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 PGR - SINALEVI >> Pronunciamientos >> Resultados >> Dictamen 291 del 11/10/2021
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Ficha del Pronunciamiento
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Texto Dictamen 291
 
  Dictamen : 291 del 11/10/2021   
( RECONSIDERA DE OFICIO PARCIALMENTE )  

11 de octubre del 2021


PGR-C-291-2021


 


Señor


Rodolfo Solano Quirós


Ministro de Relaciones Exteriores y Culto


S. O.


 


Estimado señor


 


Con la aprobación del señor Procurador General de la República, damos respuesta a su oficio DM-DJO-1542-2021 del 24 de junio último, por medio del cual nos solicitó emitir criterio sobre la posibilidad de avocar la competencia decisora de la Comisión Calificadora del Servicio Exterior en materia disciplinaria.  Adicionalmente, nos solicitó valorar la posibilidad de reconsiderar parcialmente nuestro dictamen C-156-95 del 7 de julio de 1995, así como de interponer una acción de inconstitucionalidad contra los artículos 42 y 43 del Estatuto del Servicio Exterior de la República (ley n.° 3530 de 5 de agosto de 1965) y contra los numerales 134, 135 y 136 de su reglamento (decreto ejecutivo n.° 29428 de 30 de marzo de 2011).


 


I.- ALCANCES DE LA CONSULTA Y CRITERIO LEGAL


 


Nos indica que la gestión que nos plantea tiene como finalidad resguardar los principios de inocencia, imparcialidad, objetividad, debido proceso, derecho de defensa y derecho a la doble instancia en los procedimientos administrativos disciplinarios (por faltas sancionables con suspensión o destitución) incoados contra funcionarios diplomáticos del Ministerio de Relaciones Exteriores y Culto, faltas cuya tramitación y decisión compete a la Comisión Calificadora del Servicio Exterior.


Concretamente, requiere nuestro criterio sobre los siguientes aspectos:


“1.- Se solicita dictaminar sobre el instituto de la avocación, puntualmente, respecto a la consulta que sigue: ¿Es procedente que el señor Ministro de Relaciones Exteriores y Culto avoque la competencia decisora de la Comisión Calificadora del Servicio Exterior?


2.- Se solicita valorar la reconsideración parcial del Dictamen N°  56 del 7 de julio de 1995 de la Procuraduría General de la República, puntualmente, respecto ante (sic.) la siguiente consulta: ¿Es procedente reconsiderar que el "fallo" que resuelve el fondo de una causa disciplinaria seguida contra un funcionario diplomático de este Ministerio, dictado por la Comisión Calificadora del Servicio Exterior, en el ejercicio de su competencia decisora, agota la vía administrativa, toda vez que, contra lo resuelto, solo cabe el recurso extraordinario de revisión?”.


 


Luego agrega que, en aplicación del artículo 75 párrafo tercero de la Ley de la Jurisdicción Constitucional (n.° 7135 de 11 de octubre de 1989), insta al señor Procurador General de la República para que interponga una acción de inconstitucionalidad contra los artículos 42 y 43 del Estatuto del Servicio Exterior de la República, y contra los numerales 134, 135 y 136 del Reglamento al Estatuto del Servicio Exterior de la República.  Sostiene que esa solicitud se realiza al existir dudas fundadas de inconstitucionalidad en virtud de que dicha normativa “… i) atribuye a un mismo órgano administrativo las competencias para instruir y decidir el fondo de causas disciplinarias, en este caso a la Comisión Calificadora del Servicio Exterior de este Ministerio; y ii) contra el fallo que emita la Comisión Calificadora del Servicio Exterior de este Ministerio, solo cabe el recurso extraordinario de revisión por un único motivo tasado.”


 


A la consulta se adjuntó el oficio DJC-22-2021 del 15 de junio de 2021, mediante el cual el Lic. José Carlos Jiménez Alpízar, Director Jurídico ad hoc del Ministerio de Relaciones Exteriores y Culto, emitió su criterio sobre los aspectos sometidos a nuestro conocimiento.  Ese oficio analizó los requisitos que exige la figura de la avocación y luego estimó que “… sí es procedente la avocación de la competencia decisora de la CCSE, por parte del señor Ministro”.  Adicionalmente, dicho estudio consideró viable la reconsideración parcial de nuestro dictamen C-156-95 citado, pues estimó que “…la CCSE agota la vía administrativa, cuando resuelve el fondo de una causa disciplinaria contra algún funcionario diplomático de este Ministerio, toda vez que, contra el fallo que emita, no cabe recurso ordinario alguno”.  Por último, el criterio legal aludido recomendó al Ministerio de Relaciones Exteriores y Culto “Instar al señor Procurador General de la República para que, en el ejercicio de su legitimación institucional, interponga una acción de inconstitucionalidad contra los artículos 42 y 43 del Estatuto del Servicio Exterior de la República y contra los artículos 134, 135 y 136 de su reglamento”.


