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 PGR - SINALEVI >> Pronunciamientos >> Resultados >> Dictamen 237 del 02/10/1985
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Ficha del Pronunciamiento
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Texto Dictamen 237
 
  Dictamen : 237 del 02/10/1985   

C-237-85


2 de octubre de 1985.


 


Señor


Alamar Castro Solís


Delegado Cantonal de Alajuelita


Guardia de Asistencia Rural


S.    O.


 


Muy estimado señor:


 


Al saludar a usted, me permito con la debía aprobación del señor Procurador General de la República, dar contestación a su oficio N° 619-85-DCA, mediante el cual consulta la colaboración que esta Procuraduría puede brindar, para determinar la posibilidad de que ustedes, Guardias Rurales de Alajuelita, puedan ser respetados en el ejercicio de su función, por carecer de “Fe Pública”, situación que los ha llevado inclusive a sufrir humillaciones. Nuestra respuesta es la siguiente:


 


La Fe Pública, la define el Diccionario de la Real Academia Española, en los siguientes términos: “Autoridad legítima atribuida a notarios, escribanos, agentes de cambio y bolsa, cónsules y secretarios de juzgados y otros institutos oficiales, para que los documentos que autorizan en debida forma sean considerados como auténticos y lo contenido en ellos sea tenido por verdadero mientras no se haga prueba en contrario”.


 


Referido el anterior concepto al campo probatorio y por no existir en nuestro ordenamiento jurídico, ninguna disposición que otorgue “Fe Pública”, a ninguna autoridad policial, los partes que estas autoridades confeccionen y remitan a los Tribunales de Justicia del país, en el ejercicio de sus funciones, bien pueden ser desvirtuados, mediante el aporte de mejor prueba por parte del imputado, acusado o denunciado. Sobre este particular, me permito enviarle fotocopia del estudio realizado por el Lic. Carlos Ramírez Alfaro, quien fuera Procurador Auxiliar Penal, acogido en todas sus partes por el Lic. Francisco José Villa Jiménez, Procurador General Adjunto de la República, de fecha 5 de febrero de 1979.


 


Creemos que el respeto como atención, consideración o acatamiento que se hace a uno por las demás personas, de manera recíproca, en el quehacer diario, no provine sólo de que se tenga una específica y determinada cualidad, como sería en las autoridades de policía la Fe Pública, sino que se necesiten otras cualidades y virtudes para que nuestras autoridades de policía y cualesquiera otras, civiles y políticas merezcan el reconocimiento , la estima y el respeto de las comunidades o jurisdicciones, dentro de las cuales se desenvuelven y prestan sus servicios. Algunas de estas cualidades son la disciplina, rectitud, honorabilidad, integridad, honradez, dedicación, comprensión, inteligencia, capacidad, conocimiento de la materia del cargo, eficiencia y prontitud, etc. En el ejercicio de sus funciones: en la medida en que se tengan esas  virtudes, en esa medida se será buen funcionario y  respetado por todos los habitantes de la Villa o Comarca en la que se desempeñe el cargo, convirtiéndose entonces la Fe Pública en la autoridad, en algo así como un privilegio válido, únicamente para simplificar el procedimiento probatorio, en las varias y diferentes actuaciones practicadas en el cumplimiento de su deber, pero nunca como se expuso para obtener la consideración y el respeto de las demás personas. Posiblemente, recogiendo estos principios, con ocasión de promulgarse la Ley Orgánica de la Guardia de Asistencia Rural de Costa Rica, N° 4639 del 15 de setiembre de 1970, el Ministro de Gobernación y Policía, Justicia y Gracia, Carlos Manuel Vicente Castro, expresó: “ La nueva Guardia de Asistencia Rural sustituirá a la Policía de Villas y Pueblos y al Resguardo Fiscal y los unirá en un sólo cuerpo de autoridad para asegurar el orden y la tranquilidad en las comunidades; prestará asistencia social y cultural a la población rural”. “Pretendemos igualmente que, en el futuro, este grupo de hombres se convierta en el mejor promotor del bienestar general, a fin de que sea respetado y estimado por su constante acción social y cultural y no temido por su actividad social”. (el subrayado es nuestro). “Convencidos estamos de que, en esta forma, damos un paso más hacia la plena civilidad de nuestras instituciones. Tenemos fe en que con la ayuda del pueblo hallaremos la forma de garantizar la libertad, seguridad, progreso y bienestar de los habitantes de nuestro país”. “Ponemos al servicio de los costarricenses esta nueva institución cuyo lema fundamental es servir al pueblo con educación, honor, destreza y capacidad en los constantes afanes de mejoramiento económico, social y cultural”. Hasta aquí la cita del señor ex Ministro de Gobernación, señor Vicente Castro.


