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Ficha del Pronunciamiento
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Texto Dictamen 269
 
  Dictamen : 269 del 20/11/1986   

C-269-86


San José, 20 de noviembre de 1986


 


Licenciado


Luis Manuel Reñazco


Director Dirección General de Auditoría


Ministerio de Justicia


S.O.


 


Estimado señor:


 


            Con la aprobación del señor Procurador General de la República, doy contestación a su oficio DGAU-150 de fecha 12 de setiembre del año en curso, en el cual solicita a este Despacho se le aclare la parte final del párrafo primero del artículo 25 del Reglamento del Estatuto de Servicio Civil (DE No. 21 de 14 de diciembre de 1954), que a la fecha dice: “…las acciones de personal deberán ser aprobadas por el ministro respectivo o funcionario debidamente autorizado por éste y la Dirección General…”, ello con el objeto de complementar un estudio que la Dirección a su cargo está realizando en el Registro Nacional, a fin de determinar si el procedimiento que se sigue allí en el trámite de acciones de personal es adecuado o no. Pregunta, específicamente, si existe algún procedimiento a seguir para que el señor Ministro autorice al funcionario que designe a fin de aprobar las acciones de personal; el cargo que debe tener y si es necesario emitir algún documento por parte del Ministro respectivo, donde se deje constancia de la autorización. Asimismo, por existir diversas Direcciones Generales (Adaptación Social, Registro Nacional y otras), y un órgano como la Procuraduría General, cuestiona si procede por delegación del Ministro autorizar a algún funcionario de la dependencia u órgano para que apruebe las acciones de personal en esas oficinas. Sobre el particular me permito expresarle lo siguiente:


 


I.                   CONSIDERACIÓN PREELIMINAR.


 


            En primer término debe señalarse que, indudablemente, su consulta involucra el concepto jurídico de la DELEGACIÓN DE COMPETENCIA, propio del Derecho Administrativo; siendo así, se hace necesario analizarlo brevemente en su contenido y sus limitaciones, para luego estudiar nuestro ordenamiento jurídico administrativo y particularmente la disposición reglamentaria bajo examen, todo ello con el fin de dar cabal respuesta a sus interrogantes.


 


II.                LA DELEGACIÓN DE COMPETENCIA. CONCEPTO.


           


            Apunta Agustín Gordillo que la delegación de competencia es:


 


“…una decisión del órgano administrativo a quien legalmente aquella le corresponde, por la cual transfiere el ejercicio de todo o parte de la misma a un órgano inferior”. (GORDILLO, Agustín, Tratado de Derecho Administrativo, Parte General, Tomo I, Ediciones Macchi, Buenos Aires, 1977).


 


            Ahora bien, esto significa que, normalmente, la competencia administrativa de la que se trate, no puede ser transferida si no media esa decisión, decisión que es soberana y marcada por el grado de jerarquía del órgano, es decir, el órgano administrativo otorga la competencia a un inferior en grado, con el fin exclusivo de que le sustituya temporalmente en la ejecución y desarrollo de una competencia que le es propia. Entonces aquí tenemos un límite: la transitoriedad, esto es, que no existe  perdurabilidad en la  transferencia, pues la delegación se funda en particulares y concretas circunstancias que se presentan en un momento determinado, pero que pueden dejar de concurrir, de modo que ya no sea necesaria la anterior delegación. Esa competencia delegada, además, debe ser propia y exclusiva del órgano delegante, no puede irrumpir en aspectos que no le son atribuibles. Por otro lado, aparte de transitoria y específica o exclusiva, debe ser determinada, lo cual implica una asignación completa y pormenorizada  de las labores que se delegan, es decir,  para desarrollar y ejecutar tal o cual tipo de actos. Debe comprenderse paralelamente, que la delegación no inhibe al órgano delegante de sus obligaciones o responsabilidades, sólo lo libera de una parte de sus atribuciones, pero conserva no sólo el poder-deber de supervisar y vigilar, incluso modificando lo actuado, sino que ciertamente lo constriñe a elegir adecuadamente al delegado, en forma tal que su elección sea acertada y aquella necesidad de dinámica administrativa (mayor celeridad en el cumplimiento de las funciones), no vaya a comprometer, por una mala asignación, las tareas administrativas del órgano delegante, creando caos y desorden. En todo caso, le es exigible al órgano delegante  un deber de elección adecuada y un deber de vigilancia permanente.


 


 


III.             NUESTRO ORDENAMIENTO JURÍDICO ADMINISTRATIVO EN PUNTO A LA DELEGACIÓN DE COMPETENCIA (LEY GENEREAL DE LA  ADMINISTRACIÓN PÚBLICA No. 6227 DE 2 DE MAYO DE 1978).


