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 PGR - SINALEVI >> Pronunciamientos >> Resultados >> Dictamen 257 del 23/10/1986
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Ficha del Pronunciamiento
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Texto Dictamen 257
 
  Dictamen : 257 del 23/10/1986   

C-257-1986


San José, 23 de octubre de 1986


 


Señor


Arq. Francisco D´ Arsie Tonan


Gerente, Instituto Nacional de Vivienda y Urbanismo


S.      D.


 


 Estimado Señor:     


 


            Con la aprobación del señor Procurador General de la República, me refiero a su oficio N° 0921 de 20 de marzo de 1986, mediante el cual se consulta si es o no procedente el rebajo proporcional de vacaciones en caso de incapacidades o becas que se concedan a los servidores.


 


            Según nos manifiesta usted y lo corrobora el documento adjunto, el departamento legal de ese instituto señala que tal rebajo es procedente. Se alega, en apoyo de tal procedencia, que si bien las incapacidades, becas y permisos sin goce de salario no interrumpen la continuidad laboral, debe efectuarse tal rebajó proporcional puesto que las vacaciones lo que pretenden es la reposición de fuerzas por el desgaste psíquico-físico y, no existiendo tal desgaste, pues no se ha laborado, no procede su reposición


 


             Agrega usted, que la Dirección de Asuntos Jurídicos del Ministerio de Trabajo y Seguridad Social manifiesta mediante Oficio DAJ-1686, que al no tener las incapacidades y las becas la virtud de interrumpir la continuidad de labores, no procede el rebajó de vacaciones, pues tales períodos se computan como laborados para tales efectos, según lo dispuesto en el artículo 153 del Código de Trabajo.


 


            Sobre el particular reza ese artículo 153:


 


 “Todo trabajador tiene derecho a vacaciones anuales remuneradas,  cuyo mínimo se fija  en  dos semanas por cada cincuenta semanas de labores continuas, al servicio de un mismo  patrono.


 


En caso de terminación del contrato de trabajo antes de cumplir el período de las cincuenta semanas, el trabajador tendrá derecho, como mínimo, a un día de vacaciones por cada mes trabajado, que le será pagado en el momento de su retiro del trabajo


 


No interrumpirán la continuidad del trabajo las licencias sin goce de salario, los descansos otorgados por el presente Código, sus Reglamentos y sus leyes conexas, las enfermedades justificadas, la prórroga o renovación inmediata del contrato de trabajo, ni ninguna otra análoga que no termine con este.”


 


            En el artículo transcrito, al igual que lo hacen otros numerales del Código, se establece el instituto de las vacaciones como derecho de todos los trabajadores. En primer lugar, señala que han de ser remuneradas y que se deben fijar en un mínimo de dos semanas por cada cincuenta de labores continuas  al servicio un mismo patrono. Luego, para los casos en que no se haya cumplido el último de los lapsos enunciados y sobrevenga la terminación de contrato, el trabajador tiene derecho, siempre como mínimo, a  un día de vacaciones por cada mes trabajado y, por último, se recoge el principio de la continuidad de la relación laboral, según el cual ciertas situaciones no se toman en cuenta como causas motivadoras de terminación del contrato, sino como simples suspensiones que, por su misma naturaleza, no interrumpen dicha continuidad.


 


            Ahora bien, sin caer en hipérbole podemos afirmar que existen dos problemas relacionados con la consulta planteada  en esta oportunidad, que deben ser analizados a la luz de la doctrina y la jurisprudencia, pues dichas fuentes integradoras e interpretadoras de nuestra ciencia  nos darán una mejor visión de este asunto.


 


            El primero, es el referido al instituto jurídico de las vacaciones en relación con su naturaleza jurídica y su finalidad; y el otro, es el referido a la suspensión del contrato de trabajo provocado por ciertas situaciones fácticas con relevancia jurídica en relación con la continuidad o interrupción de la relación laboral, en el entendido de que la dilucidación de estos dos aspectos, que deben analizarse en conjunto, afectará directamente en la interpretación que se haga del artículo 153 enunciado, cuya correcta dicción y  consecuente aplicación viene, en definitiva, a resolver el problema planteado en su consulta.


 


            En armonía con lo indicado es menester decir, que resulta claro que tratándose del instituto jurídico de las vacaciones y con relación a su finalidad, éstas deben ser entendidas como la respuesta que el Derecho Laboral ha dado a la necesaria recuperación de las energías psiquico-físicas  por el desgaste que en el ser humano general el trabajo. Guillermo Cabanellas lo comprende de esa manera el decir:


 


“En el aspecto físico, el descanso responde a un imperativo fisiológico; ya que para el ser humano es necesario interrumpir de vez en cuando sus actividades para reponer las energías consumidas en un trabajo anterior…” (Cabanellas Guillermo, Compendio Derecho Laboral, Buenos Aires, Tomo 1, PP. 554) Editorial  Omeba, 1968)


 


            No es necesario abundar citas doctrinales al respecto, pues resulta claro que las vacaciones tienen como finalidad la reposición de energías, tanto psíquicas como físicas, que el trabajo necesariamente consume. Esta es la razón de su existencia.


