Buscar:
 PGR - SINALEVI >> Pronunciamientos >> Resultados >> Dictamen 210 del 29/08/2018
Internet
Año:
Buscar en:




Opciones:
Guardar
Imprimir


Ficha del Pronunciamiento
ß&Ø¥ß%
Texto Dictamen 210
 
  Dictamen : 210 del 29/08/2018   

29 de agosto del 2018


C-210-2018


 


 


Licenciado


Marco Hernández Ávila


Interventor Titular 


Banco Crédito Agrícola de Cartago


S.  O.


 


 


Estimado señor


 


            Con la aprobación del señor Procurador General de la República, me refiero a su oficio INT-BCAC-1463-2018, del 23 de julio del 2018, por medio del cual solicita una ampliación de nuestro dictamen C-158-2018, del 28 de junio del mismo año.


 


            Nos indica que después de la emisión del dictamen mencionado, ha surgido una nueva duda en torno a lo que dispone el artículo 1° de la ley n.° 9548 del 27 de abril del 2018, denominada “Protección y Defensa de las Personas Trabajadoras del Banco Crédito Agrícola de Cartago.”


 


            Señala que dicha duda se relaciona con los funcionarios que se trasladan horizontalmente hacia otra entidad pública.  Sostiene que, esta Procuraduría, en su dictamen C-226-2007 del 9 de julio del 2007, indicó que, al producirse un traslado horizontal del empleado de una entidad pública a otra, la relación laboral de ese servidor debe computarse como una sola, por lo que no puede sostenerse que surja el derecho al pago del auxilio de cesantía.  Agrega que, a pesar de ello, el artículo 1° de la ley n.° 9548 reconoce el pago de cesantía sin excepción alguna, es decir, incluyendo los casos de traslados horizontales.


 


            Afirma, adicionalmente, que el artículo 1° mencionado no excepciona la obligación contenida en el artículo 686 del Código de Trabajo, relacionada con la obligación de devolver la indemnización recibida, a título de cesantía, cuando la persona es recontratada por el Estado.  Indica que, al aplicarse la obligación de devolver contenida en el artículo 686 del Código de Trabajo, se neutralizaría lo dispuesto en el artículo 1° de la ley n.° 9548 en lo relativo al pago de la indemnización por el cese de la relación con el Banco Crédito Agrícola de Cartago (BANCRÉDITO).


 


            Partiendo de los antecedentes descritos nos consulta “… si en las situaciones en las que se ha producido o que se vaya a concretar un traslado horizontal, puede el Banco a priori oponerse al pago del auxilio de cesantía o si más bien, debe proceder con su reconocimiento e informar a la Entidad Pública que recibe el funcionario para que tramite lo que considere pertinente.”


           


            Adjunto a la consulta se nos remitió el oficio AJ-164-2018, del 18 de julio del 2018, emitido por la Asesoría Legal de BANCRÉDITO.  Ese estudio señala que “… al ser la ley n.° 9548 totalmente independiente del Código de Trabajo, los derechos laborales que contempla su artículo 1, no pueden ser condicionados a priori por parte del Banco Crédito Agrícola de Cartago.”  Sostiene que “De existir algún impedimento para el cobro del auxilio de cesantía derivado de lo que dispone el artículo 686 del Código de Trabajo, la identificación de ese problema no le corresponde al Banco, sino al patrono actual del funcionario”.  Agrega que “A lo sumo, la potestad del Banco se extiende a informar de la situación de previo al pago, pero no puede desaplicar unilateralmente el mandato de la ley 9548.”


 


            De lo dicho hasta el momento queda claro que la consulta que se nos plantea está directamente relacionada con el artículo 1° de la ley n.° 9548 ya citada y con el artículo 686 del Código de Trabajo. 


 


La primera de esas disposiciones otorgó varios beneficios a los funcionarios de BANCRÉDITO cuya relación de empleo con ese Banco hubiese finalizado a partir del 17 de enero del 2017.  Esa norma dispone lo siguiente:


 


ARTÍCULO 1- Ámbito de la ley.-  Todos aquellos funcionarios y funcionarias que a partir del 1 de enero de 2017 hayan finalizado su relación obrero-patronal con el Banco Crédito Agrícola de Cartago (Bancrédito); ya sea acogiéndose a la movilidad laboral, traslados horizontales, renuncias y despidos con responsabilidad patronal, los activos al momento de la aprobación de esta ley y hasta cuatro años después, a consecuencia del proceso de reestructuración, fusión, reorganización, transformación o cierre que afecte el normal funcionamiento de Bancrédito, exceptuando aquellos despidos producto de procesos disciplinarios, tienen derecho a la indemnización correspondiente, la cual se liquidará en función de su antigüedad laboral acumulada, de conformidad con lo establecido en el inciso f) del artículo 37 del Estatuto de Servicio Civil y el numeral 6) del artículo 41 de la Ley N.° 1644, Ley Orgánica del Sistema Bancario Nacional, de 26 de setiembre de 1953.”


