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Texto Opinión Jurídica 004
 
  Opinión Jurídica : 004 - J   del 18/01/2022   

18 de enero 2022


PGR-OJ-004-2022


 


Señora


Ericka Ugalde Camacho


Jefa de Área de Comisiones Legislativas III


Asamblea Legislativa


 


Estimada señora:


Con aprobación del señor Procurador General de la República me refiero a su oficio CG-017-2021 del 5 de agosto de 2021, mediante el cual solicita nuestro criterio sobre el texto sustitutivo del proyecto de ley denominado “LEY PARA TUTELAR LA OBJECIÓN DE CONCIENCIA E IDEARIO”, el cual se tramita bajo el número de expediente 22.006, en la Comisión Permanente Ordinaria de Gobierno y Administración.


Previamente debemos señalar que, de conformidad con las atribuciones dispuestas en la Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República, este órgano asesor únicamente está facultado para ejercer su función consultiva rindiendo los criterios legales que le solicite la Administración Pública. Consecuentemente, la Asamblea Legislativa sólo está legitimada para consultar cuando lo haga en ejercicio de potestades administrativas, pero no cuando se trata del ejercicio de su función legislativa.


            A pesar de lo anterior, en un afán de colaboración con la importante labor que desempeñan las señoras y señores diputados, hemos acostumbrado atender las consultas que formula la Asamblea Legislativa y sus diputados, advirtiendo que se trata de criterios jurídicos no vinculantes sobre determinados proyectos de ley o en relación con la función de control político.


            Adicionalmente, debemos señalar, además, que el plazo de ocho días concedido no vincula a esta Institución, por cuanto no nos encontramos ante ninguno de los supuestos del artículo 157 del Reglamento de la Asamblea Legislativa (consulta al Tribunal Supremo de Elecciones, la Universidad de Costa Rica, el Poder Judicial o una institución autónoma). Por ello, la presente consulta se atiende en un plazo razonable, tomando en consideración el circulante que maneja nuestra institución y la atención prioritaria que debemos realizar de las consultas previstas por ley planteadas por la Administración Pública.


 


I.              PRONUNCIAMIENTO PREVIO DE LA PROCURADURÍA


 


Debemos señalar que esta Procuraduría se había pronunciado inicialmente sobre el texto base del presente proyecto de ley, específicamente mediante la opinión jurídica OJ-151-2020 del 1 de octubre de 2020.


 


En dicha oportunidad se analizó el objeto del proyecto de ley a la luz del derecho a la objeción de conciencia e ideario, lo cual resulta de relevancia también en esta oportunidad, por lo que procedemos a transcribir lo que interesa:


 


 


I. OBJETO DEL PROYECTO DE LEY


 


 


De la exposición de motivos se desprende que la intención de los proponentes del proyecto de ley, es crear un marco jurídico que establezca, con mayor claridad, los alcances del derecho a la objeción de conciencia e ideario y lo ratifique como un derecho humano de todos los costarricenses para mejor su aplicación.


 


Consideran que es necesario construir el derecho a la objeción de conciencia en Costa Rica con la autonomía propia que el país necesita y con el claro objetivo de definir una normativa sólida y aplicable a los casos que se suscitan en la sociedad costarricense.


 


De igual forma, el proyecto de ley pretende el desarrollo y previsión de protocolos que garanticen la continuidad de los servicios públicos cuando se ejerce ese derecho.  En ese tanto, el objetor de conciencia e ideario, así como los terceros afectados, deberán de ser protegidos por el Estado de igual modo, valorando la celeridad, el respeto y tolerancia entre ambos sujetos y sus derechos humanos.


 


 


I.              SOBRE EL DERECHO A LA OBJECIÓN DE CONCIENCIA


 


 


  La conciencia puede entenderse como el conjunto central de creencias morales, sean estas laicas o religiosas, que constituyen el corazón de la identidad moral de la persona. Por tanto, la objeción de conciencia es la negación al cumplimiento de un deber contenido en el ordenamiento jurídico, derivada de un conflicto entre dicho deber y una convicción moral que es central para el sujeto. Se trata de una acción basada en la conciencia y, por ende, es un derecho personalísimo, cimentado en creencias profundas, absolutas, sinceras y no fácilmente modificables. [1]


 


