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Ficha del Pronunciamiento
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Texto Dictamen 215
 
  Dictamen : 215 del 09/09/1985   

C-215-85


San José, 9 de setiembre de 1985


 


Señor


José Manuel Peraza F.


Gerente General


Banco Anglo Costarricense


S.  O.


 


Estimado señor:


 


Por medio de su oficio GG-243-85 de fecha 16 de abril de 1985, solicita un pronunciamiento de esta Procuraduría, el cual brindo a Usted, con la aprobación del señor Procurador General de la República, en los siguientes términos:


 


PLANTEO DEL PROBLEMA:


 


Se circunscribe a un asunto de competencia del Registro General de Prendas: ¿Está facultado este Registro para proceder a la cancelación de los gravámenes prendarios con solo el transcurso del término de la prescripción, a solicitud de parte interesada, sin requerir de una resolución judicial que así lo ordene? Esta Procuraduría considera sosteniendo el mismo criterio de la Sección Legal de la Institución consultante, que tal procedimiento es improcedente y, agrega que constituye una práctica sumamente dañina para los acreedores de dichas obligaciones, por las consideraciones legales que a continuación se exponen:


 


La Ley N° 3284 del 30 de abril de 1964 (Código de Comercio) en el Libro Segundo, título Primero, Capítulo 8, regula el contrato de Prenda y materia conexa. En la Sección IV de este capítulo, se crea el Registro General de Prendas, disponiéndose que al mismo corresponderá el control de todos los registros de Prendas establecidos.


 


Como se ha apuntado, el problema es de competencia del Registro General de Prendas y, hay que situarlo en el supuesto de si el control sobre los Registros de Prendas que se le concedió en el Código de Comercio, abarca la potestad de cancelar los gravámenes prendarios con solo el transcurso de la prescripción. Deben de tomarse en consideración varios textos legales, así como lo que sobre el particular nos indica la doctrina.


 


La tesis del Registro General de Prendas, de la procedencia de la cancelación por el solo transcurso del plazo de prescripción, se fundamenta en los artículos 542 y 974, del Código de Comercio, los que disponen textualmente:


 


Artículo 542.- El privilegio del acreedor no perjudicará a terceros de buena fe sino a partir de la fecha de la presentación del documento respectivo al Registro para su inscripción, y tal privilegio se mantendrá por todo el tiempo en que la obligación no sea cancelada, no haya prescrito por el transcurso de cuatro años a contar del vencimiento de la obligación o no se haya extinguido por otra causa. Queda a salvo lo dispuesto sobre el particular por la Ley Orgánica del Sistema Bancario Nacional.


 


El artículo 67 de la Ley citada dispone en lo que interesa:


 


“Toda garantía de prenda sujeta a inscripción, principal o adicional a favor de un banco comercial, se tendrá por constituida, para todos los efectos legales, inclusive en perjuicio de terceros independientemente de su inscripción en el Registro de Prendas -aun cuando el documento en que se otorgue fuese privado, el cual se tendrá como auténtico-, desde el momento en que se reciba en el correspondiente Registro de Prendas comunicación telegráfica del Banco de que el gravamen ha sido constituido, con los datos necesarios para identificarlo. El privilegio de prenda se mantendrá, sin prescripción, por un plazo de cuatro años después del vencimiento…”


 


Por último, el artículo 974 dispone:


 


“La prescripción podrá ser invocada por los acreedores o por cualquiera que tuviere interés en ello, si la parte no la hiciere valer, y aun cuando ésta hubiere renunciado a ella.”


 


            Las citas anteriores de ninguna manera dan sustento a la tesis que sostiene el Registro General de Prendas. Las primeras dos consignan la pérdida del privilegio prendario por el transcurso de cuatro años de prescripción, pero no otorgan, ni dejan desprenderse siquiera, la potestad gravísima de proceder a la cancelación de tales gravámenes, con el solo transcurso del término de la prescripción. El texto del último artículo, no muestra siquiera relación con el caso que conocemos.