 


            En lo tocante a su naturaleza jurídica, cabe destacar, que en las vacaciones es doble: por un lado, para el patrono es una obligación de hacer, consistente en permitir el alejamiento del empleado durante un período mínimo fijado por ley, y de dar, al estar obligado el empleador a pagar el salario equivalente. Por otro lado, para el trabajador es un derecho consistente, entonces, en exigencia del cumplimiento de las mencionadas obligaciones. Pero además, es una obligación de abstenerse de trabajar durante el período de descanso. Para el caso de marras, interesa destacar la característica que la hace aparecer como una obligación del patrono y como un correlativo derecho del asalariado, pues resulta obvio la irrelevancia de la obligación del trabajador de abstenerse de laborar durante las vacaciones en relación con las hipótesis planteadas en la consulta.


 


            Tenemos entonces, si conjugamos lo dicho en torno a la finalidad de las vacaciones con su naturaleza jurídica, que éstas, como instituto de derecho laboral que son,  consisten en el reconocimiento que se hace de la necesaria reposición de las energías psíquico-físicas  desgastadas durante el trabajo, dando lugar al nacimiento de un derecho del trabajador y su correlativa obligación por parte del patrono


 


            Sin embargo, se desprende tanto de la naturaleza jurídica como de la finalidad de tal instituto, un aspecto de suma importancia. Si como derecho y obligación tiene su razón de ser en la reposición del desgaste provocado por el trabajo, resultará indispensable, entonces, la necesaria existencia de una efectiva prestación por parte del trabajador para que el derecho se vuelva exigible o deberá concederse dicho derecho cuando sobrevengan circunstancias en las cuales si bien no se ha prestado efectivamente el servicio, tampoco el servidor ha permanecido en un estado de ocio.


 


            De lo expuesto tenemos que, en el primero de los casos por usted consultados, si bien durante las incapacidades o enfermedades justificadas no se presta efectivamente el servicio, el numeral 153 transcrito supra incluyó ese tipo de interrupciones como no factibles de afectar la continuidad laboral para efecto de vacaciones, toda vez que esté es un derecho irrenunciable de todo trabajador cuando sobrevenga algún estado físico o psíquico que le interrumpa prestar el servicio, y el ejercicio de tal derecho consagrado  por la misma legislación laboral,  no podría dar pie a la pérdida de otro derecho también irrenunciable de su parte como son las vacaciones.


 


            En lo tocante a su segundo interrogante, sea, si los permisos concedidos para el disfrute de becas de los servidores de ese Instituto, tienen o no la virtud de interrumpir el tiempo para efectos del cómputo de vacaciones, es preciso indicar que cualquier análisis del numeral 153 de comentario  al respecto sale sobrando,  toda vez que la Cláusula 24 de la Convención Colectiva de Trabajo que rigió hasta hace algunos años en esa institución dispuso:


 


“De conformidad con lo previsto en el Código de Trabajo, los permisos que concede el Instituto, no interrumpen la continuidad del trabajo y por lo tanto el laborante que los disfruta conserva plenamente todos los derechos establecidos en las leyes y reglamentos aplicables y en la presente Convención Colectiva y sus regulaciones, derivadas por la antigüedad en el servicio.”


 


            La anterior Cláusula, formó parte de una normativa convencional  específica que rigió en ese Instituto, y a pesar de que la Convención Colectiva que la consagró ya no está vigente, ésta  al ser de las que la doctrina ius laborista denominada como ” normativas”, según las cuales a pesar de que el instrumento principal que las contempla desaparezca, por si solas  pasan a formar parte de los contratos individuales de trabajo, de las relaciones del empleo público particulares, tenemos en consecuencia que los permisos para becas que ese Instituto otorgue a sus servidores de acuerdo con su normativa, tampoco tendrán la virtud de interrumpir los períodos de vacaciones a que son acreedores tales servidores, máxime si se toma en cuenta que la misma Convención de mérito por medio de su Cláusula 44, estableció que los permisos para becas formaban parte de la misma.


 


            En síntesis, esta Procuraduría es del criterio de que las incapacidades o becas que ese órgano conceda a sus servidores no tienen la virtud de interrumpir la continuidad de labores para efectos de vacaciones


 


    Atentamente,


 


 


 


    Lic.  Roberto Montero Poltronieri                             Lic.  Julio Jurado Fernández


                 Procurador adjunto                                                     Asistente






RMP/sar