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Ficha del Pronunciamiento
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Texto Dictamen 239
 
  Dictamen : 239 del 29/09/1986   

C-239-86


29 de setiembre de 1986


 


Licenciada


Nelly Alvarado de González


Directora de Asuntos Jurídicos


Ministerio de Trabajo y Seguridad Social


S. O.


 


Estimada señora:


 


Con la aprobación del señor Procurador General de la República doy respuesta a su oficio-DAJ-355 de 14 de abril de 1986, por medio del cual formula ante este Despacho una consulta de carácter jurídico, en relación con la situación que se presenta en ese Ministerio con las llegadas tardías que exceden de 15 minutos y las omisiones de marca de tarjeta de control de asistencia de los servidores.


 


Manifiesta usted que ante tales situaciones han surgido varios problemas, originados en que a los servidores que llegan a laborar después de 15 minutos de iniciada la jornada o que omiten marcar su tarjeta,  pero obtienen una justificación de sus superiores en esos casos, hasta tres o cuatro meses después, se les comunica y efectúa el rebajo correspondiente en su salario. Tal medida, según indica, obedece a la circunstancia de que en criterio del Oficial Mayor y Director Administrativo del Ministerio, las situaciones señaladas no ameritan ser justificadas en ciertas ocasiones.


 


Como consecuencia de lo anterior, formula usted varios interrogantes, que pueden resumirse así:


 


1-      Si el plazo para sancionar esas faltas es el de un mes contemplado en el numeral 603 del Código de Trabajo, contado a partir del momento en que el patrono tiene conocimiento de los hechos.


2-      Si las omisiones de marca y llegadas tardías deben justificarse ante el Oficial Mayor y Director General Administrativo, sin importar para ello el visto bueno dado por los superiores de los servidores.


3-      Si es procedente efectuar el rebajo en el salario del servidor en esas situaciones, a pesar de que él, en los casos de las llegadas tardías que exceden de 15 minutos presta sus servicios durante el resto de la jornada cuando involuntariamente omite marcar su tarjeta, lógicamente que también ha laborado.


 


Procederemos a dar respuesta a sus interrogantes siguiendo el orden anterior.


 


            1- Con respecto al término de prescripción aplicable a los casos de sanciones, esta Procuraduría General comparte el criterio externado por la Dirección a su cargo, en el sentido de que lo es el de un mes contemplado en el numeral 603 del Código de trabajo, término que como usted lo señala, se empieza a contar a partir de la fecha en que el patrono (o su representante como sucede en estos casos) tiene conocimiento de los hechos  que dieron lugar a la sanción.


 


Ahora bien, sí estimamos necesario aclarar que, para los efectos de su consulta, aparentemente lo que interesa es determinar el tiempo con que cuenta el patrono, no para sancionar disciplinariamente los hechos que se consideran faltas, sino para efectuar los rebajos en el salario del servidor. En ese sentido, es del caso advertir que tales rebajos como lo ha sostenido con anterioridad esta Procuraduría General, no constituyen una sanción laboral, sino una lógica consecuencia del incumplimiento por parte el trabajador de su principal deber en la relación que le une con su patrono, sea, de la prestación del servicio (ver dictamen  C-249-81 de 23 de octubre de 1981) dirigido a esa Dirección de Asuntos Jurídicos).


 


Por otra parte, también interesa señalar que, conforme se sostuvo en el dictamen anteriormente citado, el término de prescripción aplicable a los casos en que el patrono queda facultado para efectuar rebajos en el salario de sus trabajadores con motivo de la omisión ocasional de la prestación del servicio, lo es el genérico de 3 meses prevista en el numeral 607 del Código Laboral. Ahora bien, para efecto del cómputo de tal término, la fecha de la que debe partirse es aquélla en la que la institución patronal se efectúa periódicamente la revisión de las tarjetas de control de asistencia. Lo anterior desde luego, con las salvedades de aquellos casos en que ocurren atrasos motivados por el entrabamiento natural que a menudo se presenta en las dependencias públicas, cuando en tales situaciones no exista negligencia ni mala fe de parte de los funcionarios encargados de la tramitación de esos asuntos.


