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 PGR - SINALEVI >> Pronunciamientos >> Resultados >> Dictamen 086 del 24/04/1985
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Ficha del Pronunciamiento
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Texto Dictamen 086
 
  Dictamen : 086 del 24/04/1985   

C-086-85


24 de abril de 1985


 


Señor


Lic. Fernando Beirute Rodríguez


Jefe del Departamento de Exenciones


Ministerio de Hacienda


Ciudad


 


Estimado señor:


 


Por encargo del señor Procurador General Adjunto me refiero a su oficio de 13 de marzo del año en curso, recibido en la Procuraduría General el 20 del mismo mes, en el que expone Ud, que la Ley de Presupuesto vigente modificó la Ley de Residentes Rentistas y Residentes Pensionados, N° 4812 de 28 de julio de 1971, en sus artículos 2° y 3°. Formula varias interrogantes con relación a los alcances de esa modificación, resumiendo en cada una de ellas el criterio del Departamento Legal de ese Ministerio.


 


Con la aprobación de los Superiores Jerárquicos de este órgano técnico jurídico iremos dando respuesta a sus interrogantes en el orden en que fueron formulados, pero antes nos vamos a permitir analizar los cambios que introdujeron dichas reformas en el texto de la Ley N°4812 de 28 de julio de 1971:


 


El artículo 1° de esa Ley autoriza el ingreso al país de Residentes Pensionados o Residentes Rentistas.


 


El artículo 2° originalmente decía:


 


“Artículo 2º.- Para la obtención de la residencia los interesados deberán justificar y comprobar que pertenecen a cualquiera de las dos categorías a que se refiere el artículo 1º y que disfrutan de rentas estables permanentes, generadas en el exterior no menores de trescientos dólares mensuales, que usarán para su subsistencia en el país.”


 


El artículo 20 de la Ley de Presupuesto vigente varió su texto en la siguiente forma:


 


            “Artículo 20.- Modifícanse los artículos 2° y 3° de la Ley 4812 del 28 de julio de 1971, para que se lea así:


“Artículo 2º.- Para la obtención de la residencia, los interesados deberán comprobar que disfrutan de rentas permanentes y estables generadas o provenientes del exterior o de los Bancos del Sistema Bancario Nacional: no menores de seiscientos dólares mensuales, moneda americana (USA $), los residentes pensionados; mil dólares mensuales (USA$), los residentes rentistas o su equivalente en otra moneda.”


Conforme al texto original las rentas necesariamente debían ser generadas en el exterior y en uno u otro caso sólo se requería que alcanzaran la suma de trescientos dólares mensuales. El nuevo texto permite que las rentas sean generadas o provenientes del exterior, o de los Bancos del Sistema Bancario Nacional, pero eleva la suma a seiscientos dólares mensuales para los Residentes Pensionados, y a mil dólares para los pensionados rentistas.


Pregunta Ud. En el aparte 1- de su oficio, si dicha reforma alcanza: A.- A quienes ya habían presentado su solicitud y no habían obtenido resolución por parte del Instituto Costarricense de Turismo.


Al tenor de lo dispuesto en el artículo 34 de nuestra Constitución Política, es claro que la modificación del artículo 2° no alcanza a quienes con anterioridad a la vigencia de la Ley hubieran logrado ya la condición de Residentes Pensionados o Rentistas ya que ellos a la fecha de adquirir tal calidad demostraron ante las Oficinas correspondientes cumplir con los requisitos que el ordenamiento jurídico a esa época exigía. En tal forma que, su situación jurídica de pensionado residente o pensionado rentista estaba consolidada en cuando se modificó la Ley 4812 de 28 de julio de 1971.


Mención aparte merecen aquellas personas que a la fecha de entrar en vigencia la Ley de Presupuesto habían presentado su solicitud al Instituto Costarricense de Turismo y no había logrado resolución favorable. Cabe distinguir entre las personas que había presentado su solicitud y habían acompañado a la misma a todos los documentos necesarios para lograr su propósito, de aquellas otras que habían presentado la solicitud, pero no habían cumplido a cabalidad con la demostración ante el órgano correspondiente, de reunir los requisitos que la Ley exigía para conceder la calidad de Residente Pensionado o Rentista. Los primeros habían demostrado cumplir con las exigencias del ordenamiento jurídico institucional para lograr tal calidad, en consecuencia, una modificación legal que eleve el monto de renta no podrá causales perjuicio sin violar lo dispuesto en el artículo 34 de la Constitución Política, porque constituiría aplicación retroactiva de la ley. Los segundos al no haber demostrado el reunir los requisitos exigidos por nuestro ordenamiento antes de la vigencia de la modificación, no pueden pretender la no aplicación de la nueva normativa.


