y demás contingencias que la ley determine.


 


La administración y el gobierno de los seguros sociales estarán a cargo de una institución autónoma, denominada Caja Costarricense de Seguro Social.


 


No podrán ser transferidos ni empleados en finalidades distintas a las que motivaron su creación, los fondos y las reservas de los seguros sociales.


 


Los seguros contra riesgos profesionales serán de exclusiva cuenta de los patronos y se regirán por disposiciones especiales".


De la disposición Constitucional se deriva el derecho a la seguridad social para todos los trabajadores del país. Un Derecho Fundamental sujeto al régimen correspondiente. Indica la jurisprudencia Constitucional sobre este derecho:


 


"El artículo 73 de la Constitución Política, interpretado armónicamente con el artículo 50 ídem, consagra el Derecho de la Seguridad Social. La Sala ha señalado reiteradamente que este derecho supone que los poderes públicos mantendrán un régimen público de seguridad social para todos los ciudadanos en el más alto rango, de manera que garantice la asistencia y brinde las prestaciones sociales suficientes ante situaciones de necesidad para preservar la salud y la vida. El ámbito subjetivo de aplicación del derecho de la seguridad social incorpora el principio de universalidad, pues se extiende a todos los ciudadanos, con carácter de obligatoriedad. El ámbito objetivo asume el principio de generalidad, en tanto protege situaciones de necesidad, no en la medida en que estas hayan sido previstas y aseguradas con anterioridad, sino en tanto se produzcan efectivamente. Además, incorpora los principios de suficiencia de la protección, según módulos cuantitativos y cualitativos y de automaticidad protectora, 10 que se traduce en la adecuada e inmediata protección en materia de enfermedad, invalidez, vejez y muerte. Por expresa disposición Constitucional, esta gestión ha de ser pública , a cargo del Estado, representado por la Caja Costarricense de Seguro Social, y la financiación responderá al principio cardinal de solidaridad social, pues se funda en la contribución forzosa y tripartita que realizan trabajadores, patrón os y el Estado. En consecuencia, los principios del Derecho a la Seguridad Social, son, los de universalidad, generalidad, suficiencia de la protección y solidaridad social". Sala Constitucional, resolución N° 03483-2003 de 14:05 hrs. del 2 de mayo de 2003.


 


Ese derecho a la seguridad social se funda en un sistema de contribución forzosa y tripartita. EI sistema se financia con base en cuotas 0 cotizaciones impuestas a los trabajadores, patronos y al Estado. Contribución que se funda en el principio de solidaridad social (sentencia antes citada y la N° 589-2008 de las 14:36 horas del 16 de enero de 2008, ambas de la Sala Constitucional).


 


Los recursos de la seguridad social tienen un destino específico que se impone al legislador. El principio Constitucional es que los recursos de seguridad social no pueden ser transferidos ni empleados en fines distintos de los seguros sociales. Lo que implica que, dentro del marco Constitucional, corresponde a la Institución encargada de la seguridad social determinar el destino del gasto en concreto, según lo estableció la Sala Constitucional en su resolución N° 6256-94 de 9:00 hrs. del 25 de octubre de 1994, al manifestar:


 


"VI.-EL CASO CONCRETO.- La Caja Costarricense de Seguro Social encuentra su garantía de existencia en el artículo 73 Constitucional, con las siguientes particularidades : a) el sistema que Le da soporte es el de la solidaridad, creándose un sistema de contribución forzosa tripartita del Estado, los patronos y los trabajadores; b) la norma Le concede, en forma exclusiva a la Caja Costarricense de Seguro Social, la administración y gobierno de los seguros sociales, grade de autonomía que es, desde luego, distinto y superior al que se define en forma general en el artículo 188 ídem; c) los fondos y las reservas de los seguros sociales no pueden ser transferidos ni empleados en finalidades distintas a su cometido ... ".


 


Para la administración de estos recursos, se reconoce una autonomía diferente a la Caja Costarricense de Seguro Social. Forma parte del Derecho de la Constitución, cuya supremacía material y formal vincula a toda autoridad pública  (Sala Constitucional, resolución N. 1003-2008 de 14:56 hrs. de 23 de enero de 2008), la autonomía de gobierno de la Caja Costarricense de Seguro Social. Ese gobierno de los seguros sociales, entre los cuales se encuentra el régimen de enfermedad y maternidad significa un grade de autonomía diferente y superior que el establecido en el artículo 188 de la misma Constitución Política (Sala Constitucional, resolución N. 3403-94 de 15:42 hrs. de 7 de julio de 1994, reiterada en la 6256-94 de 9:00 hrs. de 25 de octubre del mismo año). En virtud de esa autonomía, ningún órgano 0 ente externo puede intervenir en la esfera dejada por el constituyente a favor de la Caja. Lo que significa que solo esta puede regular 10 relativo a la administración y el gobierno de los seguros de Enfermedad y Maternidad, así como el de Invalidez, Vejez y Muerte y, en general, lo relativo a los seguros sociales que Le corresponden. De acuerdo con la jurisprudencia Constitucional, esa autonomía de gobierno significa un límite para el propio legislador y, obviamente para toda autoridad administrativa. En razón de esa autonomía de gobierno especial de la Caja, a esta Le corresponde regular con carácter exclusivo y excluyente las prestaciones propias de los seguros sociales, incluyendo las condiciones de ingreso del régimen, los beneficios otorgables y demás aspectos que fueren necesarios.