 


1-                  2- En relación con el segundo aspecto cuestionado por esa Dirección, sea, sobre cuál es el funcionario u órgano competente para justificar, tanto las omisiones de marca en la tarjeta de control de asistencia, como las llegadas tardías que exceden de quince minutos, debe tenerse en consideración que en cuanto a lo primero, el numeral 17 del Reglamento Interno de Trabajo del Ministerio de Trabajo y Seguridad Social expresa lo siguiente:


2-       


a.       “Salvo los casos previstos en este Reglamento, la omisión de una marca en la tarjeta, a cualquiera de las horas de entrada y salida, será considerada como ausencia a la correspondiente fracción de la jornada.- Excepcionalmente, en casos muy calificados, se justificará la omisión de marca por asuntos que no sean estrictamente de trabajo”. (El subrayado es nuestro).


 


Por su parte, con respecto a las llegadas tardías que exceden de 15 minutos, reza el artículo 20 del mismo cuerpo de normas lo que sigue:


 


“El trabajador que tuviere una llegada tardía superior a quine minutos no deberá permanecer trabajando en la correspondiente fracción de la jornada. En todo caso, la marca en la tarjeta de registro de asistencia, después de quince minutos de la hora señalada para el inicio de labores, indicará que el trabajador no ha prestado servicios en la fracción de la jornada que corresponda a esa marca, equiparándose esta falta, para efectos de la sanción, a la mitad de una ausencia.”


 


Como puede notarse, con respecto a las omisiones de marca el numeral 17 antes transcrito tan sólo se limita a decir que en casos excepcionales éstas pueden ser justificadas, sin indicar a cual órgano corresponde decidir tales situaciones. Por su parte, en el artículo 20 no se prevé nada sobre la justificación de las llegadas tardías que exceden quince minutos.


 


Ante tales omisiones, se hace necesario recurrir a otras disposiciones de ese cuerpo reglamentario que puedan servir para resolver esas situaciones. En ese sentido, interesa tener en consideración lo dispuesto por los artículos 22 y 23, los cuales expresan por su orden lo siguiente:


 


Se considerará ausencia la falta a un día completo de trabajo, incluyendo el sábado; la falta a una fracción de la jornada se computará como media ausencia.- No se pagará el salario que corresponde a las ausencias, excepción hecha de los casos señalados en este Reglamento, en el Estatuto de Servicio Civil y su Reglamente y en el Código de Trabajo”.


 


“En casos muy calificados, señalados por leyes  y reglamentos o a juicio del Director General de Relaciones Laborales y con intervención del respectivo Jefe de Oficina, se justificarán las ausencias sin que de conformidad con el artículo anterior, esa justificación signifique el pago del salario”.


 


Cabe agregar además que, como complemento de la norma transcrita de última, la Ley Orgánica del Ministerio de Trabajo y Seguridad social (N°1860 de 21 de abril de 1955), al regular las funciones del Director General de Relaciones Laborales, expresa en el inciso a) de su artículo 9°) que a ese funcionario corresponde:


 


Ejercer la potestad disciplinaria sobre el resto del personal del Ministerio, sin perjuicio de la que al respecto dispongan las leyes especiales, así como dirigir y velar por el cumplimiento de las actuaciones de carácter administrativo”.(El subrayado no es del original).


 


De lo expuesto anteriormente se colige que, ante las omisiones reglamentarias relativas a la justificación de las llegada tardías que exceden de quince minutos y las omisiones de marca, dado que ambas situaciones se equiparan a la mitad de una ausencia, por paridad de razón debe recurrirse el sistema de justificación previsto en el reglamento para las ausencias, sea, que aquéllas en casos muy calificados pueden ser justificadas “… a juicio del Director General de Relaciones Laborales y con intervención del respectivo Jefe de Oficina…”, como reza el numeral 23 antes transcrito.


 


Tal solución además de que viene a llenar una laguna en aspectos de la relación de servicio tan trascendentales y que debieron necesariamente haberse regulado, comprende también la participación de un órgano competente en materia de personal en la justificación de situaciones en las que por principio debe entenderse un control estricto. Sea, que dejar solamente en manos de los superiores inmediatos de los servidores en esos casos la potestad de efectuar las justificaciones, reñiría abiertamente con los principios que deben regir en materia de personal. Tal posición, valga decir, coincide en un todo con la adoptada por la generalidad de los cuerpos normativos que regulan las relaciones entre los diferentes organismos públicos y sus servidores, como muy bien se desprende del estudio de dichas reglamentaciones que hemos efectuado.