La Declaración Universal de Derechos Humanos adoptada en 1948 por la Asamblea General de la Organización de las Naciones Unidas señala en su artículo 18 que: “Toda persona tiene derecho a la libertad de pensamiento, de conciencia y de religión; este derecho incluye la libertad de cambiar de religión o de creencia, así como la libertad de manifestar su religión o su creencia, individual y colectivamente, tanto en público como en privado, por la enseñanza, la práctica, el culto y la observancia. Asimismo, el Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos indica que “...1. Toda persona tiene derecho a la libertad de pensamiento, de conciencia y de religión; este derecho incluye la libertad de tener o de adoptar la religión o las creencias de su elección, así como la libertad de manifestar su religión o sus creencias, individual o colectivamente, tanto en público como en privado, mediante el culto, la celebración de los ritos, las prácticas y la enseñanza; 2. Nadie será objeto de medidas coercitivas que puedan menoscabar su libertad de tener o de adoptar la religión o las creencias de su elección; 3. La libertad de manifestar la propia religión o las propias creencias estará sujeta únicamente a las limitaciones prescritas por la ley que sean necesarias para proteger la seguridad, el orden, la salud o la moral públicos, o los derechos y libertades fundamentales de los demás...” (artículo 18).


 


La primera discusión que se plantea doctrinariamente en cuanto a este tema, es si la objeción de conciencia es un derecho fundamental en sí mismo o si éste deriva de la libertad religiosa. Pero independientemente de la posición que se adopte, no puede negarse que, al tratarse del ejercicio de un derecho fundamental, éste es inherente a la condición humana y, por tanto, no es indispensable su reconocimiento en una norma legal.


 


No obstante ello, es claro que la falta de regulación en nuestro ordenamiento jurídico, genera confusión en cuanto a los alcances y límites de este derecho, especialmente cuando la jurisprudencia constitucional ha tenido un desarrollo limitado a ciertas materias.


 


Tal como hemos indicado en anteriores oportunidades, el derecho a la objeción de conciencia ha sido reconocido en la jurisprudencia de la Sala Constitucional con relación a la libertad religiosa, señalando:


 


VII.-  La libertad religiosa encierra, en su concepto genérico, un haz complejo de facultades. En este sentido, en primer lugar se refiere al plano individual, es decir, la libertad de conciencia, que debe ser considerado como un derecho público subjetivo individual, esgrimido frente al Estado, para exigirle abstención y protección de ataques de otras personas o entidades. Consiste en la posibilidad, jurídicamente garantizada, de acomodar el sujeto, su conducta religiosa y su forma de vida a lo que prescriba su propia convicción, sin ser obligado a hacer cosa contraria a ella. En segundo lugar, se refiere al plano social, la libertad de culto, que se traduce en el derecho a practicar externamente la creencia hecha propia. Además la integran la libertad de proselitismo o propaganda, la libertad de congregación o fundación, la libertad de enseñanza, el derecho de reunión y asociación y los derechos de las comunidades religiosas, etc.” (Sentencia3173-93 de las 14: 57 horas del 6 de julio de 1993, doctrina reiterada en las sentencias números 2004-08763 de las 12:15 horas del 13 de agosto del 2004 y 2014-4575 de las 14:30 horas del 2 de abril de 2014)


 


 


  Asimismo, la Sala ha privilegiado la objeción de conciencia en materia educativa, indicando lo siguiente:


 


“La libertad de creencias es incompatible con cualquier intento, por parte de los profesores (en general por parte del Estado) de incidir en la formación religiosa de los niños (en general de la población); salvo que el propio interesado (o en representación de los niños sus padres) accediese o solicitare dicho tipo de instrucción. De modo que resulta incompatible con el Derecho de la Constitución la expulsión de las escuelas de aquellos alumnos que se negaren, por objeción de concienciaa cumplir la obligación de recibir formación o enseñanza religiosa de un tipo determinado. (sentencia 2002-08557 de las 15:37 horas del 3 de setiembre de 2002)


 


 


  En esa misma línea, en la sentencia 2012-10456 de las 17:27 horas del 1 de agosto de 2012 indicó:


 


 