 


II.- CONSIDERACIONES PREVIAS


 


Dentro de las solicitudes que se plantean en la gestión que nos ocupa se encuentra la de analizar la posibilidad de reconsiderar parcialmente nuestro dictamen C-156-95.  Al respecto, es importante indicar que el artículo 6 de la Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República, n.° 6815 del 27 de setiembre de 1982, prevé la posibilidad de solicitar la reconsideración de los dictámenes emitidos por este Órgano Asesor.    Según esa norma, la solicitud de reconsideración aplica en caso de que el consultante no esté de acuerdo con lo dictaminado y pretenda lograr que el Consejo de Gobierno lo exima de acatar lo resuelto con carácter vinculante por ésta Procuraduría.  Esa dispensa de acatamiento, según el artículo 6 mencionado, opera únicamente en casos excepcionales en los que esté empeñado el interés público, y la reconsideración −que como trámite previo es necesario solicitar− debe interponerse dentro de los ocho días siguientes a la fecha en que se notificó el dictamen.


 


En este caso, no se nos indica si la solicitud de reconsideración es planteada con el interés de obtener la dispensa de acatamiento del dictamen por parte del Consejo de Gobierno. Tampoco si se considera que lo resuelto en su momento compromete el interés público.   


 


Independientemente de lo anterior, debemos advertir que el plazo establecido para solicitar la reconsideración del dictamen aludido transcurrió ya sobradamente.  A pesar de ello, procederemos a dar a la gestión el trámite de una reconsideración de oficio, con la finalidad de determinar si existen razones para cambiar el criterio expuesto en el dictamen que se solicita revisar.  Dicho análisis lo haremos en el apartado siguiente de este pronunciamiento.


 


III.- SOBRE LA POSIBILIDAD DE QUE EL MINISTRO DE RELACIONES EXTERIORES AVOQUE LAS COMPETENCIAS DE LA COMISIÓN CALIFICADORA DEL SERVICIO EXTERIOR EN MATERIA DISCIPLINARIA


 


Para atender la primera consulta que se nos plantea es importante señalar que, en principio, las competencias atribuidas normativamente a cada órgano de la Administración Pública son irrenunciables e indisponibles, lo cual encuentra fundamento en los principios de legalidad, seguridad jurídica y jerarquía normativa.  Partiendo de ello, la regla es que las competencias administrativas deben ser ejercidas por los órganos a los que les hayan sido atribuidas, lo que implica, a su vez, que los órganos públicos no pueden ejercer competencias encomendadas a un órgano distinto.


 


La exigencia de que cada órgano ejerza por sí mismo las competencias que le han sido atribuidas (como lo ordena el artículo 70 de la Ley General de la Administración Pública) es la aplicación en el ámbito administrativo del principio de “juez natural”, que integra el debido proceso en materia sancionatoria y que supone la preexistencia de órganos establecidos permanentemente, de manera tal que una persona solo pueda ser juzgada por un órgano constituido antes de que hayan ocurrido los hechos que se le atribuyen.  Ese mismo principio supone la prohibición de crear órganos “ad hoc” o “ex post facto” (después del hecho) para juzgar determinados actos o a determinadas personas, prescindiendo de la generalidad y de la permanencia característica de los órganos encargados de decidir.


 


A pesar de lo anterior, existen excepciones al principio de irrenunciabilidad de la competencia que aplican en ciertos supuestos contemplados en el artículo 84 de la Ley General de la Administración Pública.  De conformidad con esa norma, las competencias, o su ejercicio, pueden ser transferidas mediante delegación, avocación, sustitución del titular o de un acto, subrogación o suplencia. 


 


La avocación, que es la figura que aquí interesa, se encuentra regulada en el artículo 93 de la Ley General de la Administración Pública.  Esa norma dispone:


 


          Artículo 93.-


1. El superior podrá, incluso por razones de oportunidad, avocar la decisión de asuntos del inmediato inferior cuando no haya recurso jerárquico contra la decisión de éste y en tal caso la resolución del superior agotará también la vía administrativa.


