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Texto Opinión Jurídica 110
 
  Opinión Jurídica : 110 - J   del 01/07/2021   

01 de abril, 2013

1 de julio del 2021


OJ-110-2021


 


Señora


Daniela Agüero Bermúdez


Comisiones Legislativas VII


Comisión Permanente Especial de Seguridad y Narcotráfico


Asamblea Legislativa


Jefe de Área


 


Estimada señora:


 


Con la aprobación del señor Procurador General de la República, doy respuesta al oficio AL-22330-CPSN-OFI-0004-2021 de |7 de junio de 2021.


Mediante oficio AL-22330-CPSN-OFI-0004-2021 de 17 de junio de 2021, la Comisión Permanente Especial de Seguridad y Narcotráfico nos comunica su acuerdo de consultar a la Procuraduría General de la República el proyecto de ley: “REFORMA A LA LEY DE SERVICIOS DE SEGURIDAD PRIVADOS, LEY N.° 8395.”, Expediente N.º 22330.


Ahora bien, es conocido que en lo que compete a la función consultiva, la Procuraduría General de la República es el Órgano Superior Consultivo de la Administración Pública. Esto está establecido en su Ley Orgánica. Sin embargo, también es notorio que, en un afán de colaboración y por un prurito de deferencia hacia el Poder Legislativo, ha sido práctica histórica de este Órgano Superior Consultivo atender las consultas formuladas por las distintas comisiones legislativas, o por señores o señoras diputados, en relación con determinados proyectos de Ley. Lo anterior en razón de la existencia de un evidente interés público y sin perjuicio de que las opiniones jurídicas, que en estos casos se emitan, carezcan de un carácter vinculante. (Sobre el punto, basta consultarse la Opinión Jurídica OJ-31-2011 de 7 de junio de 2011).


Con el objetivo de evacuar la consulta, se ha considerado oportuno referirse a los tres siguientes extremos: a. Un reforzamiento de la obligación de transparencia de las empresas de seguridad privada, b. Un reforzamiento del principio civilista que debe regir el funcionamiento de las empresas de seguridad privada, c) Una obligación de acreditar las Escuelas de Capacitación y Adiestramiento, d) Una autorización legal para transferir datos, y e) Observaciones finales.


A.      UN REFORZAMIENTO DE LA OBLIGACIÓN DE LA OBLIGACIÓN DE TRANSPARECIENCIA DE LAS EMPRESAS DE SEGURIDAD PRIVADA.


El principio de transparencia es elemental en el régimen jurídico de empresas de seguridad privada. El principio de transparencia obliga a las empresas de seguridad privada a revelar la identidad de sus propietarios. El principio de transparencia también obliga a esas empresas a inscribirse en un registro administrado por las autoridades públicas. Al respecto, importa considerar lo dicho por la Oficina de las Naciones Unidas contra la Droga y el Delito:


Las preocupaciones de los Estados relacionadas con la transparencia del sector de la seguridad privada civil suelen girar en torno a dos cuestiones: a quién pertenece la empresa y las posibilidades de corrupción. Algunos Estados exigen que todas las empresas de seguridad privada civil sean propiedad de un ciudadano local identificado, en tanto que otros permiten que un ciudadano o una entidad extranjeros tengan una participación minoritaria en la empresa. Otros, por fin, se limitan a exigir que la empresa esté legalmente registrada en el país. Se aplica una combinación de enfoques similares a los oficiales y directores de las empresas. Por ejemplo, en Jamaica, en 2010, se modificó un artículo de la Ley sobre el Organismo de Regulación de la Seguridad Privada (1992) para establecer una excepción a la Ley de Sociedades Mercantiles, que permitiría levantar el velo que ocultaba las identidades de los directores y accionistas de las empresas de seguridad privada.( Regulación por el Estado  de los servicios de seguridad privada civil y contribución de esos servicios a la prevención del delito y la seguridad de la comunidad, 2014, p. 61)


El artículo 22 de la Ley N.° 8395 de 1 de diciembre de 2013 ha establecido que la Dirección de los Servicios de Seguridad Privada del Ministerio de Seguridad Pública debe gestionar un registro de las empresas que brinden servicios privados de seguridad. El artículo 6 de la misma Ley N.° 8395 ha establecido que las empresas de seguridad privada solo pueden funcionar y prestar servicios previa autorización de aquella Dirección. La Ley ha prohibido la existencia o el funcionamiento de grupos particulares armados, de cualquier índole, que no estén autorizados ni cumplan los requisitos ordenados por estas normas.