VII.- SOBRE EL RECLAMO POR AFECTACIÓN DEL DERECHO CONSTITUCIONAL DE LOS PADRES EN RELACIÓN CON LA EDUCACIÓN DE SUS HIJOS: En este caso la competencia de este Tribunal, no apunta a determinar cuál debe ser el contenido específico de las guías sexuales que se impartirán en el sistema educativo nacional; este es asunto que corresponde al Consejo Superior de Educación de conformidad con el numeral 81 de la Constitución Política. Más bien la competencia de la Sala se enmarca en la protección de los derechos fundamentales de los justiciables, particularmente el referido a la normativa jurídica del más alto rango jurídico que reconoce a los padres de familia la posibilidad de que sus hijos sean educados en forma acorde con sus creencias morales o religiosas. Al respecto, es importante citar lo que los instrumentos internacionales sobre Derechos Humanos señalan, comenzando por la Declaración Universal de Derechos Humanos, que en su artículo 26, inciso 3, puntualiza que los padres tienen derecho preferente a escoger el tipo de educación que habrá de darse a los hijos. (voto n.°


 


 


  A pesar de lo anterior, el reconocimiento del derecho de objeción de conciencia en la educación, es solamente uno de los posibles campos en que se puede manifestar. Así, por ejemplo, la Convención Americana sobre Derechos Humanos hace alusión expresa en su artículo 6, apartado 3, letra b), al supuesto en que tradicionalmente se ha hecho valer que es el servicio militar.


 


  De igual forma, entenderíamos que otra de las posibles manifestaciones de la objeción de conciencia sería en los servicios de salud sexual y reproductiva, aunque a partir del Caso Artavia Murillo y otros contra Costa Rica resuelto por la Corte Interamericana de Derechos Humanos, entenderíamos que ese derecho puede ser ejercido siempre y cuando se garantice un equilibrio entre éste y el deber del Estado de regular y fiscalizar la prestación de los servicios de salud para lograr una efectiva protección de los derechos reproductivos y el derecho a la salud. (Ver párrafos 147 y 148). Así lo ha reconocido también el Tribunal Europeo de Derechos Humanos, al indicar:


 


“106. En la medida que el Gobierno hace referencia en su argumentación al derecho de los médicos a negarse a prestar ciertos servicios por motivos de conciencia, basado en el artículo 9 de la convención, la Corte reitera que la palabra “práctica” usada en el artículo 9.1 no abarca todos y cada uno de los actos o formas de comportamiento motivadas o inspiradas por la religión o una creencia (ver, entre muchas otras autoridades, Pichon y Sajous v. Francia (dec.), no. 49853/99, ECHR 2001-X). Para la Corte, los Estados están obligados a organizar sus sistemas de servicios de salud de tal forma que se garantice que el ejercicio efectivo de la libertad de conciencia por los profesionales sanitarios en un contexto profesional no impida a los pacientes obtener acceso a los servicios a los que tienen derecho de acuerdo con la legislación aplicable (caso P. y S. vs. Polonia (n. 57375/08), del 30 de octubre de 2012)


 


 


La objeción de conciencia, por tanto, no exime del cumplimiento de deberes ante la ley y debe ser ejercido en un correcto balance con el ejercicio de los derechos de terceros. 


 


  En el ámbito doctrinario se plantea también la discusión sobre la si la objeción de conciencia constituye únicamente un derecho de carácter personalísimo o si, por el contrario, debe existir un reconocimiento de una objeción de conciencia institucional o de ideario, en la terminología empleada en el presente proyecto de ley. 


 


  Quienes rechazan la existencia de la objeción de conciencia institucional, estiman que, por tratarse de una acción basada en la conciencia, que constituye un conjunto central de creencias morales inherentes a una persona como condición intrínseca e individual, no es correcto considerar que esa conciencia sea un atributo institucional. Se cuestionan que una institución pueda experimentar una pérdida de integridad moral, culpa o sufrimiento que resulte de una lesión a su identidad.


 


  Aunque cabe preguntar si hay elementos de la conciencia humana que puedan extrapolarse al ámbito institucional, en general, a nivel internacional y de las Constituciones de varios países, la objeción de conciencia ha quedado circunscrita al ámbito individual e íntimo de cada sujeto. Podría pensarse también que reconocer la objeción de conciencia institucional podría anular la posibilidad de que las personas que integran una institución, puedan manifestar individualmente sus creencias, pues sus acciones quedarían subsumidas en esa línea institucional.


 


  A pesar de lo indicado, hay quienes defienden la necesidad de reconocer la objeción de conciencia institucional, especialmente limitada al ámbito privado. Ejemplo de ello es el caso de Uruguay, país donde la Ley 18987 de 2012, denominada Ley sobre Interrupción Voluntaria del Embarazo, reconoció la objeción de ideario y, con ello, la posibilidad de que instituciones confesionales puedan negar la prestación de servicios de interrupción del embarazo.