 


Ahora bien, ya refiriéndonos al problema que según se expresa en la consulta, se presenta frecuentemente en la práctica en ese Ministerio, lo procedente es que administrativamente se defina la forma en que deben justificarse tales situaciones, para lo cual los órganos que de acuerdo con el numeral 23 de repetida cita deben intervenir en esos asuntos, tendrán necesariamente que ponerse de acuerdo. Cabe agregar, que de surgir algún conflicto en esa materia en última instancia éste deberá ser resulto por el Ministro del ramo, haciendo uso de la potestad que le confiere el numeral 28 de la Ley General de la Administración Pública en su aparte e), en cuanto expresa que a ese funcionario compete:


 


“Resolver las contiendas que surjan entre los funcionarios u organismos de su Ministerio”.


 


Igualmente, si algún servidor se mostrara inconforme con lo resuelto por el Oficial Mayor y Director General Administrativo ante situaciones como las mencionadas en la consulta, cabe advertir que también podría recurrir ante el Titular de esa Cartera, de acuerdo con el numeral 10 de la Ley Orgánica de ese Ministerio, pues tal norma expresamente señala que las actuaciones y resoluciones del Director General pueden ser revisadas por el Ministro.


 


3-                  3- En relación con el tercer interrogante formulado en la consulta y que es el relativo a las implicaciones salariales de aquellos casos en que los servidores omiten marcar su tarjeta o llegan a laborar después de 15 minutos del inicio de la jornada, hay que tener presente que conforme se expuso en el punto anterior, tales situaciones sí pueden ser justificadas. Sea que en circunstancias normales no cabría aplicar sanción disciplinaria ni rebaja del salario si el servidor da razones aceptables para justificar su falta, pues el servicio se presta completo en el primer caso, y durante la mayor parte de la jornada en el segundo. De ahí que no podría pensarse en una rebaja del salario, pues de procederse en esa forma, como muy bien se indica en la consulta, existiría un enriquecimiento sin causa de la administración, al negar el pago del salario ante una prestación efectiva del servicio. Lo anterior no admite duda alguna, a pesar de que en el reglamento no se disponga nada sobre las consecuencias salariales de los casos en que el servidor involuntariamente omite marcar su tarjeta o la marca luego de 15 minutos, pero da razones atendibles que lo justifican.


 


Sin embargo, dada la situación anómala que se presenta en ese Ministerio con los casos descritos en su consulta, en los que el Oficial Mayor y Director General Administrativo comunica la negativa de la justificación hasta 3 o 4 meses después, la solución al problema, conforme se expuso también en el punto anterior, sólo puede darse mediante la debida coordinación interna de los órganos que deben participar en tales justificaciones, a efecto de establecer un procedimiento que permita resolver en tiempo y forma esas situaciones.


 


Sólo nos resta advertir que la causa del problema planteado en la consulta, obviamente es fiel reflejo de la carencia de una reglamentación adecuada y debidamente actualizada que regule las relaciones entre el Ministerio y sus servidores. En efecto, el Reglamento Interior de Trabajo vigente allí, adolece de una serie de defectos y omisiones que deben subsanarse mediante la emisión de uno nuevo, ya que cuenta con más de treinta años de haberse promulgado. Por consiguiente, y siendo precisamente a la Dirección de Asuntos Jurídicos a la que compete velar porque los reglamentos interiores de trabajo se adecúen a las condiciones actuales (art. 25 del Decreto N°4 de 26 de abril de 1966), la adopción de una nueva reglamentación es, indiscutiblemente una necesidad.


 


Queda en la anterior forma contestada su consulta y sin otro particular, se suscribe, atentamente,


 


 


Lic. Ricardo Vargas Vásquez


Procurador de Relaciones de Servicio II


 


cc.       -Señor Ministro de Trabajo


            y Seguridad Social.


RVV-macri