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Ficha del Pronunciamiento
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Texto Dictamen 116
 
  Dictamen : 116 del 03/06/1985   

C-116-85


3 de junio de 1985


 


Licda. Emilia Vargas Barquero


Jefe Sección jurídica


Dirección General de Adaptación Social


Ministerio de Justicia


 


Estimada señora:


 


Con la aprobación del señor Procurador General de la República, me refiero a su oficio de 3 de mayo del año en curso, en la cual consulta acerca de la edad que debe tener un menor de edad para ser objeto de internamiento en sus centros juveniles.


 


I.- PROBLEMAS PLANTEADOS CON SU CONSULTA O DERIVADOS DE ELLA:


 


1.-La Dirección General de Adaptación Social a través de su Sección Jurídica, estima que se debe acatar el límite de edad establecido en el Reglamento Orgánico del Consejo Superior de Defensa Social, y que no puede recibir bajo ningún concepto a niños menores de doce años, en sus Centros de Orientación Juvenil, no obstante que la Ley Orgánica de la Jurisdicción Tutelar de Menores, en su artículo 34 establece la internación de un menor de edad, sin fijar el límite mínimo de edad, para el internamiento.


 


2.-Asimismo, les sobreviene la duda, que si de acuerdo con las anteriores consideraciones jurídicas, está obligada Adaptación Social, a admitir dentro de sus centros a menores de doce años, cuando la Juez Tutelar de (sic)menores así lo establezca.


 


Trasunta de lo expuesto, que Adaptación Social considera una clara contradicción de textos legales, y que el Juez hace caso omiso del Reglamento aún vigente el cual rige administrativamente para Adaptación Social y es de acatamiento obligatorio mientras no sea declarado inconstitucional o derogado por otro decreto.


 


Así las cosas, se trata de determinar la legislación aplicable al caso concreto y si existe dentro de la misma alguna contradicción o no de los textos legales- sea la oposición del Decreto Ejecutivo con una ley.


 


Por otro lado, es menester analizar el extremo de si Adaptación Social está obligado a acatar el Reglamento del Consejo Superior de Defensa Social; o bien. Si puede negarse a internar a menores de doce años, cuando lo ha ordenado el Juez Tutelar de Menores.


 


II.ANALISIS DE LAS NORMAS APLICABLES AL CASO:


 


1.- Legislación y posible contradicción de textos legales:


El Reglamento Orgánico del Consejo Superior de Defensa Social, establecido por Decreto Ejecutivo N° 5. del 31 de enero de 1962, aún vigente, establece en el capítulo I del Título II. las disposiciones generales, en los Centros de Orientación Juvenil, en artículo 419 lo siguiente


 


“Artículo 419.- Los Centros de Orientación Juvenil son establecimientos que tienen por objeto el tratamiento de los menores antisociales a ese régimen en virtud de reclusión provisional o de Medida de Seguridad dictada por la Autoridad Judicial competente. Para cada sexo habrá cuando menos un Centro de Orientación Juvenil. El Luis Felipe González Flores, varones menores de 12 a 17 años; y el "Amparo de Zeledón”, para mujeres menores de los mismos límites de edad.


 


En cuanto a la       Admisión de menores de edad el numeral 420 ibidem reza:


 


“Artículo 420.- No se debe admitir, en los Centros a menores, que estén fuera de los límites de edad indicados, salvo autorización especial del Consejo Superior, dada con audiencia e informe del Instituto, cuando no existan lugares adecuados para recluir a los menores que estén en tales casos”.


 


Asimismo, y referente al aspecto del internamiento de menores, la Ley Orgánica de la Jurisdicción Tutelar de Menores, N° 3260, del 21 de diciembre de 1963, en el numeral 34 dispone:


 


“Artículo 34.- La internación del menor podrá realizarse en forma total o parcial, en el establecimiento o institución que acuerde el Juez, ya sea para su readaptación social o para su recuperación física o mental, hasta por un término que no podría exceder del que le falta al menor para cumplir veintiún años…”


 


Revisado el índice de legislación de este Despacho, vemos que no existen otras disposiciones legales y reglamentarias al internamiento de menores,  por lo que a tenor de las citas legales expuestas anteriormente, consideramos que lleva razón la Sección jurídica, al afirmar que existe contradicción entre el del Consejo Superior de Defensa Social y la Ley de la Jurisdicción Tutelar de Menores citados, por ser manifiesto que el primero, impide el de menores de doce años en los Centros Juveniles, mientras que la segunda no fija el límite mínimo de edad; o lo que es lo mismo, deja abierta la posibilidad para ordenar el internamiento de menores de edad, menores de doce años.


 


No obstante, lo expresado, con apoyo de los documentos que se citan y los que para mayor abundamiento agregamos, ésta Procuraduría ratifica la tesis sostenida en distintos pronunciamientos. En efecto se mantiene la posición, que los Decretos Ejecutivos que en apariencia se oponen a la ley, se consideran vigentes hasta tanto no sean derogados, declarados ilegales o inconstitucionales. (Véase documentos de la Procuraduría General de la República Nos. 1-63-70, 2-52-78, 1-222-80, 1-79-81, 1-004-83 y1-026-85).


