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 PGR - SINALEVI >> Pronunciamientos >> Resultados >> Dictamen 275 del 27/11/1986
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Ficha del Pronunciamiento
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Texto Dictamen 275
 
  Dictamen : 275 del 27/11/1986   

C-275-86


27 de noviembre de 1986


 


Señor


José Manuel Peraza Fallas


Gerente General


Banco Anglo Costarricense


Presente


 


Estimado señor:


 


            Con la aprobación del señor Procurador General de la República, me refiero a su oficio JD-742-86 de 3 de julio último, mediante el cual solicita el criterio de esta Procuraduría General, en lo que respecta a la posibilidad de nombrar –por parte de la Junta Directiva de ese banco-una comisión que analice y resuelva créditos por montos superiores a dos millones de colones; siendo ésta distinta a la que establece en el art. 63 de la Ley Orgánica del Sistema Bancario Nacional.


 


            Al respecto hemos de manifestarle que, para dar debida respuesta a su consulta, es preciso transcribir lo que establecen los arts. 34 inciso 7° y 63 de la Ley Orgánica del Sistema Bancario Nacional, que es la normativa aplicable al asunto que se examina.


 


Al efecto, estipulan:


 


Artículo 34.- En la dirección inmediata del Banco sometido a su gobierno cada Junta Directiva tendrá las siguientes atribuciones esenciales]:



7. Nombrar comisiones para el desempeño de labores especiales, designar los empleados que estarán facultados para autorizar determinadas operaciones y regular los límites y condiciones a que deberán sujetarse en esas funciones


…”


 


“Artículo 63.- La Junta Directiva de cada banco comercial del Estado establecerá las disposiciones reglamentarias y normas de operación que considere más convenientes para la concesión de créditos por parte de su banco.


 


Con el objeto de lograr  una mayor rapidez en la tramitación de las operaciones crediticias, la Junta Directiva nombrará una comisión de crédito, integrada por el gerente, los subgerentes y el Jefe de la Unidad de Crédito.


 


Esta comisión podrá asesorarse con el personal técnico que estime conveniente. Sin perjuicio de las facultades que la junta otorgue a los gerentes y subgerentes individualmente, cada junta delegará en la comisión de crédito la facultad de conocer y resolver las solicitudes de crédito a que se refiere el artículo 61 de esta ley, hasta por la suma de dos millones de colones.


 


La propia Junta podrá delegar en esa comisión, facultades similares por montos aún mayores en casos de programas específicos.


 


…”


 


Establecido lo anterior, pasamos a dar contestación a su consulta expresándole que, ciertamente, como lo manifiesta la Asesoría Legal de ese Banco, así como la normativa supra citada, la Junta directiva de cada banco, dentro de sus atribuciones, podrá delegar parte de sus funciones nombrando comisiones para que desempeñen labores especiales; asimismo, tiene la potestad reglamentaria y de organización en lo concerniente a la concesión de créditos. Sin embargo, sobre la base de la facultad genérica otorgada por el art. 34 inciso I. y las reglamentarias y de organización para la concesión de créditos que establece el primer párrafo del art. 63, es que el segundo párrafo de este artículo viene a regular lo específicamente atinente a la delegación del trámite y resolución de las solicitudes de crédito en una comisión creada al efecto, es decir, regula la delegación de las funciones establecidas en el artículo 61 del mismo cuerpo legal.


 


Por lo tanto, en lo tocante a las comisiones de crédito, su creación no puede sobrepasar los lineamientos establecidos por el segundo párrafo del art. 63, pues este regula- en forma categórica- el contenido y la finalidad, cuya conjugación con el motivo, constituyen la tipicidad del acto administrativo.


 


De tal modo que, en el caso que nos ocupa, para lograr una mayor rapidez en la tramitación de las operaciones crediticias, la junta directiva respectiva, solamente puede nombrar una comisión de crédito de las características que estipula el art. 63 de repetida cita, en su segundo párrafo, es decir, que necesariamente deberá estar integrada por los funcionarios allí indicados y sujeta a resolver solicitudes de crédito cuyo monto no supere los dos millones de colones, con la excepción que el mismo establece.


 


Sin embargo, para finalizar, procede manifestarle que, sobre la base de lo que dispone el art. 90 inciso e) de la Ley General de la Administración Pública, podrá la Junta Directiva delegar instrucción de sus facultades – más no la facultad en sí – en el secretario de la misma, que a su vez, en virtud de lo que establece el art. 34 inciso 7°), tantas veces citados y el primer párrafo del art. 63, podrá realizar su función con una comisión técnica, creada al efecto. Pero debe tenerse presente que solamente podrá tramitar las solicitudes de crédito, más no resolverlas, pues ello consistiría en una delegación de funciones no autorizada por ley y a contrapelo de lo que estipula el artículo 63 en su segundo párrafo.


 


Atentamente,


 


Lic. Adrián Vargas Benavides


Procurador Civil.