El artículo 13.a de la Ley N.° 8395 exige, de otra parte, que las empresas de seguridad privada que estén constituidas en forma de sociedades de capital, emitan únicamente acciones que sean nominativas. A pesar de que, conforme el numeral 120 del Código de Comercio, en Costa Rica, la regla general desde 1980 es que las sociedades de capital solo puedan emitir acciones nominativas, lo cierto es que la relevancia de la obligación prevista en el artículo 13.a de la Ley N.° 8395 no puede ser, sin embargo, soslayada, pues el carácter prescriptivamente nominativo de las acciones de dichas empresas, permite que la identidad de los accionistas no solamente sea conocida sino que sea inscrita en el Registro de la Dirección de Servicios de Seguridad Privada. Efectivamente, el mismo artículo 13.a exige que, en el momento de requerir su respectiva inscripción en el Registro de la Dirección de Servicios de Seguridad Privada y también; por consiguiente, su respectiva autorización para funcionar; las empresas de seguridad, constituidas como sociedades de capital, aporten una certificación notarial con vista en el libro de registro de accionistas de la empresa de quienes son sus accionistas. Actualmente, la Ley exige renovar dicha certificación de forma anual.


Así es claro que actualmente, la Ley tiene provisiones útiles para que la Dirección de Servicios de Seguridad Privada pueda tener información dirigida a conocer quiénes son los propietarios de las empresas de seguridad privada habilitadas para funcionar en territorio costarricense. Esto es esencial para verificar los antecedentes penales de los accionistas – tal como lo exige el artículo 13.g de la Ley N.°8395 – y para cerciorarse que la empresa no es controlada por extranjeros – ver artículo 45.b de la misma Ley N.° 8395 y dictamen C-322-2020 de 20 de agosto de 2020-. Sobre la relevancia pública de esta información es importante citar la sentencia de la Sala Constitucional N.° 18300-2012 de las 14:30 horas del 19 de diciembre de 2002:


El inciso a) del artículo 9 del proyecto establece, entre otras cosas, la obligación de las personas físicas o jurídicas, que presten el servicio privado  de  seguridad,  de  presentar  ante  la  Dirección  del  Servicio  de Seguridad Privado una lista de los accionistas de la compañía o los asociados, regulación que motiva la duda de constitucionalidad  de los consultantes, quienes estiman que ello transgrede los principios de proporcionalidad  y razonabilidad constitucionales y sobrepasa el derecho a la intimidad de las personas (artículo 24 de la Constitución Política), ya que los responsables de los actos que se realicen serán la sociedad, en lo civil, y sus representantes, en lo penal.  Aducen que con la normativa cuestionada se violenta la idea que motivó la creación de las sociedades anónimas, cual era el de mantener a sus socios en una especie de anonimato. De conformidad con lo dicho supra, las personas  físicas o jurídicas que brindan el servicio privado de seguridad se dedican a una actividad que trasciende  lo meramente privado, pues la seguridad es materia de interés público.  En tal caso, los entes públicos y la sociedad como tal, tienen derecho a conocer quiénes son los socios que conforman la empresa o sociedad que va a brindar el servicio privado de seguridad.  En este sentido,  debe cumplirse  con el principio de transparencia, de manera que se tenga pleno conocimiento de quiénes son los accionistas o socios de la empresa y cuáles son sus antecedentes.  Téngase presente que la seguridad de las personas es un interés público cuyo ejercicio no puede quedar librado a los intereses meramente privados. Por eso, es de fundamental importancia, conocer quiénes son las personas  que están prestando  el servicio  y cuáles sus costumbres y antecedentes. De allí que se les exija a las compañías el aporte de la lista de socios.   Ello no viola el contenido  del artículo 24 constitucional, pues están prestando un servicio privado de interés público. Distinto es lo relativo a los contratos y demás documentos privados que, de terceros, posean  dichas empresas,  toda vez que esos documentos  sí están protegidos por el artículo 24 constitucional “En relación con el inciso f) del artículo 9 y el inciso d) del artículo 10, ambos del proyecto, tampoco encuentra esta Sala que se esté violando el artículo 24 citado o el 40 ibídem. El principio de transparencia que deben satisfacer los sujetos privados que  deseen  ejercer  una  actividad  de  interés  público,  implica,  por supuesto, el examen  de los antecedentes penales  de quienes  vayan a prestar el servicio.   Ello no puede entenderse, de modo alguno, como una pena perpetua, pues, lógicamente, las constancias de antecedentes penales las expedirá el Registro Judicial de Delincuentes de conformidad  con la ley especial que la regula, de manera que no se certificarán antecedentes más allá de lo que dicha ley permite.   Es evidente que, en la eventualidad de que alguno de los dueños de la empresa o de los miembros del órgano de administración haya cometido algún delito, esa circunstancia no pesará para el resto de su vida, es decir, no se le impondrá, en ese sentido, una pena perpetua, pues tal antecedente penal sólo podrá certificarse durante el período que la ley especial prevé. No obstante, es necesario hacer una aclaración con respecto a la exigencia de presentación de los antecedentes penales. Según la legislación vigente, los particulares no pueden solicitar al Registro Judicial de Delincuentes sus antecedentes penales, pues sólo los entes públicos los pueden solicitar, de manera que no puede ser un requisito exigible a la persona física, sino que debe suplirlo la propia Administración. Por otra parte, tampoco existe violación al artículo 24 constitucional por el hecho de que se estudie la vida y costumbres del solicitante, a fin de establecer su idoneidad. En primer lugar, la norma que contienen dichos artículos no faculta al órgano estatal competente a revisar ningún documento privado o comunicaciones privadas del solicitante, sino simplemente a indagar sobre su vida y costumbres  que sean conocidas  en su comunidad  y únicamente  en  el  caso  de  que  reporte antecedentes   penales.  Tal disposición resulta razonable, ya que en ese caso, la Administración debe estar segura de que la persona es apta para prestar el servicio privado de seguridad, dado que ésta no debe estar en manos de cualquiera, sino de aquellas personas cuya solvencia moral permita un grado razonable de confianza e idoneidad.  La norma en cuestión no faculta a la administración a transgredir el ámbito de intimidad de las personas, pero sí a indagar, en caso de poseer antecedentes penales, sobre su vida y costumbres, es decir, lo que sobre él se conoce en su comunidad. De igual modo, el hecho de que una persona cuente con un antecedente penal no la excluye, de plano, para poder ejercer la actividad que se regula en este proyecto de ley, pues esa circunstancia lo que trae como consecuencia es un estudio de su vida y costumbres, de cuyo resultado dependerá de que, eventualmente, se le otorgue la autorización correspondiente.