                      2. La avocación no creará subordinación especial entre avocante y avocado.


                      3. El avocado no tendrá ninguna vigilancia sobre la conducta del avocante ni es responsable por ésta.


                      4. Cuando se refiera a un tipo de negocio, y no a uno determinado, deberá publicarse en el Diario Oficial.


                      5. Tendrá los mismos límites de la delegación en lo compatible.


                      6. La avocación no jerárquica o de competencias de un órgano que no sea el inmediato inferior requerirá de otra ley que la autorice.”


 


En cuanto a las razones que justifican la avocación, el artículo 93 recién transcrito se limita a indicar que procede “incluso por razones de oportunidad”.  En otros ordenamientos, como el español, la disposición que regula la avocación señala que se puede acudir a esa figura “… cuando circunstancias de índole técnica, económica, social, jurídica o territorial lo hagan conveniente”.  Así lo dispone el artículo 14 de la Ley de Régimen Jurídico del Sector Público, n.° 40/2015 de 1° de octubre de 2015.


 


Durante el trámite legislativo que culminó con la aprobación de la Ley General de la Administración Pública, don Eduardo Ortiz señaló que “… la avocación está repudiada por la doctrina.  Se dice que, entre otras cosas, impide que haya dos juicios sobre una misma materia en lugar de uno, porque si el superior suplanta al inferior en lugar de haber dos actos va a haber uno y eso elimina una garantía de aciertos, de buen juicio en beneficio del administrado.  Nosotros, defendiendo esa razón que nos parece cierta, restringimos la aplicación de esa institución al caso exclusivo donde el inferior pueda agotar la vía administrativa, afirmando que la avocación será posible solo para evitar que el inferior agote la vía contra el criterio del superior, porque si el superior anticipa, puede llamar a sí el asunto, resolverlo en lugar del inferior, y agotar la vía administrativa él, no el inferior”.  (QUIRÓS CORONADO Roberto, Ley General de la Administración Pública concordada y anotada con el debate legislativo y la jurisprudencia constitucional, San José, Editorial ASELEX S.A., primera edición, 1996, página 184).


 


De la lectura del artículo 93 de la Ley General de la Administración Pública se desprende que, en los casos de avocación no jerárquica, o cuando se trate de la avocación de competencias de un órgano que no sea el inmediato inferior, la avocación requiere de una norma especial que la autorice.  Esa exigencia de norma especial aplica además cuando se trate de la avocación de competencias externas de un órgano a otro, o de un servidor público a otro, salvo casos de urgencia (artículo 85.1 de la Ley General de la Administración Pública).  Lo anterior implica, a contrario sensu, que cuando la avocación verse sobre competencias a cargo del inferior inmediato −siempre que no se esté ante competencias externas− basta con esgrimir como fundamento para el uso de esa figura la autorización genérica establecida en el propio artículo 93 citado.  Ello en el entendido de que la avocación debe ser siempre temporal (artículo 87.1 de la Ley General de la Administración Pública), y que para su concreción se requiere un acto debidamente fundamentado en el que se expresen las razones que hacen necesario acudir a esa figura (artículo 87.2 de la Ley General de la Administración Pública).


 


Además, para que opere la avocación, el artículo 93.1 de la Ley General de la Administración Pública exige que no haya recurso jerárquico contra la decisión del inferior.  El objetivo de ese requisito −como ya quedó expuesto cuando se hizo referencia a los antecedentes legislativos− es limitar el uso de esa figura, de manera tal que aplique solo para el ejercicio de competencias en las que el inferior inmediato pueda agotar vía administrativa contra el criterio del superior.


 


Para determinar si el Ministro de Relaciones Exteriores puede avocar las competencias disciplinarias atribuidas a la Comisión Calificadora del Servicio Exterior es importante tener presente lo dispuesto en los artículos 42 y 43 del Estatuto de Servicio Exterior de la República.  El texto de esas normas es el siguiente: 


 


 


Artículo 42.- Corresponderá a la Comisión Calificadora del Ministerio de Relaciones Exteriores tramitar los expedientes sobre faltas que ameriten la suspensión o destitución del funcionario, y una vez oído éste, recibidas las pruebas ofrecidas y evacuadas en tiempo, la Comisión dictará el fallo que corresponda y lo comunicará al Ministro de Relaciones Exteriores.