 


  Por tanto, la determinación de si debe reconocerse o no en el presente proyecto de ley, la objeción de conciencia institucional, es un tema que se encuentra dentro del ámbito de discrecionalidad del legislador, sin perjuicio del análisis que haremos posteriormente del articulado propuesto.”


 


 


 


El anterior análisis general resulta de aplicación también en esta oportunidad, por lo que reiteramos lo ahí señalado. No obstante ello, procederemos a referirnos específicamente al articulado del texto sustitutivo que ahora se consulta, dado que el texto base tuvo modificaciones significativas durante el trámite legislativo.


 


 


          II. SOBRE EL ARTICULADO DEL TEXTO SUSTITUTIVO  


 


Artículo 1°


           


El artículo 1° del texto sustitutivo, establece como objetivo de la ley que se pretende aprobar garantizar y tutelar la aplicación de la objeción de conciencia de todas las personas, en razón de su dignidad humana y de la objeción de ideario de toda persona Jurídica, derivada del derecho fundamental de la libertad de pensamiento, conciencia y religión”. Si bien este artículo sufrió algunas modificaciones de redacción con respecto al texto base, lo cierto es que mantiene la intención de tutelar no sólo este derecho como uno de carácter personalísimo que se ejerce individualmente, sino también abarca la objeción de conciencia institucional o de ideario, sobre la cual ya nos referimos en el apartado anterior y, según indicamos, debe valorar el legislador dentro de su ámbito de discrecionalidad.


 


            Artículo 2


 


El artículo 2° del proyecto de ley establece que toda persona es titular del derecho a la objeción de conciencia y no se asocia únicamente a personas ligadas a una religión, sino que se extiende a toda persona a partir de sus creencias ideológicas, filosóficas y morales. Esto, como indicamos para el texto base, constituye el reconocimiento de este derecho más allá de la libertad religiosa, lo cual resulta acorde con la normativa del derecho internacional de los derechos humanos.


 


                   


Artículo 3


 


                    El artículo 3 del proyecto de ley desarrolla el derecho de la objeción de ideario, indicando:


 


 


“ARTICULOS- Derecho a la objeción de ideario. Ninguna organización religiosa podrá ser compelida por disposición, norma, acto administrativo o legal a renunciar a sus principios y convicciones religiosas.


No se podrá obligar a ninguna organización religiosa a negar las creencias en las que se fundan, o a practicar o dejar de ejercer algún ritual, practica o acto religioso que atente contra el credo o los principios ideológicos, religiosos y morales que la rigen.


Aquellas personas Jurídicas, sean estas empresas, asociaciones civiles u otras entidades que no sean organizaciones religiosas y cuyo ideario tenga como base algún credo religioso, ideológico o moral, gozaran de este derecho. No estarán obligados a celebrar contratos, realizar cualquier tipo de actos o prestar servicios que atenten o nieguen sus creencias, valores ideológicos morales y principios religiosos que rigen su pensamiento y conciencia. Estas personas jurídicas podrán establecer su ideario en su visión, misión, valores organizacionales y demás documentos ideológicos y éticos que oficialmente expidan al efecto.”


         


          La objeción de conciencia institucional se establece en este artículo de manera amplia, a favor de cualquier persona jurídica, religiosa o no, que tengan como base algún credo religioso, ideológico o moral. Independientemente de la discusión que ya señalamos sobre si debe reconocerse o no este derecho a favor de organizaciones o instituciones, es lo cierto que se encuentra dentro del ámbito de discrecionalidad del legislador la aprobación o no de esta norma.


 


Artículo 4


 


            El artículo 4° del texto sustitutivo se refiere a la manifestación y revocación de la objeción de conciencia. Sobre la redacción del texto original no tuvimos ninguna observación, sin embargo, esta norma sufrió modificaciones sustanciales en el texto sustitutivo, por lo que debemos pronunciarnos sobre ella. La norma del nuevo texto establece:


 


“ARTÍCULO 4- Manifestación de la objeción de conciencia.


La objeción de conciencia ante cualquier disposición, norma, acto administrativo o legal podrá manifestarse o revocarse en forma expresa, en cualquier momento, y requerirá para ello la comunicación escrita del solicitante, ante las autoridades de la institución u organización en la que se desempeña o con la que tiene relación de algún tipo, de manera anticipada, en la cual fundamentara los motivos para declararse objetor y respecto a cuales servicios, acciones o actos en concreto.


