Buscar:
 PGR - SINALEVI >> Pronunciamientos >> Resultados >> Dictamen 030 del 12/02/1985
Internet
Año:
Buscar en:




Opciones:
Guardar
Imprimir


Ficha del Pronunciamiento
ß&Ø¥ß%
Texto Dictamen 030
 
  Dictamen : 030 del 12/02/1985   

C-030-1985


12 de febrero de 1985.


 


Señor


Ingeniero


Claudio Cortés Noriega


Gerente


Instituto Costarricense de Acueductos y Alcantarillados


S.____________D.


 


Estimado Señor:


 


Con la aprobación del señor Procurador General Adjunto de la República, nos referimos a su oficio N° 652 de 31 de enero de 1985, y damos respuesta a su consulta de la siguiente forma:


 


I.-  PROBLEMA PLANTEADO


 


Se solicita una interpretación del artículo 273 inciso 13) del Código Fiscal, el cual fue reformado por la Ley N° 6955 de 2 de marzo de 1984 y por Ley 6962 de 13 agosto de 1984, a efectos de determinar si las letras libradas a la vista o a plazo giradas en Costa Rica y pagaderas a la vista pagan o no el impuesto de diez céntimos por cada diez colones o fracción.


 


II.-  NORMAS JURÍDICAS APLICABLES


 


El artículo 9° de la Ley N° 6962 del 26 de julio 1984 estableció:


 


El artículo 9°.-  Derógase el inciso 17 y refórmense los incisos 13), 15), 20), 23) y 27) (párrafo segundo), del artículo 273 del Código Fiscal, reformados a su vez mediante el artículo 48 de la Ley N° 6955 del 24 de febrero de 1984. El texto de los incisos que se reforman será el siguiente:


 


“13) Por las fórmulas de cheques de cuentas corrientes de cualquiera los bancos establecidos en el país, se pagará un impuesto de 30 céntimos de colón, el cual será cobrado por el banco respectivo en el momento de entregar los talonarios. El monto recaudado se girará...”


 


III.- ANÁLISIS DEL CASO PLANTEADO Y CONCLUSIÓN


 


El inciso 13) del artículo 273 del Código Fiscal ha sufrido dos reformas recientemente, primero por la Ley N° 6955 de 24 de febrero 1984 y posteriormente por la Ley N° 6962 de 13 de agosto 1984.


 


Si bien lo que sufrió este artículo fue una reforma y no una derogatoria, consideramos que le es aplicable la opinión de Marienhoff acerca de la derogatoria:


“La derogación de las leyes…, salvo texto expreso en contrario, se produce en forma instantánea, al entrar en vigencia la ley derogatoria o abrogante. Además, la derogación es definitiva; la única forma de que el contenido de la ley derogada recobre imperio, es volver a sancionar una ley de contenido igual. ¿Pero qué ocurre si la ley abrogante es, a su vez, derogada?  ¿Recobra vigencia la ley anterior que fue derogada por ello?  La doctrina se contesta en que la abrogación de una norma abrogante no tiene la función de volver a su estado anterior a la norma abrogada por esta última más aún: si la derogación se produjo por un procedimiento “formalmente” válido, ni siquiera la posterior comprobación de la invalidez “materia” de la norma abrogante que debe ocupar el lugar de la norma abrogada, hace recobrar vigor a esta última” (MARIENHOFF,  Tratado de Derecho Administrativo, Tomo I , p. 223).


 


Consideramos totalmente aplicable lo dicho por este tratadista a las situaciones en que se reforme en un artículo o un inciso de una ley.


 


Si al reformarse un inciso de la ley- tal y como sucede en el caso de estudio- se dejaron de regular ciertas materias o aspectos que anteriormente se regulaban, éstos aspectos perderían toda vigencia y no podrían ser aplicados


 


En el caso concreto, si la última ley que modificó el artículo 273 del Código Fiscal únicamente reguló el impuesto que tendrían que pagar las fórmulas de cheques de cuentas corrientes, omitiendo regular entre otras cosas el impuesto de diez céntimos por cada diez colones o fracción de las letras libradas a la vista o a plazo giradas en Costa Rica y pagaderas a la vista, ese impuesto quedó derogado y no se puede cobrar a partir de la entrada en vigor de la Ley N° 6962 de 13 agosto de 1984.


 


Podemos concluir, en términos generales, que únicamente el impuesto relativo a las fórmulas de cheques de cuentas corrientes es el que se debe cancelar de acuerdo con el inciso 13 del artículo 273 del Código Fiscal; los demás impuestos y timbres que establecía ese mismo inciso se encuentran derogados y no se deben cancelar


 


            Sin otro particular, se despiden de usted muy atentamente,






Licda. Montserrat Romero Royo                          Ana Lorena Brenes Esquivel


PROCURADORA ADJUNTA                               ASISTENTE DE PROCURADOR


 


MRR/ALBE/ile


cc: Archivo