 


El punto es si dicha autonomía especial le permite decidir administrativamente la condonación de las deudas generadas por el no pago de las contribuciones correspondientes al Seguro de Enfermedad y Maternidad.


 


En orden a los recursos públicos, el principio general es la indisponibilidad por la Administración. Lo anterior comprende también los derechos de crédito de que sea titular el organismo público. Esa indisponibilidad de los fondos sólo puede ser superada por disposición del legislador. De allí la necesidad de una ley que autorice la condonación, total o parcial de los créditos. Ley que, en su caso tendría que establecer las condiciones de la condonación y, por ende, determinar el monto que puede ser condonado y si abarca tanto el capital como los intereses. Aspectos que serán determinados por el legislador.


 


La autorización legal deviene en un requisito imperativo cuando se está ante contribuciones parafiscales. Ello en el tanto el Código de Normas y Procedimientos Tributarios dispone en su artículo 50. Dispone dicho numeral:


 


“ARTÍCULO 50.- Procedimientos.


 


La obligación de pagar los tributos solamente puede ser condonada o remitida por ley dictada con alcance general. Las obligaciones accesorias, como intereses, recargos y multas, solo pueden ser condonadas por resolución administrativa, dictada en la forma y las condiciones que se establezcan en la Ley".


 


Y si la suma adeudada comprende intereses, la actuación administrativa debe atenerse al numeral 57, en cuanto dispone que no procede condonar intereses, salvo cuando se demuestre error de la Administración.


 


         No obstante, se hace necesaria una precisión respecto de los créditos que se consulta.


 


En efecto, al analizar la posibilidad de una condonación de las cuotas del seguro de enfermedad y maternidad no pueden dejarse de lado los principios que informan el régimen de seguridad social, que imponen la necesidad no solo de que los obligados cubran sus cuotas, sino de que el ordenamiento dote a la CCSS de instrumentos para recuperar las sumas correspondientes. En sentencia N. 8583-2002 de 14:51 hrs. del 4 de setiembre de 2002, la Sala Constitucional reafirmo esos principios y se refirió al deber Constitucional de estar al día las cuotas de la seguridad social:


 


" ... Sustentado en la jurisprudencia indicada en el considerando primero de esta sentencia y de la cual se deriva la protección que se ha dado del régimen de seguridad social, debe confirmarse el criterio alegado por la parte accionante en la acción que nos ocupa, ya que en interpretación conforme al Derecho de la Constitución y como resultado de la valoración de dos regímenes en pugna, en cuanto a los bienes tutelados en ambos, en el primero la generalidad de los habitantes del país en protección de los derechos a la salud y la vida humana, derechos fundamentales de primordial jerarquía; y el segundo, referido a la posibilidad de contratar con la Administración, la Sala, aplicando una ponderación de esos valores y derechos, opta por dar prioridad a la necesidad de mantener un sistema universal de seguridad social que depende para sus subsistencia de aportes tripartitos (patrono-trabajadores y Estado) , siendo una necesidad básica que las diferentes partes cumplen con su obligación de cotización, de lo cual es bien sabido que existe una gran morosidad, situación que, entre otras, generó que el legislador promulgara la Ley de Protección al Trabajador, con el fin de proteger el régimen de seguridad social, principalmente tendiente a que las pensiones sean sostenibles a futuro, pues del análisis mencionado, se concluye que una de las formas mediante las cuales se evita la morosidad, es la prevista en el párrafo segundo del artículo 74 bajo examen, mediante el cual se obliga - como que es un deber Constitucional-, estar al día en las cotizaciones al régimen de seguridad social, por 10 que, reafirmar aquella obligación fundamental en una ley ordinaria que persigue el mismo fin Constitucional, no resulta violatorio a los derechos de las empresas, que ante la posibilidad de contratar con la Administración, se les exija, como requisito previo, que se encuentren al día en sus obligaciones para con la Caja Costarricense de Seguro Social. De este análisis, por la jerarquía establecida en líneas anteriores, también concluye la Sala en que no se da una violación del principio de razonabilidad. Por el contrario, el criterio aquí sentado, se inscribe dentro de la consideración especial que la Sala Le ha otorgado a la seguridad social que se protege por el artículo 73 de la Constitución Política".