 


Manifiesta usted que por cualquier falta cometida deben ir a juicio oral y público; si esto les produce dolores de cabeza, sufrimientos y mortificaciones, no vemos la forma de evitarlo, pues solamente es la consecuencia del desempeño de un cargo público de gran responsabilidad y de tantas y delicadas labores, como es el de Delegado Cantonal de la Guardia de Asistencia Rural de Alajuelita.


 


No obstante todo lo expuesto, es principio universal el respeto a la autoridad, que como poder de policía, nació con el Estado mismo, pues es consubstancial a todo gobierno, que doctrinariamente está constituido por una serie de reglas de carácter coercitivo que tienden a proteger el orden público; comprende bajo este concepto reglas para garantizar la seguridad de las personas y de los bienes y la integridad física y moral de todos los habitantes del país y dentro de este orden de ideas puede afirmarse que existen tantas policías como actividades hay en un Estado que pueden lesionar los interesas sociales que éste, por su propia naturaleza , está obligado a tutelar, para la consecución de sus fines primordiales ( 1973. Corte Plena, ses. ext.47 de 20 de set).


Y la ley, al fin y al cabo, sabia, en salvaguardia y para tutelar al funcionario obligado de hacerlos velar, ha elevado al rango de delito aquellas conductas chabacanas, groseras, injuriosas, ofensivas, hostiles, de molestia, de resistencia, ofensiva, al honor y al decoro que se ejecuten contra el funcionario en el cumplimiento de su deber. Así, el Código Penal, reprime con prisión de un mes a tres años al que empleare intimidación o fuerza contra un funcionario público o contra la persona que le prestare asistencia a requerimiento de aquél o en virtud de un deber legal, para impedir y obstaculizar la ejecución de un acto propio del legítimo ejercicio de sus funciones. (art. 303). Con prisión de quince días a un año al que desobedeciere la orden impartida por un funcionario público en el ejercicio de sus funciones, salvo que se trate de la propia detención. (305). Con prisión de quince días a seis meses, el que perturbare el orden de las sesiones de los cuerpos deliberantes nacionales o municipales, en las audiencias de los Tribunales de Justicia o donde quiera que una autoridad esté ejerciendo sus funciones.(art.306) Con prisión de un mes a dos años, el que ofendiere el honor o el decoro de un funcionario público o lo amenazare a causa de sus funciones, dirigiéndose a él personal o públicamente o mediante comunicación escrita, telegráfica o telefónica o por la vía jerárquica… (art.307).


Por su parte, el Libro Tercero, de las Contravenciones del Código Penal, en su artículo 392, sanciona con tres a treinta días multa los siguientes hechos: al que no prestare a la autoridad la ayuda que ésta reclame en caso de terremoto, incendio, inundación, naufragio u otra calamidad o desgracia, pudiendo hacerlo sin grave detrimento propio, o no suministrare la información que se le pide o la diere falsa; al que habiendo sido legalmente citado como testigo, se abstuviere de comparecer o se negare a prestar la declaración correspondiente; al que requerido o interrogado por la autoridad en el ejercicio de sus funciones, se negare a presentar su cédula de identidad, pasaporte o permiso de residencia o rehusare dar su nombre, profesión, estado civil, nacionalidad, lugar de nacimiento, domicilio y demás datos de filiación, o los diere falsos; a los que sin agredir a un funcionario público o a la persona que le prestare auxilio a requerimiento de aquél o en virtud de una obligación legal, le estorbaren o le dificultaren en alguna forma el cumplimiento de un acto propio de sus funciones, o le hiciere resistencia o incurrieren en cualquier otro desacato que no constituya delito; al particular que faltare el respeto debido al cualquier funcionario revestido de autoridad pública, aun cuando no se halle en ejercicio de su cargo, siempre que se anunciare o fuere reconocido con tal carácter.


En consecuencia, se le brinda respeto al funcionario probo y eficiente y la Ley tutela ese respeto.


Con toda consideración, me suscribo de usted,


Atentamente,


                                                                             Lic. José Roberto Steiner Acuña


                                                                                          Procurador Penal


 


JRSA/csp


Adjunto : lo indicado.