Cabe aclarar que la prohibición vigente que impide que extranjeros sean propietarios de empresas de seguridad privada actualmente es objeto de una acción de inconstitucionalidad que se tramita bajo el expediente N.° 20-4780-007-CO y que todavía esté pendiente de resolución.


Luego, el proyecto de Ley N.° 22.330 fortalecería la obligación de transparencia al establecer, mediante una reforma al numeral 17.d de la Ley N.° 8395, un deber de las empresas de seguridad de notificar a la Dirección de Servicios de Seguridad Privada sobre los cambios de accionistas.


Así las cosas, a la par de la obligación de las empresas de actualizar anualmente la certificación de accionistas, aquellas quedarían obligadas, en caso de aprobarse la iniciativa legislativa, a notificar, de forma inmediata, de los cambios de accionistas que ocurran. Se entiende, de la relación con el actual artículo 49 de la Ley N.° 8395, que la infracción de notificar el cambio de accionistas podría acarrear una sanción de suspensión por tres meses para la empresa infractora.


Cabe precisar que el proyecto de Ley adicionaría un artículo 14 bis que ampliaría el alcance de la prohibición de que personas con antecedentes penales o con penas vigentes sea socios, representantes o apoderados de empresas de seguridad privada, El  numeral 14 bis dispondría que las personas con antecedentes penales o con penas vigentes no podrían constituir, integrar como socios, ser representantes ni apoderados de personas jurídicas propietarias de empresas de seguridad privada, ya sea directamente o por medio de otras personas físicas o jurídicas en la que tenga participación accionaria. El proyecto, sin embargo, es omiso en establecer la obligación de las personas jurídicas propietarias de acciones de empresas de seguridad, de aportar, a su vez, una certificación sobre quiénes son sus accionistas.


En todo caso, el proyecto de Ley fortalecería las potestades de supervisión de la Dirección de Servicios de Seguridad Privada en relación con las empresas.


Mediante reforma al artículo 7 de la Ley N.° 8395, se pretende establecer una obligación de las empresas de mantener actualizada, a través de una plataforma electrónica que administrará la Dirección, la información relacionada con el personal contratado. Las empresas quedarían obligadas a incluir en la plataforma, en un plazo de 8 días, las nuevas contrataciones que realicen, lo mismo que los ceses de personal que efectúen. Además, quedarían obligadas a actualizar semestralmente la información relativa a la ubicación de las instalaciones y el inventario del armamento, las municiones y demás equipo requerido para las labores de seguridad.


