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 PGR - SINALEVI >> Pronunciamientos >> Resultados >> Dictamen 095 del 28/04/1986
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Ficha del Pronunciamiento
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Texto Dictamen 095
 
  Dictamen : 095 del 28/04/1986   

C-095-86


San José, 28 de abril de 1986


 


Señora


Licda. Rosalía Bravo de Vargas


Secretaría Técnica


Ministerio de Hacienda


 


Estimada Señora:


 


            Con la aprobación del señor Procurador General de la República, me es grato referirme a su atento oficio N° STAP-0916-86 de 2 de abril del presente año, mediante el cual solicita el criterio de este Despacho acerca “de los alcances que pondría para el Banco Popular y de Desarrollo Comunal, la aplicación de la normativa contenida en el art. 22 de la Ley N° 6963 con relación al art. 18 de la Ley N° 6999”.


 


            Con tal propósito de dar cumplida respuesta a su consulta deviene conveniente- en primer término – formular algunas consideraciones en torno a la naturaleza jurídica del Banco Popular y de Desarrollo Comunal. Para tal efecto, a continuación transcribimos algunos conceptos que constan en nuestro dictamen C-091-86 de 24 de abril de 1986.


 


Veamos:


 


“…. II…La Norma 103 de la Ley de Presupuesto Ordinario y extraordinario de la República, fiscal y por programas, para el Ejercicio fiscal de 1981 (N° 6542 de 16 de diciembre de 1980), reza textualmente en lo que interesa:


 


“Acogiendo la recomendación de la Contraloría General de la República, según su pronunciamiento de nota N° 454-60-80- del 16 de junio de 1980, se interpreta –en forma auténtica- la Ley de Creación del Banco Popular y de Desarrollo Comunal N° 4351 de 11 de julio de 1969, manifestando que la naturaleza jurídica es de un ente público no estatal…”.


 


Este tipo de disposición (que se incluye en el texto presupuestario con el carácter de ley o que modifica el derecho objetivo) tiene – como reiteradamente ha señalado esta Procuraduría General – los efectos y la importancia de cualquier ley ordinaria, y rige mientras no sea derogada por una ley posterior de conformidad con la regla contenida en el artículo 129, párrafo final de la Constitución Política. Posteriormente, la Ley de Creación de la Autoridad Presupuestaria  (N°6821 de 19 de octubre de 1982) dispone, al momento de realizar la clasificación institucional del Sector Público, que el Banco Popular y de Desarrollo Comunal forma parte del sector Financiero bancario (art. 2°) inciso a).


 


No obstante que el Banco es considerado como un ente público no estatal conviene indicar que a tenor de lo preceptuado por el art. 1° de la Ley General de la Administración Pública, dicho ente- si bien no pertenece al Estado- sujeto o Estado Central- sí forma parte de la Administración Pública, y en consecuencia está sujeto al derecho público (Art. 3.1 del mismo cuerpo normativo).


 


Establecido lo anterior, con relación a nuestro estudio del caso, se señala lo siguiente:


 


I.                   Normativa Aplicable:


 


El art. 2° del Reglamento al Título Segundo de la Ley de Equilibrio Financiero, Decreto N° 15656 de 10 de setiembre de 1984 indica:


 


“Entiéndase por instituciones públicas a las que se refieren los arts. 18 y 19 de la Ley N° 6955, todas las dependencias del Estado y del sector público, incluidos los Poderes Ejecutivo, Legislativo y Judicial, la Contraloría General de la República, las instituciones descentralizadas y las Municipalidades, así como las empresas públicas y sus subsidiarias constituidas como sociedades, y toda aquella institución creada por ley general o especial…”


 


De otra, y en punto a nuestro estudio, el art.22 de la Ley N° 6963 de 30 de julio de 1984, estatuye:


 


“Exclúyanse de las disposiciones de los artículos 4°, 18, 19 y 29 de la Ley N° 6955 del 24 de febrero de 1984, las agencias y sucursales de los Bancos del Estado en las zonas rurales del país”


 


Finalmente, tenemos que el art. 16 – (que no el 18, en Fe de Erratas publicada en “La Gaceta” de 26 de setiembre de 1985)- de la Ley N°6999 de 17 de septiembre de 1985, dice textualmente:


 


“Interprétese auténticamente las disposiciones de la Ley para el Equilibrio Financiero del sector Público N° 6955 de 24 de febrero de 1984 y sus reformas, así como la presente ley, en el sentido de que se entenderá por instituciones públicas únicamente las estatales, salvo que expresamente se manifieste lo contrario”.


 


II.- ANÁLISIS DEL ASUNTO Y CONCLUSIÓN:


 


Como puede observarse de la lectura de los textos normativos supra citados, se requirió de una disposición legal que viniese a eliminar las restricciones de la Ley para el Equilibrio Financiero del sector Público en orden a las agencias y sucursales de los bancos del Estado en las zonas rurales del país.


 


Nos referimos al artículo 6°.-1 de la Ley General de la Administración Pública al ser interpretada auténticamente la Ley para el Equilibrio Financiero del Sector Público, queda claramente establecido que en las disposiciones de este cuerpo legal que se refieran a “ instituciones públicas” debemos entender que se trata – únicamente de las estatales. De este modo, dichas normas no se aplican al Banco Popular  y de Desarrollo Comunal, dada su especial naturaleza jurídica, según se vio ad initio.


 


Dentro de este orden de ideas, la frase “salvo que expresamente se manifieste lo contrario”, que se consigna en el párrafo final del art.- 16 de la Ley N° 6999 significa, en lo que hace a la materia que nos ocupa, que en tratándose del Banco Popular, a este le son aplicables las disposiciones de la Ley para el Equilibrio Financiero del Sector público en las que el ente sea identificado directamente y no con el término genérico de “institución pública”, denominación que no le alcanza por voluntad expresa del legislador.


 


Consecuentemente, de acuerdo con lo expuesto es criterio de esta oficina que si bien el banco Popular y de Desarrollo Comunal no se encuentra comprendido dentro de los casos de excepción (con relación a las restricciones impuestas por la Ley N° 6955 ) los cuales alude el art. 22 de la Ley N° 6963 de 30 de julio de 1984, habida cuenta de que no se trata de un Banco del Estado, es lo cierto que no requiere dicha regulación para tal propósito, en razón de que el art 16 de la Ley 6999 de 17 de setiembre de 1985 vino a precisar – por la vía de la interpretación auténtica-que en las disposiciones de la precitada Ley N° 6955 de 24 de febrero de 1984 y sus reformas, el concepto de “ instituciones públicas” comprende exclusivamente las estatales, condición que no reúne el Banco Popular y de Desarrollo Comunal.


 


De la señora Secretaría Técnica con muestras de mi mayor consideración,


 


 


Lic. Farid Beirute Brenes


Procurador Constitucional