 


            Por su parte, el artículo 686 del Código de Trabajo establece la obligación de devolver proporcionalmente lo percibido por cesantía cuando el exservidor público decida aceptar un cargo remunerado en el Estado:


 


“Artículo 686.- Los servidores públicos que reciban auxilio de cesantía no podrán ocupar cargos remunerados en ninguna dependencia del Estado, durante un tiempo igual al representado por la suma recibida por dicho concepto o bajo otro título, por indemnización, reconocimiento de antigüedad o cualquier otra prestación similar pagada por la parte empleadora que se origine en la terminación de la relación de servicio, a excepción de los fondos de capitalización laboral. Si dentro de ese lapso llegaran a aceptar algún cargo quedarán obligados a reintegrar al Tesoro Público las sumas recibidas y deducirán aquellas que representen los salarios que hubieran devengado durante el tiempo en que permanecieron cesantes.


La Procuraduría General de la República, cuando se trate del Estado, o el representante legal de los demás entes públicos, con personalidad jurídica y capacidad de derecho público y privado que pagó, procederá al cobro de las sumas que deban reintegrarse, por contravención a la prohibición establecida en el párrafo anterior, con fundamento en certificaciones extendidas por las oficinas correspondientes. Tales certificaciones tendrán el carácter de título ejecutivo por el monto resultante de la liquidación que haga la administración.”  (Así adicionado por el artículo 2° de la ley N° 9343 del 25 de enero de 2016, “Reforma Procesal Laboral”.)


 


            La duda que se nos plantea es si en los casos en los cuales un funcionario de BANCRÉDITO opta por acogerse a un traslado horizontal, BANCRÉDITO puede oponerse al pago del auxilio de cesantía, o si debe cancelarla, atendiendo el mandato del artículo 1° de la ley n.° 9548 (norma que es especial y posterior al artículo 686 del Código de Trabajo) e informar a la entidad pública que lo recibe para que tramite lo que considere pertinente.


 


            Para externar nuestro criterio sobre el punto, es preciso indicar que la ley n.° 9548 citada, otorgó una serie de beneficios poco usuales a favor de los servidores de BANCRÉDITO que cesaran en sus funciones a partir del mes de enero del 2017.  Entre los beneficios que ahí se confirieron se encuentra el otorgamiento de cesantía sin tope, y el de cesantía por renuncia, beneficios que, según se analizó en detalle en nuestro dictamen C-158-2018 del 28 de junio del 2018, podrían contravenir precedentes de la Sala Constitucional.


 


Otro de los beneficios que se otorgó en esa ley y que es el que aquí interesa fue el pago de cesantía en los casos en los cuales el servidor haya dejado de prestar servicios a BANCRÉDITO para trasladarse inmediatamente después (por “traslado horizontal”) a cualquier otro órgano o ente público.


 


Desde la perspectiva de esta Procuraduría, ese beneficio (al igual que el de la cesantía sin tope y el de la cesantía por renuncia) podría ser inconstitucional, por irrazonable y desproporcionado, toda vez que es difícil justificar que un servidor de BANCRÉDITO que no ha quedado cesante (pues pasó directamente a prestar servicios a otra institución pública) reciba una indemnización dirigida a quienes han perdido su trabajo.


 


A pesar de lo anterior, como se explicó ampliamente en nuestro dictamen C-158-2018 de repetida cita, mientras esa disposición se encuentre vigente, no es posible desaplicarla, por lo que BANCRÉDITO no podría negarse a cancelar la indemnización ahí prevista a los funcionarios que estén bajo los supuestos a los que se refiere la norma.


 


Por último, si BANCRÉDITO considera que la disposición bajo análisis tiene problemas de constitucionalidad, los representantes de ese Banco están facultados para plantear la acción de inconstitucionalidad respectiva ante la Sala Constitucional, único órgano legitimado para anular, por razones de constitucionalidad, una norma jurídica.   En caso de acogerse para su trámite dicha acción, y por estar así establecido en el artículo 81 de la Ley de Jurisdicción Constitucional, los órganos ante los cuales se discuta la aplicación de la norma cuestionada no podrían dictar resolución final antes de que la Sala haga el pronunciamiento respectivo.


 


Cordialmente;


 


 


 


 


Julio César Mesén Montoya


Procurador de Hacienda


JCMM/hsc