Finalmente, debe indicarse que a pesar de que el proyecto fortalecería el principio de transparencia; si resulta de preocupación la reforma que se plantea al artículo 11 de la Ley N.° 8395 y que habilitaría a la Dirección de Servicios de Seguridad Privada para conceder a una empresa de seguridad privada, una autorización temporal de funcionamiento en circunstancias justificables por el plazo de tres meses no prorrogables.


La facultad que la reforma al artículo 11 pretende otorgar a la Dirección tendría un carácter discrecional. Es evidente que correspondería de forma exclusiva a la Dirección valorar y ponderar las circunstancias en que podría, eventualmente, otorgarse una autorización provisional de funcionamiento a una empresa de seguridad. La Dirección tendría libertad para determinar si las circunstancias del caso justificarían o no, otorgar una autorización para funcionar provisionalmente.


Evidentemente, la Ley N.° 8395 ha establecido un régimen jurídico aplicable a las empresas de seguridad privada que le exigen a estas una serie de requisitos dirigidos a garantizar la idoneidad técnica e ideológica de los agentes de seguridad, la transparencia, la seguridad pública, el respeto al bloque de libertades y el principio de civilidad. Luego, otorgar a la Dirección de Servicios de Seguridad Pública una potestad de discrecional para otorgar permisos de funcionamiento temporales aún sin cumplir todos los requisitos previstos en la Ley, podría constituir una cláusula de escape que permita funcionar, aunque sea provisionalmente, a empresas que no pueden ofrecer las garantías exigidas por el régimen jurídico costarricense y que pretenden proteger bienes esenciales tales como el respeto a las libertades y derechos humanos, la seguridad pública y la civilidad.


B.   UN REFORZAMIENTO DEL PRINCIPIO CIVILISTA QUE DEBE REGIR EL FUNCIONAMIENTO DE LAS EMPRESAS DE SEGURIDAD PRIVADA.


El principio civilista informa el régimen jurídico creado por la Ley N.° 8395. El artículo 45 de la Ley N.° 8395 prohíbe a las empresas de seguridad privada intervenir en materia de vigilancia y conservación de la seguridad pública. El artículo 45 en comentario prohíbe a las empresas de seguridad privada ejerce ninguna acción dirigida a detener, aprehender, interrogar, requisar o, de cualquier manera, privar de la libertad a una persona – salvedad hecha de flagrante delito -. El artículo 45 también le prohíbe a esas empresas ejercer acciones que pongan en entredicho el derecho al honor, la intimidad personal y la integridad física y la imagen de las personas, así como establece expresamente que les está prohibido violar toda clase de correspondencia, así como interferir e intervenir las comunicaciones.


De acuerdo con el artículo 1 de la Ley General de Policía, N.° 7410 de 26 de mayo de 1994, la vigilancia y conservación de la seguridad pública es una materia reservada de forma exclusiva a los cuerpos de la Fuerza Pública, los cuales tienen un carácter eminentemente policial y están subordinados al poder civil. Al tenor del artículo 1 de la Ley N.° 8395, las empresas de seguridad privada solamente pueden prestar servicios de seguridad privados tanto a personas como a sus bienes muebles e inmuebles


Al amparo de la Ley N.° 8395 y de la Ley General de Policía, se comprende, con facilidad que, bajo el régimen jurídico de la seguridad privada, a esas empresas les está vedado invadir las competencias de la Fuerza Pública en materia de vigilancia y conservación de la Fuerza Pública. El mismo artículo 45 de la Ley N.° 8395 prohíbe a las empresas aparentar o suplantar a las autoridades administrativas de policía y por supuesto también a las autoridades judiciales.  El artículo 34 en relación con el numeral 13, ambos de la Ley N.° 8395, prohíbe que los agentes de seguridad privada porten uniformes similares o semejantes a los cuerpos de la Fuerza Pública. El objeto de estas prohibiciones es garantizar que la vigilancia y conservación de la seguridad pública sean actividades ejercidas bajo el control de cuerpos de policía sometidos a las autoridades civiles electas para dichos cargos. Todo esto conforme el principio civilista.


