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 PGR - SINALEVI >> Pronunciamientos >> Resultados >> Opinión Jurídica 223 del 17/12/2021
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Texto Opinión Jurídica 223
 
  Opinión Jurídica : 223 - J   del 17/12/2021   

17 de diciembre de 2021


PGR-OJ-223-2021


 


Señora


Nancy Vílchez Obando


Jefe de Área


Sala de Comisiones Legislativas V


Comisión de Asuntos Económicos


Asamblea Legislativa


 


Estimada señora:


Con la aprobación del señor Procurador General de la República, nos referimos a su oficio N° AL-CPOECO-1392-2021 de fecha 14 de setiembre de 2021, mediante el cual se requiere nuestra opinión sobre el proyecto denominado “LEY PARA POSIBILITAR LA PRONTA REGULACIÓN DE PRECIOS DE   PRODUCTOS   ESTRATÉGICOS   EN SITUACIONES DE EMERGENCIA   NACIONAL”que se tramita bajo el expediente N° 21.861.


De previo a rendir el criterio solicitado, es necesario aclarar que éste no constituye un dictamen vinculante, ya que lo consultado se relaciona con la función que le atribuye la Constitución Política a la Asamblea Legislativa, esto es, la competencia exclusiva de dictar las leyes, y no con sus funciones de administración activa.  Así las cosas, se rinde la respectiva opinión jurídica, siempre con el ánimo de colaborar en el ejercicio de las altas funciones que cumple el Parlamento.


 


Por otra parte, cabe aclarar que el plazo de ocho días no resulta vinculante para esta Procuraduría, por cuanto no nos encontramos ante ninguno de los supuestos previstos en el artículo 157 del Reglamento de la Asamblea Legislativa.


 


 


I.                   motivación Del proyecto


 


Según se expone en la correspondiente motivación, este proyecto tiene la finalidad normar de forma expresa que, ante la declaración de estado de emergencia nacional, siempre se deberá entender que hay una situación de excepción.


 


Asimismo, que al declararse el estado de emergencia nacional, la Administración Pública podrá regular precios de forma justificada e inmediata mediante la emisión del Decreto Ejecutivo correspondiente, sin necesidad de procedimientos previos.


Se argumenta que la medida es necesaria en razón de que el control de precios de productos estratégicos es una necesidad ante una emergencia nacional.


 


Se expone que el Reglamento a la Ley N° 7472, Decreto Ejecutivo 37899, establece un largo procedimiento para poder regular precios, normativa que no es compatible con la necesaria toma de decisiones rápidas y efectivas en medio de una emergencia, siendo que la única excepción al procedimiento generada por una declaratoria de emergencia se incluye en el artículo 21 que refiere a la regulación en casos de excepción.


 


Así las cosas, el proyecto tiene como objetivo establecer –con rango de ley- un procedimiento operativo que permite la aplicación inmediata de un proceso de control de precios ante una declaratoria de emergencia nacional, que, según se argumenta en la correspondiente motivación, estaría circunscrito a productos estratégicos.


 


 


II.            OBSERVACIONES SOBRE EL PROYECTO DE LEY


En el marco de la discusión de este proyecto, estimamos de utilidad hacer una remisión a lo que ya hemos explicado anteriormente sobre la posibilidad de dictar normas legales que persigan la imposición de este tipo de regulaciones, en orden a márgenes de utilidad o precios (véase nuestra opinión jurídica N° OJ-023-2014 del 26 de febrero del 2014).


 


Aspectos como la salud y las situaciones socio-económicas, entre otros, ciertamente revisten un interés público superior que puede ameritar la intervención del Estado para imponer ciertas limitaciones a las libertades fundamentales, sobre todo como en este caso, tratándose de situaciones de emergencia. Claro está, mediante un mecanismo que resulte necesario y razonable.


 


El mecanismo que prevé este proyecto estaría siendo autorizado para situaciones excepcionales de emergencia, de tal suerte que conviene tener presente lo señalado por la Sala Constitucional sobre las potestades excepcionales que pueden surgir en este tipo de situaciones:


 


 


