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 PGR - SINALEVI >> Pronunciamientos >> Resultados >> Dictamen 020 del 04/02/1985
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Ficha del Pronunciamiento
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Texto Dictamen 020
 
  Dictamen : 020 del 04/02/1985   

C-020-85


4 de febrero de 1985


 


Señor


Carlos Eduardo Fernández Madrigal


Jefe de la Sección Legal a.i.


Ministerio de Justicia y Gracia


 


Estimado señor:


 


Con la aprobación del señor Procurador General de la República, me refiero a su oficio O.S.L. N° 260-84 de fecha 18 de diciembre del año recién pasado, mediante el cual usted nos expone la situación que se ha presentado en ese Ministerio, concretamente en la Dirección General de Adaptación Social, ya que algunos servidores han solicitado a la Sección de Personal y Planillas de esa Dependencia, que se les compensen los días sábados feriados que ellos hubiesen laborado.


 


Nos manifiesta usted, que en criterio de esa Dirección Legal, la solicitud de esos servidores es improcedente, ya que esa situación no es imputable al patrono ni existe base legal que autorice la mencionada compensación, pero que, el Reglamento Interior de Trabajo del Consejo Superior de Defensa Social ya derogado, establecía expresamente que los días sábados debían tomarse como parte de la jornada semanal de trabajo, y que ahora, al no contar ustedes con un Reglamento Interior que regule esa situación, ha sido costumbre reiterada seguir tomando esos días como parte de la jornada semanal de labores.


 


De acuerdo con información suministrada posteriormente por usted, se nos indica que el personal mencionado está compuesto en su totalidad por los servidores técnico- administrativos destacados en el Centro Penal La Reforma, tales como psicólogos, abogados, trabajadores sociales, y sus respectivos asistentes.


 


Sobre el particular, cabe manifestarle que dentro de los regímenes de empleo público de nuestra Administración, no existe disposición alguna que establezca la obligación de las entidades patronales de tener que “compensar” los días feriados laborados por sus servidores con los otros días que correspondan a la jornada semanal de trabajo. Sin embargo, ha sido práctica en algunas instituciones seguir la anterior costumbre debido a que en muchas ocasiones la continuidad del servicio encomendado a cierta clase de trabajadores no permite interrupciones si no es con el consecuente perjuicio para la misma actividad.


 


Ahora bien, ya refiriéndonos a la situación concreta por usted planteada, es necesario indicar que el principio general que rige la materia está consagrado en el numeral 149 del Código de Trabajo, el cual dispone:


 


“Queda absolutamente prohibido a los patronos ocupar a sus trabajadores durante los días feriados; y el que lo hiciere sufrirá la multa de ley y deberá indemnizarlos en la forma que determina el párrafo segundo del artículo 152.”


 


Para efectos aborales, los días feriados están clasificados como días inhábiles por naturaleza y los mismos están expresamente señalados en el numeral 147 de nuestro mismo cuerpo laboral, en cuanto nos dice:


 


“Artículo 147.- Son días hábiles para el trabajo todos los días del año, excepto los feriados.


Sólo se considerarán feriados los domingos, el 1º de enero, el 19 de marzo, el Jueves Santo, el Viernes Santo, el 11 de abril, el 1º de mayo, el día de Corpus Christie, el 29 de junio, el 2 y el 15 de agosto, el 15 de setiembre, el 12 de octubre, el 8 y el 25 de diciembre y el 25 de julio.”


 


Sin embargo, la prohibición terminante de los patronos de disponer de sus trabajadores en los días feriados sufre ciertas excepciones, algunas de las cuales están recogidas en el numeral  151, al indicar:


 


“También se exceptúan de lo ordenado en el artículo 149 las personas que se ocupan exclusivamente:


a. En labores destinadas a reparar deterioros causados por fuerza mayor o caso fortuito, siempre que la reparación sea impostergable;


b. En labores que exigen continuidad por la índole de las necesidades que satisfacen, por motivos de carácter técnico, o por razones fundadas en la conveniencia de evitar notables perjuicios al interés público, a la agricultura, a la ganadería, o a la industria;


c. En las obras que por su naturaleza no pueden ejecutarse sino en estaciones determinadas y que dependen de la acción irregular de las fuerzas naturales, y


d. En los trabajos necesarios e impostergables para la buena marcha de una empresa.


e. En las labores no comprendidas en el presente y el anterior artículos, siempre que el trabajador consienta voluntariamente en trabajar durante los siguientes días feriados: el 19 de marzo, el 11 de abril, el día de Corpus Christi, el 29 de junio, el 2 y el 15 de agosto, el 12 de octubre y el 8 de diciembre.” (El subrayado es propio).


 


A tenor de las disposiciones normativas transcritas, es necesario colegir que el personal técnico- administrativo que labora en el Centro Penal La Reforma, indudablemente desempeña labores que exigen una rigurosa continuidad por la misma naturaleza técnica que a las mismas caracteriza, razón por la cual sería sumamente perjudicial para el servicio público a ellos encomendado que se les “compensaran” los días sábados feriados con otros días de la semana que son de obligatoria prestación de labores, amén de que el Ministerio de Justicia no se encuentra obligado a efectuar la mencionada “compensación “, ya que el artículo 151 del Código de Trabajo lo faculta expresamente para que determine como días laborables los  sábados que coinciden con días feriados.


 


CONCLUSIÓN:


 


En conclusión, la Dirección General de Adaptación Social está legalmente facultada para determinar como días laborables, los días sábados en los cuales su fecha coincida con días feriados.


 


Atentamente,


 


Lic. Roberto Montero Poltronieri


Procurador


 


RMP/er