De otro extremo, es importante destacar que, conforme el artículo 20 de la Ley N.° 8395 las empresas de seguridad privada están sometidas a la supervisión y control de las autoridades civiles, a través de la Dirección de Servicios de Seguridad Privada. El artículo de la misma Ley N.° 8395 prohíbe la existencia o el funcionamiento de grupos particulares armados, de cualquier índole, que no estén autorizados ni cumplan los requisitos ordenados por la Ley muchos menos que no estén supervisados ni controlados por las autoridades civiles.


De seguido, el artículo 19 de la Ley N.° 8395 limita el número de agentes de seguridad que puede emplear una empresa de seguridad privada. La norma en comentario establece que no pueden mantener un número de agentes de seguridad superior al diez por ciento (10%) del total de los miembros de la Fuerza Pública por tipo de servicio, calculado según las estimaciones presupuestarias de cada año.


El proyecto de Ley reforzaría el principio civilista que informa el régimen jurídico de las empresas de seguridad privada.


La iniciativa de Ley incorporaría un artículo 17 bis que regularía, con mayor rigurosidad, las armas que podrían adquirir y utilizar las empresas de seguridad privada. La Ley vigente se limita a indicar que los agentes de las empresas de seguridad pueden portar las armas permitidas por la Ley costarricense e indica que las empresas y sus agentes no pueden adquirir ni utilizar las armas que el ordenamiento jurídico prohíba.


El artículo 17 bis obligaría a las empresas de seguridad a realizar un estudio de riesgos que justifique la pertinencia y necesidad del uso de armas de fuego en el respectivo puesto de trabajo. La norma establecería que aquel estudio debería ser previo a la instalación del puesto y debería contener, como mínimo, un análisis que contenga el tipo de negocio a cuidar, sus activos o los servicios que brinda y las posibles amenazas a éstos.  Tal estudio podrá ser consultado en cualquier momento por la Dirección de Servicios de Seguridad Privados, órgano que tendría la posibilidad de solicitar mejoras, las cuales son vinculantes. 


En el supuesto de que, con base en el estudio, se determine la conveniencia de que los agentes porten un arma, se deberá utilizar un arma corta. El arma corta es aquella cuyo cañón no excede de 30 centímetros o cuya longitud total no excede de 60 centímetros. En Costa Rica, de conformidad con el artículo 28 de la Ley de Armas y Explosivos, el arma reglamentaria de la Fuerza Pública es el revólver calibre 38 especial. (Sobre la definición de arma corta, ver: https://dpej.rae.es/lema/arma-corta)


 Se exceptuaría de la restricción del 17 bis a los encargados de brindar la modalidad de custodia y transporte de valores.


Asimismo, el proyecto de Ley establecería que, en casos muy calificados y si así lo determina el estudio de riesgo, las empresas de seguridad podrían utilizar escopetas con munición no letal, y en fundos agrícolas se podría utilizar un arma larga que sea acorde con la actividad agraria que se realice.


Quedaría prohibido que las empresas de seguridad privada usen de armas de fuego tipo carabinas, fusiles semiautomáticos, así como escopetas u otras armas destinadas comúnmente a la práctica de deportes o cacería.


Luego es claro que la iniciativa de Ley impondría nuevas restricciones al uso de armas por parte de las empresas de seguridad privada y sus agentes. Estas restricciones se justificarían en una decisión legislativa de fortalecer el principio civilista.


En este sentido, debe indicarse que conforme el principio civilista, existe un interés público legítimo en que la Ley imponga limitaciones al uso de armas que eviten su uso indiscriminado, sea por parte de particulares, pero también por parte de las empresas de seguridad e incluso los cuerpos de policía. En la tradición del principio civilista, que además tiene un rango constitucional y es esencial a nuestra Democracia No Armada, se favorecen y promueven los valores jurídicos del diálogo y la negociación, amén de la paz, la tolerancia, la concordia y la convivencia pacífica, para la solución de crisis, controversias y conflictos. Estos valores jurídicos justifican que la Ley pueda imponer limitaciones razonables y proporcionales a la adquisición, pertenencia y uso de armas. Al respecto, conviene citar el voto de la Sala Constitucional N.° 9220-2019 de las 11:40 horas del 22 de mayo de 2019:


Por otra parte, esta Sala no puede ignorar que Costa Rica es un país con vocación pacifista y sin ejército, que promueve la utilización del diálogo y negociación como mecanismos de solución de controversias, ni tampoco puede ignorar la tradición civilista de los costarricenses tales como la paz, la tolerancia, la concordia, la armonía, la seguridad, el orden público y, en general, la convivencia pacífica. Por consiguiente, una estricta regulación de armas como la que aquí se cuestiona y que tiene parte de su fundamento en una posible peligrosidad o lesión a bienes de relevancia constitucional en el uso indiscriminado de las armas, no infringe el Derecho de la Constitución. En cambio, estas modificaciones estipuladas en la reforma constituyen parte de la regulación especial en la materia, además de resultar razonable y proporcionada para evitar las consecuencias adversas y dolorosas derivadas de la portación y el uso sin control o indiscriminado de las armas de fuego.