En sentido similar pueden verse pronunciamientos anteriores de esta Procuraduría, entre otros, los oficios C-2-80 de 3 de enero de 1980 y C-51-80 (05) de 3 de marzo de ese año.


El segundo aspecto del aparte 1.- esto es, si la franquicia ilimitada que introdujo la modificación del artículo 3° de la Ley N° 4812 de cita repetida, favorece a quienes hubieran logrado la calidad de Residentes Rentistas antes de la vigencia de la Ley de Presupuesto de 1985, y a quienes habían presentado su solicitud antes de la fecha de vigencia de esa Ley junto con las probanzas que la normativa vigente exigía sin que su derecho hubiese sido declarado.


Para efectos de exposición es necesario anotar que originalmente la Ley N° 4812 concedía franquicia arancelaria y de otros impuestos de importación por una sola vez y hasta la cantidad de siete mil dólares; la modificación que introdujo la Ley de Presupuesto al artículo 3° de la Ley de Residentes Pensionados y Rentistas eliminó ese tope en la exoneración. -Es necesario, hacer notar también que la eliminación del tope en la franquicia se produjo simultáneamente con la elevación del monto de las rentas a percibir. Lo anterior lleva a este Despacho a considerar que en los supuestos previstos anteriormente rige la limitación que originalmente tenía la Ley N° 4812; sin embargo,  las personas que estuvieren en esas situaciones, si cuentan con ingresos por los conceptos y hasta por los montos que la reforma indica puedan- una vez que comprueben el monto de sus ingresos- solicitar la aplicación del nuevo texto del artículo 3°, esto es la franquicia arancelaria y de todos los impuestos de importación ilimitada en relación con la importación de su menaje de casa.


En el segundo aspecto consultado coincidimos plenamente con su criterio y con el del Departamento Legal del Ministerio de Hacienda, ya que ambos son acordes con lo dispuesto en el inciso 1) del artículo 121 y con el párrafo final del artículo 129 de la Carta Magna. Efectivamente, si bien la Ley N°6826 de 8 de noviembre de 1982, derogó todas las exoneraciones que sobre el impuesto de ventas concedía nuestro ordenamiento jurídico, el artículo 20 de la Ley N°6982 modificó esa disposición en cuanto al menaje de casa que importen los residentes Pensionados o Rentistas.


Lo anterior no se enerva por lo que dispone el artículo 62 del Código Tributario, Ley N° 4755 de 3 de mayo de 1975, que a la letra dice:


“ARTICULO  62.- CONDICIONES Y REQUISITOS EXIGIDOS


La ley que establezca exenciones debe especificar las condiciones y requisitos exigidos para su otorgamiento los tributos que comprende si es total o parcial, y, en su caso, el plazo de su duración.”


Lo anterior por cuanto el contenido de esa disposición, de alto carácter técnico, no puede ser limitativo de la competencia que en forma irrestricta concede a la Asamblea Legislativa el inciso 1) del artículo 121 de la Carta Magna.


Finalmente, se nos pregunta si las exenciones a que hemos hecho referencia y que se originan en modificaciones al ordenamiento jurídico operadas a través de la Ley de Presupuesto tienen la vigencia anual de esa ley, o si por el contrario se mantienen aún después de expirado el año durante el que rige el Presupuesto.


Este aspecto también ha sido consultado con anterioridad a este Órgano y es criterio oficial que las modificaciones que efectúa la Ley de Presupuesto Ordinario de la República en el ordenamiento jurídico se mantienen aún vencido el año económico que esa Ley regula, en tanto no sean afectadas por una norma jurídica posterior de igual o superior rango, o no sean declaradas inaplicables por la Corte Suprema de Justicia por votación no menor de dos tercios del total de sus miembros (Artículo 10 de la Constitución Política).


De usted muy atentamente,


Licda Mercedes Solórzano Sáenz


Procuradora Administrativa


Gchr/


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