 


            La materia de cancelación de gravámenes es importante y por lo tanto debe estarse a lo que dispone la ley, sin hacer interpretaciones amplias, pues se encuentra involucrado el interés público de la publicidad registral y, en general, del comercio y la actividad crediticia.


 


Posteriormente, el Código Civil dispone sobre el particular, en tratándose de cancelaciones de inscripciones en general, en el artículo 474.


 


“No se cancelará una inscripción, sino por providencia ejecutoria o en virtud de escritura o documento auténtico, en el cual expresen su consentimiento para la cancelación, la persona a cuyo favor se hubiere hecho la inscripción o sus causahabientes o representantes legítimos.”


           


La anterior disposición se encuentra situada en el Código Civil en el Capítulo “De la Cancelación de Inscripciones”, en el Registro Público. Aunque el Contrato de Prendas y el Registro General de Prendas se encuentran regulados por el Código de Comercio, ello no impide, a manera de ilustración, citar la anterior disposición, que se encuentra íntimamente relacionada con la doctrina del artículo 972 del mismo Código de Comercio, cuyo texto se transcribe seguidamente:


 


“La prescripción se puede plantear como acción para que se declare la extinción del derecho y su ejercicio, y como excepción, cuando se pretenda hacer efectivo un derecho ya extinguido por el transcurso del tiempo legal”.


 


Las disposiciones anotadas supra fundamentan la tesis del banco – que acoge esta Procuraduría –siendo inevitable concluir que las cancelaciones efectuadas por el Registro general de Prendas son ilegales.


 


Sobre el particular la doctrina ha dicho: “La prescripción no tiene una función meramente defensiva porque si ordinariamente la excepción basta para proteger el interés de que pueda invocarla, no faltan casos en los cuales la adecuada protección exige que se le haga valer por vía de acción.”


 


“Cumplida la prescripción que quita el derecho del acreedor su fuerza coactiva, por despojarlo de la acción, se ha satisfecho el interés público y, es al particular interesado a quien le corresponde invocar su liberación para satisfacer sus conveniencias individuales. Cómo sería por ejemplo hacer valer la prescripción de la obligación para obtener la liberación de embargo que pesa sobre un bien del deudor liberado, o para conseguir la cancelación de la hipoteca que servía de garantía a la obligación que ha quedado prescrita y, ese interesado podría en el caso tanto el deudor, como el tercero que dio en hipoteca un bien de su pertenencia.” (Manuel J. Argañarás. La prescripción Extinta, Página 17).


 


            Sintetizando, es cierto que la prenda se extingue y el privilegio del acreedor prescribe en cuatro años a partir del vencimiento de la obligación, pero la cancelación de la prenda no procede sino después que la prescripción ha ido declarada por los Tribunales, ante la acción del interesado que acude a ellos para que así lo establezca y, el juez mediante providencia ejecutoria ordene al Registro que proceda a su cancelación. Debe entenderse como interesado, siguiendo la concepción del autor Argañarás, tanto al acreedor cuando interpone la acción como al deudor cuando por vía de excepción (o incluso de acción) espera que sean los tribunales los que declaren la prescripción a su favor.


 


            Por otro lado, ya resuelto el punto objeto de la consulta, la cancelación no puede ordenarse unilateralmente por el interesado, pues el acreedor tiene la oportunidad, de acuerdo al Código de Comercio, de oponerse a la misma, en los supuestos de suspensión e interrupción de la prescripción, que indican los artículos 976 a 983 del cuerpo legal citado.


 


            Es por todo lo anterior que sostiene esta Procuraduría la tesis de la incompetencia del Registro General de Prendas para la cancelación de los gravámenes prendarios con solo el transcurso de la prescripción, sin importar que así sea solicitado por algún interesado, pues no será sino hasta que los Tribunales lo declaren que podrán cancelarse tales gravámenes en los supuestos de prescripción.


 


De usted, atentamente,


 


 


 


Licda. Giselle Sáenz Hidalgo                          Alfonso Carro Solera


PROCURADORA MERCANTIL                 ASISTENTE DE PROCURADOR


GSH/ACS/gvv.