            Contra ese fallo no cabrá más recurso que el de revisión cuando a juicio del Ministro y de la propia Comisión deba reabrirse el proceso para recibir nuevas pruebas que puedan modificar fundamentalmente el criterio de los juzgadores sobre la responsabilidad del acusado.”


 


Artículo 43.- El Ministro de Relaciones Exteriores, con base en el fallo de la Comisión Calificadora, impondrá la sanción que corresponda o la levantará en caso de que la sentencia condenatoria fuere revocada.”


 


El artículo 44 del mismo Estatuto regula la forma en que debe ser integrada la Comisión Calificadora, así como el órgano encargado de su nombramiento:


 


Artículo 44.- La Comisión Calificadora estará integrada hasta por siete miembros, todos de nombramiento del Ministro de Relaciones Exteriores. La elección deberá recaer, hasta donde fuere posible, en funcionarios de carrera que presten sus servicios en el propio Ministerio. Durarán dos años en sus funciones, podrán ser reelegidos y desempeñarán sus cargos ad honórem.”


 


El Reglamento al Estatuto del Servicio Exterior de la República, ya citado, complementa lo dispuesto en el Estatuto y establece, en su artículo 96, que la Comisión Calificadora “… es un órgano asesor y de apoyo del Ministerio de Relaciones Exteriores y Culto…” y enumera, dentro de los deberes y atribuciones de la Comisión, Realizar el procedimiento administrativo pertinente para imponer las sanciones disciplinarias al personal de carrera en casos que puedan llevar a su suspensión o expulsión de la carrera. Remitir el fallo al Ministro para que imponga la sanción pertinente.”


 


De lo anterior se deduce que existe una relación de jerarquía entre la Comisión Calificadora del Servicio Exterior y el Ministro de Relaciones Exteriores y Culto, relación que ratifica el artículo 25.2 de la Ley General de la Administración Pública al indicar que “…el Ministro será el órgano jerárquico superior del respectivo Ministerio”.  No obstante, como ya adelantamos, para que proceda la avocación a la que se refiere el artículo 93 de la Ley General de la Administración Pública es necesario no solo que exista una relación de jerarquía, sino que esa relación jerárquica sea inmediata.  Sobre ese aspecto hemos señalado que “…la ley prevé que la figura de la avocación se configure en el supuesto del inferior inmediato, de tal suerte que, si tal condición no se cumple, el superior no podría entrar a ejercer el poder de decisión, por disposición expresa del ordenamiento jurídico.” (Dictamen C-472-2014 del 19 de diciembre del 2014).


 


En este asunto, a pesar de que no existe norma expresa que establezca el carácter inmediato de la relación jerárquica que existe entre el Ministro de Relaciones Exteriores y la Comisión Calificadora del Servicio Exterior, considera esta Procuraduría que esa inmediatez se deduce, al menos en lo que a la materia disciplinaria se refiere, de la ausencia de una instancia intermedia entre el Ministro y la Comisión.  Nótese incluso que, en materia disciplinaria, las competencias asignadas a la Comisión están directamente ligadas a las del Ministro, pues corresponde a la Comisión tramitar los expedientes disciplinarios, emitir el fallo respectivo, y comunicarlo al Ministro, para que sea este quien imponga la sanción. 


 


También se requiere, para la procedencia de la avocación, que no exista recurso jerárquico contra la decisión del inferior.  En este caso, el artículo 42 transcrito del Estatuto del Servicio Exterior dispone que contra el fallo que dicte la Comisión Calificadora en materia disciplinaria “… no cabrá más recurso que el de revisión cuando a juicio del Ministro y de la propia Comisión deba reabrirse el proceso para recibir nuevas pruebas que puedan modificar fundamentalmente el criterio de los juzgadores sobre la responsabilidad del acusado.”


 


Como puede observarse de la transcripción anterior, lo que resuelva la Comisión Calificadora del Servicio Exterior en materia disciplinaria carece de recurso de apelación −que es el recurso jerárquico por excelencia− recurso mediante el cual los interesados podrían solicitar que el superior jerárquico revise todos los aspectos de hecho y de derecho que sirvieron de base para dictar el acto recurrido.


 


Ciertamente, el artículo 42 del Estatuto de Servicio Exterior admite el recurso de revisión contra lo resuelto por la Comisión Calificadora; sin embargo, ese recurso, por ser extraordinario, solo procede por las causales legalmente establecidas.  En este caso solo se admite para evaluar “nuevas pruebas que puedan modificar fundamentalmente el criterio de los juzgadores sobre la responsabilidad del acusado.”