 


Ciertamente, para que los principios de la seguridad social se concreten no es suficiente su consagración Constitucional o legal. Es necesaria la adopción de medidas tendentes a hacer realidad dichos principios, de manera tal que todos los habitantes del país pueden disfrutar su derecho a la seguridad social. Así lo ha comprendido el legislador que ha dotado a la CCSS de instrumentos tendentes a asegurarse el pago de la contribución tripartida. En ese sentido, el artículo 48 de la Ley Constitutiva Le permite ordenar administrativamente el cierre del establecimiento donde se realiza la actividad cuando la persona responsable o su representante Le nieguen información necesaria, así como cuando:


 


"b) Cuando exista mora por más de dos meses en el pago de las cuotas correspondientes, siempre y cuando no medie ningún proceso de arreglo de pago o declaratorio de derechos entre el patrono y la Caja".


 


Cierre mediante la colocación de sellos oficiales en puertas, ventanas y lugares de acceso al establecimiento por el término máximo de cinco días, prorrogable por otro igual cuando se mantengan los motivos por los que se dictó.


Además, la morosidad permite al Ente Autónomo exigir la indemnización de los datos y perjuicios ocasionados y restituir los derechos violentados. Para poder cobrar esas sumas, el artículo 53 de la Ley Constitutiva dispone que la certificación sobre el adeudo tendrá carácter de título ejecutivo. Los créditos a favor de la CCSS son de carácter privilegiado. Sobre la Constitucionalidad de estos instrumentos, la Sala ha sido del criterio de que necesariamente la Caja "debe contar con los mecanismos legales adecuados para poder compelir (sic) a las partes al pago de las sumas que se le deben y el que tenga la potestad de emitir certificaciones con carácter de títulos ejecutivos responde a esa necesidad" (sentencia N. 3853-93 de 9 :09 hrs. de 11 de agosto de 1993, reafirmada en el voto 2996-2005 de 14:42 hrs. del 16 de marzo de 2005:


 


Resulta claro que si el legislador dotó a la CCSS de esos instrumentos es para que se haga efectivo el principio contributivo y, por ende que los obligados cumplan con sus obligaciones, de manera que no se afecte la prestación de los seguros. Estos privilegios deben ser ejercitados necesariamente por la Caja, de modo que pueda recuperar las sumas adeudadas. Sencillamente, la Caja no solo tiene la potestad de perseguir las sumas adeudadas sino que está en el deber Constitucional y legal de emprender las acciones procedentes en derecho para tal fin. Cabría considerar, entonces, que la omisión de la Caja en ejercitar las acciones cobratorias desconoce también los preceptos Constitucionales. E igual situación se presentaría si la Caja decide condonar las deudas a favor de la seguridad social. Violación constitucional que también podría producirse si el legislador autoriza esa condonación.”


 


 


TRANSITORIO II- A partir del año siguiente a la entrada en vigencia de la presente ley y hasta por un plazo de un año se exime a los permisionarios y concesionarios del servicio público de transporte modalidad taxi del pago de hasta un cincuenta por ciento (50%) del canon establecido en la Ley N.° 7969, Ley Reguladora del Servicio Público de Transporte Remunerado de Personas en Vehículos en la Modalidad Taxi, de 22 de diciembre de 1999, y sus reformas.  El MOPT deberá transferir directamente al CTP vía Presupuesto de la República el monto equivalente al dejado de percibir por el CTP considerando el presente transitorio.


 


            Sobre este aspecto, también estimamos relevante que se cuenta con el criterio del MOPT y del mismo CTP sobre las implicaciones económicas y presupuestarias que aparejaría esta medida, lo cual adquiere suma relevancia de cara a su eventual aplicación.


 


            Por último, cabe dejar apuntado que si bien la motivación del proyecto invoca la situación de la pandemia para justificar las normas propuestas, lo cierto es que, salvo los transitorios, las demás normas tienen vocación de permanencia y -en ese sentido- no quedarían cubiertas por la justificación que se hace en la exposición de motivos.


 


 


III.      CONCLUSIÓN


 


En la forma indicada, dejamos expuestas nuestras observaciones sobre el texto del proyecto de ley sometido a consulta, las cuales, con el respeto acostumbrado, sugerimos revisar.


 


Por lo demás, su aprobación es de resorte exclusivo de dicho Parlamento, al ser un asunto propio de su discrecionalidad legislativa.


 


De usted con toda consideración, suscribe atentamente,


                          


 


 


 


 


Andrea Calderón Gassmann 


Procuradora


 


 


ACG/bma