 


En consecuencia, resulta fácil comprender la existencia del mencionado problema de la oposición de normas relativas al internamiento de menores en Centros Juveniles. A pesar de ello, el Reglamento de repetida cita, es de acatamiento obligatorio, mientras no sea derogado o declarado inconstitucional por la Corte Suprema de Justicia.


 


Resta analizar y confrontar en la oposición de textos legales, si Adaptación Social debe cumplir con el Reglamento o la orden del Juez Tutelar de Menores.


 


2.- El cumplimiento del Reglamento Orgánico del Consejo Superior de Defensa Social o de la orden del Juez Tutelar de Menores…


 


         Como se demostró, el Reglamento aludido está vigente, tanto como la Ley Orgánica de la Jurisdicción Tutelar de Menores, en la cual se basa el Juez de la materia.


 


         Así las cosas, resulta un aspecto de confrontar el régimen jurídico de la ley y su vigencia con el acto administrativo.


 


         En punto a esta confrontación, el artículo 129 de la Constitución Política dice:


 


Las leyes son obligatorias y surten efectos desde el día que ellas designen…


La ley no queda abrogada ni derogada sino por otra posterior; contra su observancia no podrá alegarse desuso, costumbre ni práctica en contrario…”


      


Entonces, si en el aparte primero anterior, se estableció la vigencia del Reglamento, lo cierto es que la ley también lo están y no pueden bajo ningún concepto ser desaplicadas, de allí que resultan obligatorios. Dada la contradicción comentada, resta ahora considerar el problema de la función administrativa, frente al cumplimiento de una orden judicial, y las normas y principios que lo rigen.


 


a.        La Función Administrativa del Estado:


 


La Función Administrativa del Estado, está sujeta al principio de legalidad, previsto en el artículo 11 de la Ley General de la Administración Pública, que reza:


 


“Artículo 11. La Administración Pública actuará sometida al ordenamiento jurídico y sólo podrá realizar aquellos actos o prestar aquellos servicios públicos que autorice dicho ordenamiento, según la escala jerárquica de sus fuentes”.


 


      En igual sentido, la Constitución Política, en su artículo 11 dice:


 


“Artículo 11. Los funcionarios públicos son simples depositarios de la autoridad y no pueden arrogarse facultades que la ley no les concede. Deben prestar juramento de observar y cumplir esta constitución y las leyes”.


 


Con la simple lectura de las normas transcritas y bajo la utilización de una interpretación literal, en apariencia el principio de legalidad podría resolver la conducta que puede y debe seguir la Dirección General de Adaptación Social, respecto del cumplimiento del Reglamento Orgánico supra citado, pero tal conclusión parcial no puede con rigor sustentarse y mantenerse, frente a principios fundamentales de nuestro sistema jurídico- político, como son en general, el de separación de poderes y en particular la independencia y majestad del Poder Judicial, como se demostrará en el aparte siguiente.


 


b.- El cumplimiento de una orden judicial y el principio de legalidad:


 


        Establece el artículo 9°:


 


"El Gobierno de la República es popular, representativo, alternativo y responsable, lo ejercen tres Poderes distintos e independientes entre sí: Legislativo, Ejecutivo y Judicial...”


 


Y en lo que se refiere al Poder Judicial los artículos 152 y 153, también de la Constitución Política, estatuyen, que el Poder Judicial lo ejerce la Corte de Justicia y los demás Tribunales, y que le corresponde las funciones que ésta Constitución y las leyes le señalan, cualquiera que sea su naturaleza y la calidad de las personas que intervengan; resolver definitivamente sobre ellas y ejecutar las resoluciones que pronuncie, con ayuda de la fuerza pública sí fuera necesario.


 


Por ello, si la Constitución consagra el Principio de Separación de Poderes y en cuanto al Poder Judicial le confiere la potestad de resolver definitivamente los asuntos que ella y las leyes establecen, con apoyo de la función pública: más bien, lo propio es utilizar un criterio de interpretación sistemática del principio de legalidad comentado con base en las normas y principios consagrados por la Constitución Política. En consecuencia, resulta con rigor advertir que todos los órganos administrativos están obligados a acatar y respetar las resoluciones judiciales.


 


III. CONCLUSIÓN:


 


Con fundamento en las razones expuestas, si bien el Reglamento Orgánico del Consejo Superior de Defensa Social, impide a la Dirección General de Adaptación Social internar a menores de doce años en sus Centros Juveniles, no puede negarse y desacatar la orden contraria de los Tribunales de Justicia, - que con apoyo en la Ley Orgánica de la Jurisdicción Tutelar de Menores dispone el internamiento de menores de 12 años- sin violar la Constitución y las leyes; toda vez que aquella prescribe ineluctablemente, el respeto por la independencia y majestad de la Corte Suprema de Justica y  los demás Tribunales. Por otro lado, si se considera que existe un yerro ostensible en una resolución judicial, no puede ser el incumplimiento de la sentencia el camino adecuado; sino que será más conveniente que se sirvan coordinar junto con el Patronato Nacional de la Infancia y demás instituciones que se ocupan de los menores, se dirijan a la Corte Suprema de Justicia , a fin de solucionar este problema, y solicitar en el sentido visto una recomendación interna a sus jueces; pero mientras no se produzca deben acatar el mandato de los Tribunales de Justicia.


 


Sin otro particular, me suscribo de usted muy atentamente,


 


Lic. Oscar Emilio Jiménez Rojas


Procurador Adjunto


                                        


OEJR/ar