 


            La Ley General de la Administración Pública, se encarga de desarrollar la especie jurídica de la delegación de sus artículos 89, 90, 91 y 92, de suerte que es este el marco jurídico general de referencia para responder a sus dudas. El artículo 89 contiene el precepto que podríamos llamar fundamental, y dice lo siguiente:


 


“Artículo 89.- 1. Todo servidor podrá delegar sus funciones propias en su inmediato inferior, cuando ambos tengan funciones de igual naturaleza. 2. La delegación no jerárquica o en diverso grado requerirá de otra norma expresa que lo autorice, pero a la misma se aplicarán las reglas compatibles de esta Sección…”.


 


            Como se puede apreciar, de ello se derivan varias conclusiones del todo lógicas, a saber: a) existen en nuestro ordenamiento jurídico administrativo, dos sub-especies de delegación de competencia, la primera, la delegación jerárquica (entendida como la que se presenta entre órganos ubicados uno sobre el otro en la escala jerárquica, superior a inferior, y con funciones de igual naturaleza), la segunda, la llamada delegación no jerárquica (la que se observa entre un órgano superior y otro más inferior que el inmediato, o sea, cualquier otro órgano en la escala descendente); b) en el caso de la delegación jerárquica (89.1) debe existir identidad en las funciones; c) en el caso de la no jerárquica, puede no existir identidad plena en las funciones, pero debe estarse en presencia de características especiales en el órgano delegado inferior y no inmediato (afinidad con la materia delegada); d) para la delegación no jerárquica se requiere “…otra norma expresa que la autorice…”, no siendo suficiente la autorización genérica establecida en el aparte 1. del precitado artículo; e) en todo caso, además de la norma especial requerida para el caso de la autorización no jerárquica, a ésta le son aplicables las limitaciones establecidas en la delegación jerárquica.


 


            Finalmente, el aparte tercero del artículo 89 imposibilita la delegación cuando la competencia haya sido otorgada al delegante por sus consustanciales características de idoneidad o especialidad, esto significa que sólo este órgano es el llamado a desarrollar esa competencia y nadie puede hacerlo por él, ya que esa especialidad de la competencia está atada al sujeto-órgano en forma indisoluble. El aparte cuarto, exige la publicación en el Diario Oficial cuando se trate de un tipo de acto y no de un acto concreto.


 


            Por su parte, el artículo 90 establece los límites a la potestad delegativa: i-puede ser revocada en cualquier momento; ii- no se puede delegar lo delegado; iii- no puede ser total, ni de competencias esenciales; iv-sólo se puede hacer entre órganos de igual clase, por razón de la materia, territorio, y naturaleza de la función; v- el órgano colegiado no puede delegar sus funciones, sólo la instrucción de las mismas en el secretario. El artículo 91, señala los deberes u obligaciones del delegante (vigilancia y elección) y la responsabilidad existente para él, finalmente, el numeral 92 trata sobre la delegación de firma de resoluciones.


 


            En el presente caso, se trata de la eventual delegación del señor Ministro de Justicia hacia un órgano inferior, para la correspondiente aprobación de acciones de personal, a él está atribuida esa competencia, y existe normativa clara y expresa que autoriza la delegación, ya no sólo la genérica, sino incluso una norma especial (artículo 25 párrafo primero, in fine, del Reglamento al Estatuto de servicio Civil), de modo que resulta claro que bien puede hacerlo, ya sea a través de la delegación jerárquica o la no jerárquica, puesto que tanto en uno u otro caso, hay facultades otorgadas para ello. Observemos claramente que si se actuase delegando jerárquicamente, es obvio que el único órgano al cual podría delegar esa particular función, sería al Vice –Ministro, por existir identidad en las funciones y ser el inmediato inferior (órgano delegante y delegado); empero, al existir una norma especial que, viene a autorizar la delegación no jerárquica (cfr, artículos 89.2 y 25 antecitados), bien cabe la misma hacia un órgano inferior y no inmediato, al que necesariamente se debe elegir, si fuera el caso, atendiendo a las características particulares de la competencia a delegar (aprobación de acciones de personal). En el órgano delegado debe existir afinidad con la materia delegada, es decir, no puede estar alejado de la dinámica cotidiana de esa materia, ha de conocerla a profundidad y ejecutarla con eficiencia.


 


IV.             CONCLUSIÓN.


 


 


            Con base en lo expuesto, estima este Despacho que el señor Ministro de Justicia, tiene suficientes potestades para delegar la aprobación de acciones de personal en el sujeto que él estime idóneo para ello; no se requiere ningún procedimiento especial, salvo la comunicación oportuna a la Dirección General de Servicio Civil (artículo 25 del Reglamento al Estatuto de Servicio Civil), para su aceptación; resulta conveniente además que la persona delegada esté suficientemente enterada de la dinámica propia de la Administración de Personal. En consecuencia, todo ello es aplicable a las dependencias señaladas por usted, con la particular salvedad de esta Procuraduría General, en la que como órgano consultivo técnico- jurídico superior de la Administración Pública con desconcentración en grado máximo, es el señor Procurador General quien aprueba las respectivas acciones de personal.


 


            Atentamente,


 


Lic. Juan José Soto Cervantes


PROCURADURÍA DE RELACIONES DE SERVICIO


SECCIÓN II


 


 


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