“(…) Los estados de emergencia y el ejercicio de potestades excepcionales. El ordenamiento constitucional ha sido previsto para la regulación de las sociedades en situaciones de normalidad institucional, cuando en general los derechos e intereses de las personas no se ven amenazados por eventos extraordinarios e incontrolables. El diseño del Estado y las reglas para el disfrute de los derechos fundamentales obedecen a la previsión de un devenir social en condiciones de normalidad. No obstante, todo sistema constitucional debe prever reglas especiales que le permitan atender situaciones de emergencia, en las que corran grave riesgo los bienes jurídicos públicos y privados, de modo que se pueda actuar con la agilidad y energía que las circunstancias requieran, y así eliminar o minimizar los peligros existentes, sin lesionar el principio de juridicidad. En una sociedad democrática, ante una situación de calamidad o desastre, el Estado reacciona dentro de los moldes que el propio ordenamiento le traza. Ninguna emergencia legitima la suspensión del orden constitucional, sino a lo sumo la vigencia temporal de una normatividad extraordinaria que aunque implique un incremento en los poderes oficiales y la consecuente restricción en el ejercicio de ciertas libertades públicas, no significa jamás una ruptura del orden establecido por el constituyente. En el caso de Costa Rica, la Constitución Política regula los estados de emergencia en los artículos 121 inciso 7) y 140 inciso 4) para el caso de la suspensión de derechos fundamentales, normas que además son complementadas por el artículo 27 de la Convención Americana sobre Derechos Humanos, norma que a su vez fue ampliamente desarrollada en la opinión consultiva número OC-8/87 de la Corte Interamericana de Derechos Humanos. La Constitución Política regula además, en el numeral 180, situaciones de emergencia en las que, si bien resulta innecesario aplicar las competencias excepcionales de los artículos 121 inciso 7) y 140 inciso 4) constitucionales, sí permiten al Poder Ejecutivo variar el destino de partidas presupuestarias o autorizar créditos adicionales, en casos de guerra, conmoción interna o calamidad pública. A partir de esta norma, se ha entendido que existe una autorización implícita para el Poder Ejecutivo de dictar decretos de emergencia, que le permiten ajustar la normatividad vigente a las condiciones excepcionales, como herramienta para combatir los efectos de la emergencia. Este último es el tema objeto de esta consulta. De todos modos, cualquier restricción que surja como consecuencia del ejercicio de estas potestades, debe ser absolutamente necesaria para lograr conjurar los peligros provocados por la situación excepcional, y deben prolongarse únicamente por el tiempo estrictamente necesario para cumplir con su finalidad. (…)”  (Voto 2005-08675 las 9:56 del 1 de julio de 2005)


           


            Estimamos que las consideraciones vertidas en la citada sentencia resultan claramente aplicables a la motivación de esta iniciativa legislativa y su correspondiente texto, al enmarcarse dentro de los presupuestos a los cuales alude esa resolución.


 


 Ahora bien, el proyecto en cuestión dispone lo siguiente:


 


 


ARTÍCULO ÚNICO-            Se adiciona un nuevo párrafo segundo al artículo 5 de la Ley de Promoción de la Competencia y Defensa Efectiva del Consumidor, Ley N.° 7472 del 20 de diciembre de 1994 y sus reformas, para que se lea como sigue:


 


Artículo 5-     Casos en que procede la regulación de precios


 


[…]


 


Sin menoscabo de otras situaciones de excepción, siempre se comprenderá que hay una situación de excepción cuando se declare estado de emergencia nacional, entendido en los términos de lo dispuesto en la Ley N.° 8488, Ley Nacional de Emergencias y Prevención del Riesgo, de 22 de noviembre de 2005.  La Administración Pública podrá regular precios de forma justificada e inmediata mediante la emisión del Decreto Ejecutivo correspondiente, sin necesidad de procedimientos previos, cuando se declare estado de emergencia nacional.


 


 


Teniendo a la vista la norma propuesta, se advierte que no especifica en forma alguna cuáles tipos de bienes o servicios podrían ser objeto de un control de precios. Tampoco se prevé la fijación de algún tipo de circunscripción geográfica (por ejemplo, por zonas afectadas) para efectos de la eventual aplicación de las regulaciones que llegaran a dictarse.


 


            El tipo de productos afectados deberían ser aquellos que resulten de interés para la atención de la emergencia, o bien aquellos sobre los cuales podría generarse desabastecimiento o especulación causada por la emergencia de que se trate. Pareciera aconsejable que la norma introdujera alguna precisión en ese sentido, para una correcta aplicación.


 


Como se explica en motivación del proyecto, el Reglamento de la Ley 8488 señala que los procedimientos aplicados en la regulación de precios no se aplicarían a las situaciones de emergencias declaradas, de ahí que es entendible que la propuesta en cuestión persiga el mismo objetivo, en cuanto a la autorización de un tipo de trámite extraordinario y ágil para este tipo de circunstancias especiales.


 


En ese sentido, se estaría logrando mayor rapidez para implementar el control de los precios, lo que podría combatir la especulación y/o desabastecimiento en el mercado. Sin embargo, es necesario apuntar que no se regula expresamente un mecanismo, a nivel operativo y práctico, para la aplicación de este tipo de medidas.


 


Resulta importante apuntar que el texto del proyecto no establece cuáles serían las dependencias administrativas competentes para ejecutar el proceso de regulación. Este aspecto no resulta de importancia menor, sino que resulta de suyo relevante al momento de requerir una aplicación práctica de estas medidas de control de precios.


 


Por lo anterior, estimamos que este aspecto debe ser revisado e incorporado en la normativa, para efectos de evitar cualquier discusión posterior sobre el particular que pudiera dificultar la correcta aplicación de este tipo de medidas en beneficio de la población.


 


 


III.      CONCLUSIÓN


 


En la forma expuesta, se deja rendido el criterio sobre el proyecto de ley sometido a consulta, cuya aprobación es de resorte exclusivo de dicho Parlamento, al ser un asunto propio de su discrecionalidad legislativa.


 


De usted con toda consideración, suscribe atentamente,


                          


 


 


 


Andrea Calderón Gassmann 


Procuradora


ACG/bma