Nuevamente, el proyecto de Ley impondría nuevas restricciones a la adquisición, tenencia y uso de armas por parte de las empresas de seguridad privada.  Estas restricciones exigirían que el uso de armas por parte de los agentes de seguridad se justifique en un estudio razonado y técnico y del otro impondrían limitaciones al tipo de armas permitidas para uso de las empresas de seguridad privadas.  Estas restricciones tenderían a evitar el armamentismo entre las empresas de seguridad privada y procurarían controlar la disponibilidad de armas en el país. Tómese nota de que según estudios en la región centroamericana parece existir una relación proporcional entre la disponibilidad de armas de fuego y la cantidad de crímenes violentos que acaecen en el área. (Ver: CRIMEN Y VIOLENCIA EN CENTROAMERICA. UN DESAFÍO PARA EL DESARROLLO. 2011)


En todo caso, es razonable que la Ley establezca que el arma reglamentaria de las empresas de seguridad sea análoga al arma reglamentaria permitida de los cuerpos de la Fuerza Pública.


Siguiendo la misma política legislativa que quedaría enmarcada en el artículo 17 bis, el proyecto de Ley adicionaría también un artículo 19 bis que establecería un límite proporcional a la cantidad de armas que las empresas de seguridad privada puedan tener.


El artículo 19 bis establecería que las empresas de seguridad privada solo podrían tener una cantidad de armas inscritas equivalente al 40% de sus agentes inscritos correspondiendo al Departamento de Armas y Explosivos verificar la cantidad de agentes inscritos por empresa, y establecer el límite de armas correspondiente a cada empresa sin que ésta pueda inscribir nuevas armas a menos que renueve su arsenal y siempre que se mantenga dentro del límite establecido para lo cual estarían obligadas a seguir el protocolo de adquisición y enajenación de forma controlada y fiscalizada por la Dirección de Servicios de Seguridad Privada y la Dirección General de Armamento.


Nuevamente, es claro que el objetivo del artículo 19 bis es establecer restricciones a la adquisición, tenencia y uso de armas por parte de las empresas de seguridad privada que reforzarían el principio civilista.


El proyecto de Ley, sin embargo, permitiría que, previa autorización, en determinados casos las empresas de seguridad privada incrementen el número de sus agentes hasta alcanzar el equivalente al 15% de los efectivos de los cuerpos de la Fuerza Pública. El artículo 19 sería reformado al efecto. Empero, de acuerdo con el artículo 19 las empresas que sean autorizadas para superar el límite del 10% del artículo 19, estarían sometidas a régimen especial que entre otras cosas les obligaría a establecer mecanismos de seguridad utilizando tecnología de punta para custodiar y administrar sus arsenales y les conminaría a establecer protocolos rigurosos de control de sus armas de fuego, que garanticen su ubicación, manipulación y trazabilidad absoluta.


Llama la atención que a pesar de que el proyecto de Ley innovaría al establecer la obligación de las empresas de utilizar mecanismos de seguridad para custodiar y administrar sus arsenales– cosa que actualmente está regulada a nivel reglamentario -; lo cierto es que esta regulación legal, prevista en el proyecto de Ley, quedaría limitada para las empresas que superen el límite del 10% previsto en el artículo 19 de la Ley N.° 8395, lo cual no encuentra, sin embargo, una justificación racional, pues es evidente que la obligación legal de tener mecanismos de seguridad para custodiar y administrar sus arsenales debería cubrir a todas las empresas de seguridad privada sin distingo alguno.


Finalmente, conviene hacer una observación. Llama la atención que el proyecto de Ley no contiene normas transitorias que establezcan el derecho temporal necesario para que las empresas de seguridad se ajusten a las nuevas regulaciones en materia de tenencia y utilización de armas, lo cual no solamente resultaría pertinente para evitar crear las inseguridades jurídicas que acarrean los cambios legales abruptos, sino también para garantizar una adecuada y segura disposición del exceso de inventario de armas que eventualmente tengan las empresas de seguridad privada.