 


Así las cosas, una vez dictado el fallo respectivo por la Comisión Calificadora, el papel del Ministro de Relaciones Exteriores se circunscribe a ejecutar lo resuelto (artículo 43 del Estatuto de Servicio Exterior de la República) salvo que prospere el recurso de revisión que cabe contra ese fallo, en cuyo caso, el Ministro debe levantar la sanción acordada por la Comisión. 


 


         


A juicio de esta Procuraduría, la procedencia del recurso extraordinario de revisión contra un acto administrativo no supone, por sí misma, la imposibilidad de que el superior jerárquico inmediato avoque la competencia del inferior.  Ello debido a que todos los actos administrativos firmes pueden ser objeto de recurso de revisión, pues así lo prevé el artículo 353 de la Ley General de la Administración Pública, de modo que, si se interpreta que la avocación es incompatible con la posibilidad de plantear un recurso de revisión, el superior jerárquico no podría avocar, en ningún supuesto, la competencia del inferior inmediato.


 


Asimismo, consideramos que la posibilidad de plantear un recurso extraordinario de revisión contra un acto administrativo firme no debe ser óbice para afirmar que ese acto administrativo agotó la vía administrativa.  La vía administrativa se agota cuando no cabe ulterior recurso ordinario contra un acto administrativo, independientemente de que contra ese acto quepan recursos extraordinarios, como el de revisión.  En ese sentido, el artículo 126, inciso d), de la Ley General de la Administración Pública dispone que agotan vía administrativa los actos de “… los Ministros, Viceministros y cualesquiera otros órganos y autoridades, cuando la ley lo disponga expresamente o niegue todo ulterior recurso administrativo contra ellos.”


 


Nótese que, si bien es cierto, el artículo 28.2.d de la Ley General de la Administración Pública dispone que corresponderá exclusivamente a los Ministros “Agotar la vía administrativa, resolviendo los recursos pertinentes, salvo ley que desconcentre dicha potestad”, también lo es que el artículo 42 del Estatuto de Servicio Exterior de la República no solamente no previó recurso ordinario alguno contra lo resuelto por la Comisión sobre faltas que ameriten la suspensión o destitución del funcionario, sino que, además, dispuso que contra esa resolución “no cabrá más recurso que el de revisión”.


 


Atendiendo lo anterior, estimamos que existe mérito para reconsiderar de oficio, parcialmente, el dictamen C-156-95 del 7 de julio de 1995, únicamente en tanto sostuvo que “…el fallo de la Comisión en materia sancionatoria no es definitivo, no es firme, no agota la vía administrativa.”   Debe tenerse presente que el hecho mismo de que exista recurso de revisión contra lo resuelto por la Comisión en materia disciplinaria evidencia que su fallo constituye un acto definitivo y firme, que agota la vía administrativa, pues el recurso de revisión solo procede contra actos que tengan esas características.


 


Por otra parte, el artículo 93.5 de la Ley General de la Administración Pública señala que la avocación tendrá los mismos límites que tiene la delegación en lo compatible, y uno de los límites de la delegación consiste en que no procede cuando la competencia haya sido otorgada en razón de la específica idoneidad del órgano.  En lo que se refiere a este asunto, consideramos que la competencia disciplinaria atribuida a la Comisión Calificadora del Servicio Exterior en el artículo 42 del Estatuto de Servicio Exterior de la República no le fue otorgada en virtud de su idoneidad específica en ese tema, pues no se trata de un órgano especializado en cuestiones disciplinarias, sino de un órgano asesor y de apoyo al Ministro de Relaciones Exteriores, según lo dispuesto en el artículo 96 del Reglamento al Estatuto del Servicio Exterior de la República.  Para integrar la Comisión, no se requiere que los funcionarios tengan una formación o una especialidad específica, sino que basta con que se trate de funcionarios de carrera del Ministerio.


 


En síntesis, considera esta Procuraduría que la competencia atribuida a la Comisión Calificadora del Servicio Exterior en lo relativo al conocimiento y resolución de las faltas que ameriten la suspensión o destitución de los funcionarios de carrera, sí puede ser avocada por el Ministro de Relaciones Exteriores y Culto,  pues existe una relación jerárquica inmediata entre ambos órganos, contra lo resuelto por la Comisión solo  cabe recurso de revisión (lo que implica que su decisión agota vía administrativa), y la competencia atribuida a la Comisión no le fue otorgada en virtud de su idoneidad específica en ese tema.