Las autoridades institucionales u organizacionales, a partir de los principios rectores del debido proceso, analizaran la solicitud de la persona objetara y deberán fundamentar los motivos en los que se basan para rechazarla, si fuera el caso.


Para el caso de las instituciones del Estado, todo acto de objeción de consciencia avalado por la instancia pertinente deberá llevar el vista bueno de la Dirección Legal de la institución con lo cual dicho acto se tendrá como el criterio uniforme aplicable para toda esta.”


 


 


            El artículo indicado establece la necesidad de manifestar y revocar la objeción de conciencia de manera expresa ante la autoridad respectiva de la institución o entidad ante la cual se ejerce. No obstante lo anterior, en los dos últimos párrafos de la propuesta, se reconoce la posibilidad de la institución o entidad de rechazar la objeción de conciencia presentada.


 


            Lo anterior, nos genera dudas de constitucionalidad, pues se supedita el ejercicio de un derecho fundamental a la voluntad de una autoridad superior, a pesar de que se trata de un derecho de carácter personalísimo que, como indicamos, es inherente a toda persona y que se ejerce bajo un marco de convicciones propias, sea de carácter religioso, filosófico o moral.


 


            Por tanto, la posibilidad de que sean las autoridades institucionales u organizacionales las que decidan finalmente si el objetor puede o no ejercer su derecho, resulta a todas luces restrictivo y, en nuestro criterio, violatorio del contenido esencial del derecho fundamental.


 


            Consecuentemente, estimamos necesario realizar la advertencia a las señoras y señores diputados, para evitar problemas de constitucionalidad de la ley que eventualmente se apruebe, aunque este tema corresponde ser dilucidado, en definitiva, por la Sala Constitucional como intérprete supremo de la Constitución.


 


            Artículo 5


 


            Con relación al artículo 5 del proyecto de ley observamos que el texto sustitutivo modifica el texto base, sin embargo, mantenemos observaciones sobre la nueva propuesta en las partes destacadas, como se explicará. Dicho artículo establece en su nueva redacción:


 


 


“ARTICULO 5- Garantía de derechos fundamentales ante el ejercicio de la objeción de conciencia e ideario en servicios esenciales.


Cuando el ejercicio del derecho a la objeción de conciencia involucre la prestación de servicios públicos esenciales, las instituciones públicas desarrollarán protocolos para garantizar la prestación de estos servicios, de manera que el Estado no vulnere el derecho fundamental de los objetores y se garantice el respeto de los derechos de terceros.


Los protocolos indicados en el párrafo anterior, deberán ser elaborados dentro del plazo contenido en el transitorio único de la presente ley y contendrán todos los elementos necesarios para respetar los derechos fundamentales de las partes involucradas, tanto objetores, como usuarios de dichos servicios. Además, deberá incluir, entre otros aspectos, el debido proceso que se aplicará para la solicitud, así como los plazos en los que se deberá resolver y la instancia pertinente, que resolverá, en caso de que se deniegue la solicitud inicial.


Conforme lo anterior, a través de los protocolos que se desarrollen al respecto, las entidades, instituciones o empresa públicas que brinden servicios públicos esenciales, deberán resguardar que el eventual ejercicio del derecho a la objeción de conciencia e ideario, no afecte de forma alguna la prestación eficiente y eficaz de estos y por ello deberán garantizar los mecanismos que aseguren la continuidad en la prestación inmediata, ininterrumpida, de calidad, y al precio legalmente establecido, de los servicios públicos esenciales que les compete.


 


            La primera observación que debemos realizar es que el primer párrafo de la propuesta se refiere únicamente a las “instituciones públicas” que realizan servicios esenciales. No obstante lo anterior, en el último párrafo se hace referencia a “las entidades, instituciones o empresas públicas que brinden servicios públicos esenciales”, con lo cual no queda claro el alcance de dicha norma.


 


            En segundo lugar, si bien la redacción pareciera regular la objeción de conciencia del personal que realiza servicios públicos esenciales, garantizando a su vez los derechos de los usuarios de dichos servicios, lo cierto es que el título del artículo 5 mantiene referencia a la “objeción de conciencia e ideario”, con lo cual se genera confusión sobre la posibilidad de reconocer la objeción de conciencia institucional en el caso de instituciones públicas que, como indicamos en nuestro anterior criterio, no es procedente.