C.   UNA OBLIGACIÓN DE ACREDITAR LAS ESCUELAS DE CAPACITACIÓN Y ADIESTRAMIENTO.


Actualmente, el artículo 14.d de la Ley N.° 8395 establece que corresponde a la Academia Nacional de Policía autorizar el funcionamiento de las entidades de capacitación de agentes de seguridad que imparten el Curso Básico de Seguridad Privada. Además, la Ley le ha otorgado la competencia para refrendar los certificados de los cursos que estas entidades imparten. El proyecto de Ley incorporaría importantes modificaciones en esta materia.


En efecto, la iniciativa establecería, más bien, la obligación de las denominadas Escuelas de Capacitación y Adiestramiento, no solo de inscribirse en la Dirección de Servicios de Seguridad Privada, sino acreditarse. Mediante la incorporación de una nueva disposición que quedaría consagrada en lo que sería el nuevo artículo 28 de la Ley, se establecería que para funcionar, las Escuelas de Capacitación y Adiestramiento no solo deben estar inscritas ante aquella Dirección sino también debe ser acreditadas por la Academia Nacional de Policía, órgano que tendría  el poder – deber, para tal efecto, de establecer, tal y como quedaría ratificado en un nuevo artículo 29, la norma mínima de calidad útil que deben cumplir aquellas entidades que requieran funcionar como Escuelas de capacitación agentes de seguridad.


Una vez acreditada la respectiva Escuela de Capacitación y Adiestramiento, sus certificados no estarían supeditados a un posterior refrendo por parte de la Academia Nacional de Policía, pues aquella escuela ya estaría acreditada para funcionar.


Luego llama la atención que el proyecto de Ley no establece el plazo obligatorio para que las Escuelas de Capacitación y Adiestramiento deban renovar su acreditación. Al respecto, debe indicarse que, por su naturaleza y por la función que cumple el instituto jurídico de la Acreditación, todo acto administrativo que acredite a un ente privado para que imparta educación y expida los respectivos títulos o certificados, debe tener un plazo de vigencia, vencido el cual, las correspondientes entidades deben renovar su acreditación. Esto garantiza que las entidades acreditadas deban comprometerse con un proceso de mejoramiento y modernización continuo. Ergo, llama la atención que el proyecto de Ley sea omiso en regular lo relativo a la obligación de las Escuelas de Capacitación y Adiestramiento de renovar su acreditación.


D.   UNA AUTORIZACIÓN LEGAL PARA TRANSFERIR DATOS.


El artículo 20 del proyecto de Ley recoge el principio establecido en la Ley N.° 8395 y que obliga a las empresas de seguridad privada a estar al día con sus obligaciones para con la Caja Costarricense del Seguro Social y el Fondo de Desarrollo Social y Asignaciones Familiares. Esto como condición para operar.


El artículo 20 del proyecto innova, sin embargo, al establecer una autorización para que se comuniquen datos entre la Dirección de Servicios de Seguridad y Privada y la Caja Costarricense del Seguro Social y el Fondo de Desarrollo Social y Asignaciones Familiares. Esto con la única y exclusiva finalidad de verificar que las empresas de seguridad privada se encuentren al día con sus obligaciones y cargas sociales.


Luego, es claro que, conforme el artículo 14 de la Ley de Protección de la Persona frente al Tratamiento de sus Datos Personales, en principio, la transferencia de información contendida en una base de datos pública solo se puede llevar a cabo bajo el consentimiento expreso del titular del derecho; sin embargo, también es cierto que conforme el numeral 5.2.c y el artículo 8 ambos también de la Ley de Protección de la Persona frente al Tratamiento de sus Datos Personales, cabe la posibilidad excepcional de que mediante Ley se autorice la transferencia de datos entre administraciones públicas, cuando esto estrictamente necesario para eficaz actividad ordinaria de las administraciones públicas. Se transcribe, en lo conducente, el dictamen C-412-2020 de 21 de octubre de 2020:


Es así que, en tesis de principio y al tenor del artículo 14 de la Ley 8968, la transferencia de información contenida en una base de datos pública o privada solo se puede llevar a cabo bajo el consentimiento expreso del titular del derecho.