 


Por último, y aun cuando resulte evidente, conviene señalar que, si el Ministro de Relaciones Exteriores decide avocar la competencia conferida a la Comisión en materia disciplinaria, será ese funcionario quien asuma la responsabilidad tanto de acreditar las razones que justifiquen utilizar esa figura en un caso concreto (artículo 87.2 de la Ley General de la Administración Pública), como la de resolver el asunto con estricto apego a las normas y principios que rigen la materia.


 


IV.- SOBRE LOS REQUISITOS PARA VALORAR INTERPONER UNA ACCIÓN DE INCONSTITUCIONALIDAD A SOLICITUD DE UN ÓRGANO DEL PODER EJECUTIVO


 


Con respecto a la solicitud que se nos plantea sobre la posibilidad de interponer una acción de inconstitucionalidad contra los artículos 42 y 43 del Estatuto del Servicio Exterior de la República y contra los numerales 134, 135 y 136 de su reglamento, debemos indicar que esta Procuraduría ha sostenido en otras oportunidades (por ejemplo, en el dictamen C-128-2021 del 14 de mayo de 2021) que una petición de ese tipo requiere que se nos remita un estudio jurídico específico, preparado para fundamentar esa solicitud en particular, en el que se desarrollen las razones de constitucionalidad que podrían apoyar una posible acción.


 


 


Asimismo, por la coherencia que debe existir en el ejercicio de la función administrativa y para evitar conflictos entre los jerarcas de los diferentes órganos del Estado, es necesario que junto a la solicitud se nos remita un acuerdo del Consejo de Gobierno en el que conste su anuencia para la eventual interposición de la acción de inconstitucionalidad.  Se trata de un requisito al cual se ha hecho referencia en otras ocasiones, según puede constatarse de la lectura de los dictámenes C-014-98 del 21 de enero de 1998, C-353-2003 del 11 de noviembre del 2003, C-327-2007 del 18 de setiembre del 2007 y C-128-2021 ya citado.


 


Una vez cumplidos los requisitos a los que se ha hecho referencia, se procederá a analizar la viabilidad de plantear la acción de inconstitucionalidad respectiva, en el entendido de que será esta Procuraduría la encargada de definir si existe mérito para presentar la acción.


 


V.- CONCLUSIÓN


 


Con fundamento en lo expuesto, esta Procuraduría arriba a las siguientes conclusiones:


 


1.- Se reconsidera de oficio el dictamen C-156-95 del 7 de julio de 1995, únicamente en tanto sostuvo que “…el fallo de la Comisión en materia sancionatoria no es definitivo, no es firme, no agota la vía administrativa.”


 


2.- La competencia atribuida a la Comisión Calificadora del Servicio Exterior en lo relativo al conocimiento y resolución de las faltas que ameriten la suspensión o destitución de los funcionarios de carrera, sí puede ser avocada por el Ministro de Relaciones Exteriores y Culto, pues existe una relación jerárquica inmediata entre ambos órganos, contra lo resuelto por la Comisión solo cabe recurso de revisión (lo que implica que su decisión agota vía administrativa), y la competencia atribuida a la Comisión no le fue otorgada en virtud de su idoneidad específica en ese tema.


 


3.- Si el Ministro de Relaciones Exteriores decide avocar la competencia conferida a la Comisión en materia disciplinaria, será ese funcionario quien asuma la responsabilidad tanto de acreditar las razones que justifiquen utilizar esa figura en un caso concreto (artículo 87.2 de la Ley General de la Administración Pública), como la de resolver el asunto con estricto apego a las normas y principios que rigen la materia.


 


 


4.- Para que esta Procuraduría plantee una acción de inconstitucionalidad directa con fundamento en lo dispuesto en el artículo 75, párrafo tercero, de la Ley de la Jurisdicción Constitucional, debe remitírsenos un estudio jurídico en el que se desarrollen las razones en las que se fundamentaría la eventual acción de inconstitucionalidad, así como un acuerdo del Consejo de Gobierno en el que conste su anuencia para la interposición de la acción.  Una vez que se cumplan los requisitos aludidos se procederá a analizar la viabilidad de plantear la acción de inconstitucionalidad respectiva, en el entendido de que será esta Procuraduría la encargada de definir si existe mérito para presentar la acción.


 


                                                                Cordialmente,


 


 


Julio César Mesén Montoya


Procurador


 


 


JCMM/mmg