 


            Por lo anterior, recomendamos de manera respetuosa eliminar la palabra “ideario” del título del artículo 5, haciéndolo conforme a la nueva propuesta del artículo, que no se refiere a la objeción de conciencia institucional, sino a la personal. 


 


            En tercer lugar, por las mismas razones indicadas con relación al numeral 4, recomendamos eliminar el párrafo que establece: “Además, deberá incluir, entre otros aspectos, el debido proceso que se aplicará para la solicitud, así como los plazos en los que se deberá resolver y la instancia pertinente, que resolverá, en caso de que se deniegue la solicitud inicial “. Lo anterior, pues nuevamente se deja supeditado el ejercicio del derecho fundamental a la voluntad de las autoridades superiores de las entidades u organizaciones.


 


Artículo 6


           


            Observamos también que el texto sustitutivo del proyecto de ley introduce un artículo 6 que antes no existía, que establece que Quienes incumplan con lo dispuesto en esta ley, serán sujetos a las penas que establece el artículo 380 del Código Penal, Ley N“. 4573 del 4 de mayo de 1970 y sus reformas.” Al respecto, conviene citar lo dispuesto en el artículo 380 del Código Penal:


“Discriminación racial.


Artículo 380.-Será sancionado con veinte a sesenta días multa, la persona, al gerente o director de una institución oficial o privada, administrador de un establecimiento industrial o comercial, que aplicare cualquier medida discriminatoria perjudicial, fundada en consideraciones raciales, de sexo, edad, religión, estado civil, opinión pública, origen social o situación económica.


Al reincidente, el Juez podrá además imponer, como pena accesoria, la suspensión de cargos u oficios públicos por un tiempo no menor de quince ni mayor de sesenta días.


(Así corrida su numeración por el inciso a) del artículo 185, de la “Ley Reguladora del Mercado de Valores No.7732 de 17 de diciembre de 1997, que lo traspasó del antiguo artículo 371 al 373)


(Así corrida su numeración por el artículo 3° de la ley “Reforma de la Sección VIII, Delitos Informáticos y Conexos, del Título VII del Código Penal", N° 9048 del 10 de julio de 2012, que lo traspaso del antiguo artículo 373 al 380)”


 


            Como se observa, el tipo penal previsto en el artículo 380 del Código Penal se refiere a la discriminación fundada en motivos raciales, de sexo, edad, religión, estado civil, opinión pública, origen social o situación económica. Dado lo anterior, el incumplimiento del derecho a la objeción de conciencia no parece enmarcarse en ninguno de los supuestos del tipo penal vigente, con lo cual, puede provocarse un problema de aplicación de la ley.


 


            Si lo que el legislador desea es imponer una sanción de días multa y la pena accesoria de suspensión en el cargo que establece ese artículo, debe realizar la modificación en el Código Penal para incorporar la violación a la objeción de conciencia o debe introducir un nuevo tipo penal. Por otro lado, también puede valorar la existencia de una sanción de tipo administrativo o disciplinario, pero debe quedar regulada de manera expresa para el supuesto de infracción a la objeción de conciencia, dado el principio de reserva legal que rige en esta materia.


 


            Sobre el transitorio


           


            Finalmente, el texto sustitutivo introduce un transitorio para que el Poder Ejecutivo reglamente la ley y las entidades e instituciones establezcan los protocolos de ejercicio de este derecho. En ambos casos, se establece un plazo de seis meses.


 


            Al respecto, recomendamos de manera respetuosa que el plazo otorgado a las entidades e instituciones para elaborar los protocolos sea contado a partir de la reglamentación del Poder Ejecutivo, pues dichos protocolos deben ajustarse no sólo a la ley, sino también a la norma reglamentaria.


 


 


III. CONCLUSIÓN


 


Partiendo de lo indicado, debemos concluir que la aprobación o no del proyecto de ley se enmarca dentro del ámbito de discrecionalidad del legislador, sin embargo, se recomienda de manera respetuosa valorar las recomendaciones hechas en este pronunciamiento de constitucionalidad y de técnica legislativa.


 


 


 


Atentamente,


 


 


 


 


 


Silvia Patiño Cruz


Procuradora


 


 


 


SPC/cpb




[1] González, Velez Ana Cristina y otra. ¿Objeción de conciencia Institucional? Impacto en la Prestación de Servicios de Interrupción Voluntaria del Embarazo. Memorias Segundo Seminario Regional Latinoamericano. P. 12.