No obstante lo anterior, la normativa legal brinda de manera expresa e inequívoca varias excepciones a esos requerimientos, así contenidas en sus numerales 5 y 8.  El primero de ellos está referido a aquellas situaciones en que la información es requerida por una orden judicial o un acuerdo emitido por una comisión especial de investigación de la Asamblea Legislativa, así como en aquellos supuestos en que la información contenida en la base de datos refiera a información de acceso irrestricto, es decir, contenida en bases de datos públicas y de acceso común. Por otra parte, se contempla la posibilidad de transferir datos cuando exista una disposición constitucional o legal que imponga la obligación de entregar la información a la entidad solicitante.


       Así las cosas, debe insistirse en que el proyecto de Ley contemplaría una autorización legal para que la Dirección de Servicios de Seguridad Privada y la Caja Costarricense del Seguro Social junto con el Fondo de Desarrollo Social y Asignaciones Familiares puedan transferirse datos relativos al cumplimiento de las obligaciones y cargas sociales de las empresas de seguridad. Esto con el fin legítimo y exclusivo de ejercer las potestades de verificación que le corresponden a esas instituciones.


E.   OBSERVACIONES FINALES


Se concluye haciendo dos observaciones finales de forma puntual.


El proyecto de Ley; aunque remite al artículo 308 de la Ley General de la Administración Pública, para regular el procedimiento administrativo que debe sustanciarse para verificar si una empresa de seguridad privada ha incurrido en infracción y para imponerle, si fuera el caso, la respectiva sanción; innova al regular la facultad de la Dirección de Servicios de Seguridad Privada para establecer medidas cautelares en sede administrativa dirigidas a proteger y garantizar provisionalmente el objeto del procedimiento, con el fin de evitar graves e irreparables daños a las personas o a la seguridad pública. Esto a través de un nuevo artículo 47.


El proyecto, en principio, tipifica las principales medidas cautelares que podría imponer la administración, reduciéndolas a dos casos: a) La suspensión temporal de la autorización para prestar el servicio de seguridad privada, en una o todas las modalidades autorizadas y b) Decomiso temporal de armas de fuego y demás equipo e implementos utilizados para la prestación de los servicios, las cuales pasarían a custodia de la Dirección General de Armamento del Ministerio de Seguridad Pública.


Luego, el proyecto, sin embargo, tiene una cláusula abierta que permitiría imponer otras medidas cautelares atípicas para la conservación del estado de cosas, o bien, efectos anticipativos, mediante la regulación o satisfacción provisional de una situación fáctica o jurídica sustancial. Estas medidas podrían consistir en obligaciones de hacer, de no hacer o de dar.


Llama la atención que el proyecto de Ley denomine a estas medidas cautelares atípicas, medidas “no gravosas”. Se estima desacertada esa denominación. El hecho de que las medidas atípicas permitan imponer obligaciones de hacer, de no hacer o dar a las empresas de seguridad privada, ya supone que son medidas gravosas. Se recomienda, con respeto, corregir este defecto formal del proyecto de Ley para evitar ambigüedades que supongan trabas a su aplicación.


Asimismo, debe advertirse que, de acuerdo con el proyecto de Ley, las medidas cautelares las impondría el órgano director designado al efecto. La iniciativa, sin embargo, no plantea la posibilidad de que la empresa, objeto de medida cautelar, pueda recurrir tal acto. Se recomienda contemplar la posibilidad de otorgar recurso vertical contra el acto del procedimiento que adopte medidas cautelares. Esto con el fin de proteger de forma amplia el principio constitucional de defensa.


En todo caso, es de denotar que el proyecto no regula el plazo de vigencia de las medidas cautelares que podría imponer la Dirección de Servicios de Seguridad Privada. Al respecto, debe denotarse que, de acuerdo con el voto de la Sala Constitucional N.° 9919-2016 de las 9:20 horas del 15 de julio de 2016, para garantizar el debido proceso, las medidas cautelares que se impongan en sede administrativa, no pueden ser sine die, sino que deben estar sujetas a plazo.


Se concluye indicando que es importante subrayar que mediante su transitorio único; que obligaría a los Vigilantes Independientes a obtener, en un plazo de seis meses contados a partir de la fecha de entrada en vigencia de la Ley, su credencial como Agente de Seguridad; se estaría derogando tácitamente la figura del Vigilante Independiente contemplada actualmente en la Sección II del Capítulo II de la Ley N.° 8395.


G.   CONCLUSION       


Con fundamento en lo expuesto se tiene por evacuada la consulta del proyecto de Ley N.° 22.230.


                                                                       Atentamente,


 


 


                                                                       Jorge Oviedo Álvarez


                                                                       Procurador Adjunto


                                                                       Área de Derecho Público


JOA/kvr