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 PGR - SINALEVI >> Pronunciamientos >> Resultados >> Dictamen 186 del 15/07/1986
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Ficha del Pronunciamiento
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Texto Dictamen 186
 
  Dictamen : 186 del 15/07/1986   

C-186-86 Bis


San José, 15 de julio de 1986


 


Señor


Ing. René Castro Salazar


Consejo Nacional de Aviación Civil


Presente


 


Estimado Señor:


 


            Con la aprobación del señor Procurador General de la República, me es grato referirme a su oficio de 10 de julio en curso, mediante el cual de conformidad con lo dispuesto por el Consejo Nacional de Aviación Civil en el artículo 9° de la sesión N°40 celebrada en esa fecha- requiere el criterio de este Despacho en punto al período de su nombramiento como miembro del referido Consejo.


 


Sobre el particular, permítome informarle:


 


La Ley N° 7015 de 22 de noviembre de 1985 (Ley de Presupuesto Extraordinario que se publicó en el Alcance N° 21 a La Gaceta N°229 de 29 de noviembre de 1985) establece en su artículo 122 textualmente y en lo que aquí interesa:


 


.. Artículo 122. - Reformase el artículo 5°de la Ley número 5150 del 14 de mayo de 1973 y agrégasela - un artículo 5°bis a esta misma ley. Sus textos serán los siguientes:


 


“Artículo 5° - El Consejo Nacional de Aviación - Civil estará constituido por siete miembros de nombramiento del Poder Ejecutivo, de los cuales uno será el Ministro de Obras Públicas y Transportes, o su representante, tres serán técnicos en aviación, y tres profesionales en el ramo de Derecho, de Administración de Negocios o de Ingeniería Civil, debidamente colegiados. Durarán en sus funciones cuatro años y podrán ser reelegidos para períodos sucesivos de igual duración.


 


Los dos representantes adicionales a que  se refiere este artículo se integrarán al Consejo por el período indicado de cuatro años”


 


Artículo 5°bis.- El Consejo Nacional de Aviación Civil tendrá las facultades que ha ejercido el Consejo Técnico de Aviación Civil y los sustituirá en las funciones de su competencia...”


 


Como puede observarse, mediante la vigencia del artículo 122 de la Ley N°7015, el legislador no sólo ha determinado el número de miembros que integran el Consejo Nacional de Aviación Civil (desaparece el Consejo Técnico de Aviación Civil)  sino que estatuye, además, en orden a requisitos para el nombramiento de sus componentes. También se dispone en la nueva normativa acerca del período de sus nombramientos, señalándose- expresamente- que.....durarán en sus funciones cuatro años y podrán ser reelegidos para períodos sucesivos "de igual duración .... " .


 


Siendo ello así, al establecer el Acuerdo Ejecutivo No 191 de 3  de diciembre de 1985 (publicado en La Gaceta N°234 de 6 del mismo mes ) que usted ha sido nombrado en su condición de profesional como miembro integrante del Consejo, tenemos que su nombramiento - de acuerdo con la ley- se extiende por un período de cuatro años, sea desde el 3 de diciembre de 1985 (fecha  desde la cual rige por así disponerse en el acto administrativo en cuestión) hasta el 3 de diciembre de 1989. -


 


De otra parte, y según se desprende de los términos del estudio jurídico que se acompaña a su consulta, podría estimarse que la situación descrita - que es clara y no merece mayores comentarios - puede ser resuelta de modo diverso si se considera que la reforma y la adición introducidas a la Ley N° 5150, se operaron a través de una ley de carácter - presupuestario. Un eventual razonamiento en tal sentido no sería compartido por este Despacho. En punto a ello, como bien se indica por parte de los asesores legales del Consejo en su informe, la Procuraduría General de la República ha mantenido un criterio definido.


 


 Así, entre otros, mediante dictamen C-014-80 de 23 de enero de 1980, se estableció que:


 


 “…esta Procuraduría es del criterio que las reformas al ordenamiento jurídico vigente operadas mediante Normas Generales de la Ley de Presupuesto permanecen en vigencia hasta que una ley posterior las derogue o abrogue... ".


 


En términos similares  se manifestó esta Oficina en pronunciamiento C-332-84 de 22 de octubre de 1984, al expresar:


 


" no se refiere a materia presupuestaria y más bien viene a constituir legislación ordinaria inserta en una Ley de Presupuesto, de modo que mientras la misma no sea derogada o declarada inaplicable, debe la administración, fundada en los principios de sujeción a la legalidad y de presunción de regularidad de los actos del Estado, aplicarla o ejecutarla indefinidamente ... “


 


De este modo, en tanto el precepto que ahora nos ocupa (que actualmente constituye un artículo propio de una ley y no una norma presupuestaria) no sea declarado inaplicable por la Corte Suprema de Justicia, como consecuencia de un recurso de inconstitucionalidad (artículo 10 de la Constitución Política y 962 y siguientes del Código de Procedimientos Civiles), o no sea abrogado o derogado por otro" disposición posterior de igual rango (artículo 129 de la Carta Magna y artículo 8 del Código Civil), es de plena aplicación y debe entenderse que reforma y adiciona, -en las materias que se refiere, a la Ley N° 5150 de 14 de mayo de 1973 .


 


De usted muy atentamente,


 


 


Farid Beirute Brenes


Procurador Constitucional


FBB/sar