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 PGR - SINALEVI >> Pronunciamientos >> Resultados >> Dictamen 252 del 10/10/1986
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Ficha del Pronunciamiento
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Texto Dictamen 252
 
  Dictamen : 252 del 10/10/1986   

C-252-86


San José, 10 de octubre de 1986


 


Señor


Sergio Quirós Maroto


Presidente Ejecutivo


Instituto de Desarrollo Agrario


S.O.


 


Estimado señor:


            Con la aprobación del Lic. Luis Fernando Solano Carrera, Procurador General de la República, tengo el gusto de dar respuesta a su estimable oficio N° PE-3023-86 del 2 de octubre del año en curso, mediante el cual se sirve recabar la opinión de este Despacho en punto a los alcances del artículo 141 de la Ley N° 6995-85, que adiciona el inciso b) del artículo 8° de la Ley de Creación del Instituto de Desarrollo Agrario, N° 6735-82, para que se lea así: “b) Cinco personas de amplio conocimiento y de reconocida experiencia en materia agraria, todas las cuales serán nombradas por el Consejo de Gobierno, de conformidad con el procedimiento establecido en el artículo 10. Una de las personas será necesariamente el Ministro de Agricultura y Ganadería”. Consulta asimismo si dicho Ministro está facultado para cobrar dietas por su condición de director del mencionado Instituto.


 


            Del examen de la normativa pertinente se concluye que, efectivamente, la voluntad del legislador, expresada en la transcrita adición, fue que la Junta Directiva del Instituto de Desarrollo Agrario (IDA), estuviera integrada “necesariamente” por el Ministro de Agricultura y Ganadería.


 


            Aparte de la justificación de la medida, cuya valoración trascendería la naturaleza de este pronunciamiento, cabe advertir que los términos de la norma no dejan margen para admitir la posibilidad de la sustitución del mencionado Ministro de Gobierno por otro funcionario, dado lo categórico de la disposición.


 


            Considera este Despacho que, por ausencia de norma que la autorice, no es procedente la suplencia, como medio de sustituir las ausencias temporales del Ministro. Tampoco es procedente en la especie la delegación, puesto que la ley ha designado al Ministro de Agricultura y Ganadería en razón de su cargo (exoficio), lo que permite identificar esta situación con la prevista en el párrafo 3. del artículo 89 de la Ley General de la Administración Pública, el cual dispone:


 


“…3.- No será posible la delegación cuando la competencia haya sido otorgada al delegante en razón de su específica idoneidad para el cargo”.


 


            Sin perjuicio de lo expresado, cabe advertir que el artículo 10 de la misma Ley de Creación del IDA prevé la forma de sustituir a los miembros  de su Junta Directiva, quienes justificadamente no puedan concurrir a sesiones. El párrafo tercero de dicho artículo prescribe:


 


“…El Concejo de Gobierno, a solicitud de la Junta Directiva, podrá efectuar nombramientos interinos para sustituir a los directores que no puedan concurrir  a sesiones, justificadamente, por períodos  no menores de un mes, ni mayores de un año”.


 


            Dicha disposición, de suyo incuestionable por el rango de la norma que la contiene, resulta por lo demás de extrema conveniencia como garantía del normal funcionamiento del respectivo órgano, particularmente ante la ausencia del régimen de suplencia, conforme ya se indicó, puesto que el quórum que la misma ley exige para la validez de las sesiones, se tornaría fácilmente inalcanzable, ante la imposibilidad de asistencia de sólo dos miembros propietarios; eventualidad, por lo demás, nada extraña.


 


            Consideramos que en el caso del Ministro director, también sería de aplicación esta medida, siempre dentro de la estricta observancia de los presupuestos de ley y de su carácter estrictamente excepcional.


 


            En orden a la segunda cuestión planteada, estima este Despacho que si bien el artículo 49 de la Ley de la Administración Financiera de la República, dispone de modo genérico que ninguna persona puede desempeñar simultáneamente más de un cargo remunerado de la Administración Pública, en el caso de los miembros de la Junta Directiva del IDA, la Ley de Creación de ese Instituto dispone a favor de dichos miembros el derecho a cobrar las respectivas dietas por la asistencia pun (…FALTA…) y Ganadería en la condición de miembro de dicha Junta Directiva, por disposición expresa de la misma ley, no advertimos fundamento para privarle de ese derecho, puesto que, en presencia de las dos disposiciones legales, prevalece la posterior de carácter específico frente a la anterior de orden genérico, salvo ley expresa en contrario; todo a la luz de los principios generales de la hermenéutica jurídica.


 


            De usted atentamente,


 


Licda. Mercedes Valverde Kooper


 


PROCURADORA ADMINISTRATIVA


 


gcm