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Ficha del Pronunciamiento
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Texto Dictamen 324
 
  Dictamen : 324 del 21/09/1983   

C-324-83


21 de setiembre de 1983


 


Señora


María del Rosario Muñóz


Secretaria Municipal


Municipalidad de Alajuela


 


Estimada señora:


 


            Por encargo del señor Procurador General de la República, doy respuesta a su atento oficio N° 1268-SH-83, de fecha 7 del mes en curso en el que transcribe el artículo 6 dictado por esa Municipalidad en sesión ordinaria del 29 de agosto próximo pasado, en el que se consulta a esta Procuraduría sobre dos tipos de impuestos municipales, el que establece el artículo 36 del Código de Minería y el dispuesto por Ley 6844 de 11 de enero de 1983.


 


1.- El artículo 36 del CÓDIGO DE MINERÍA:


 


Con relación a este artículo, esa Corporación desea saber si el impuesto se refiere al producto elaborado o al mismo en bruto.


 


Para definir el punto consultado hay que hacer un análisis del mencionado artículo, el cual enuncia en su cuarto párrafo:


 


Artículo 36 : “…los concesionario de  canteras pagarán a la municipalidades que correspondan a la ubicación de ésta, el equivalente a un diez por ciento del valor en el mercado , por metro cúbico extraído de arena, piedra, lastre y derivados de éstos …” ( el subrayado no es del texto)


 


Para analizar el precitado artículo, considero necesario y de mucha utilidad transcribir un estudio realizado por el Licenciado Gonzalo Cervantes, Procurador Adjunto, sobre la disposición en cuestión.


 


Dice el Lic. Cervantes:


 


“… Esta disposición comienza  señalando el sujeto pasivo de la obligación, sea a los sujetos individuales o colectivos que deban cumplir con la prestación que ahí se dispone. Estos sujetos son los concesionarios. Después la disposición señala a las municipalidades como los beneficiarios del Tributo.


 


Seguidamente aquél párrafo define la tarifa del tributo y dice que el monto a pagar lo es el equivalente a un 10% del valor en el mercado por metro cúbico  extraído.


 


Ahora bien, queda lo  más importante por discernir en aquella obligación, y ello es el hecho  generador de la obligación y el momento de la determinación del impuesto.


 


El hecho generador es definido en nuestro Código Tributario de la siguiente forma:


 


“Artículo 31: Concepto: El hecho generador de la obligación tributaria es el presupuesto establecido por la ley para tipificar el tributo y cuya realización origina el nacimiento de la obligación.”


 


Por otro lado, aunque nuestro ordenamiento positivo no define en forma precisa y expresa lo que es la determinación de la obligación tributaria, la doctrina sí lo hace; así Carlos M. Giuliani Fonrouge nos expresa:


 


“… puede decirse que la determinación de la obligación tributaria, consiste en el acto o conjunto de actos emanados de la administración, de los particulares o de ambos coordinadamente, destinados a establecer en cada caso particular, la configuración del presupuesto de hecho, la medida de lo imponible y el alcance cuantitativo de la obligación”


 


En la obligación tributaria de análisis, el hecho generador lo es la extracción de más de un metro cúbico por parte del concesionario de una cantera, surge la obligación de pagar el impuesto.


 


Y, qué debemos entender por extracción en aquella disposición:


 


De acuerdo con el diccionario de la Lengua Española de la Real Academia, p 600, “extracción” significa: “Acción y efecto de extraer”, y a su vez “extraer”, en las excepciones que nos interesan significa: “Acción y efecto de extraer”, y a su vez “extraer”, en las excepciones que nos interesan significa: “Del LAt. Extrahere. Tr. Sacar, poner una cosa fuera de donde estaba…  separar alguna de las partes de que se componen los cuerpos”


 


De conformidad con estas acepciones podemos ahora determinar en qué consiste la actividad de explotación de arena, piedra, lastre y otros derivados.


 


Esa actividad está constituida por múltiples operaciones de extracción, por cuanto se trata de separar del producto bruto otras operaciones de separación hasta obtener los productos más finos, como la arena fina, a los otros  menos refinados como lo son el lastrón y la piedra bruta, así unos y otros son productos extraídos, pues todos resultan de una o más operaciones de separación.


 


En esta obligación, el hecho generador ocurre, como ya se dijo, en el momento en que se dé la mínima operación de un metro cúbico por parte del concesionario. No obstante, la determinación de aquélla obligación por parte de la Municipalidad, sólo puede hacerse cuando los productos salen de las instalaciones del concesionario, porque solamente ahí se tendrá certeza del grado de extracción que llevan los productos que salen de las instalaciones del concesionario, dato necesario para determinar cuál será el valor en el mercado de los mismos productos, que los productos tendrán un mayor  o un menor valor dependiendo de las operaciones de extracción que conllevan a lo que es lo mismo, de la clase de producto extraído  de que se trate.


 


Así, sólo determinando qué clase de producto extraído es el que sale del tajo, se determinará también el alcance cuantitativo de la obligación en caso particular.”


 


Luego de un análisis tan completo de la disposición del Código de Minería, es clara la conclusión a la que debemos llegar, sea, que el impuesto lo debe cobrar esa Corporación sobre el metro cúbico extraído de arena, piedra, lastre y derivados de éstos, en el entendido de que para determinar el porcentaje correspondiente al impuesto, de acuerdo con el valor del mercado, debe verificase el grado de extracción para así determinar cuál es el precio en el mercado de ese material.


 


2.- la ley 6844 de 11 de enero de 1983.


 


Mediante esta ley se modificó el inciso 1°) del artículo 4° de la Ley N° 148 del 8 de agosto de 1945, que había sido reformado a su vez por la Ley N° 561 de 1° de julio de 1946, dicho inciso quedó de la siguiente manera:


 


Artículo 4°:


1.- Se establece un impuesto del cinco por ciento  (5%) a favor de las Municipalidades, que pesará sobre el valor de cada boleto, tiquete o entrada individual a todos los espectáculos públicos y de diversión no gratuitos, que se realicen en teatros, cines, salones de baile, discotecas, locales estadios y plazas nacionales y particulares; y en general sobre todo espectáculos que se efectúe con motivo de festejos  cívicos y patronales, veladas, ferias, turnos o novilladas.


Quedan exentos del pago del impuesto aquí previsto, todos los espectáculos y actividades que se refiere el párrafo anterior, cuando el producto íntegro se destine a fines escolares, de beneficencia o religiosos y social es, previa aprobación de la Municipalidad correspondiente “ ( El subrayado no es del original)


 


En el caso que nos ocupa, se plantea la situación concreta del Bosque Encantado , en el que existen dos tipos de boletos, uno que se paga para poder entrar al lugar, y otros que se deben adquirir para poder disfrutar de los diferentes juegos mecánicos.


 


Del espíritu de la norma transcrita supra, se infiere que en el presente caso, el impuesto debe cobrarse sobre el valor de cada boleto, es decir, sobre el tiquete de ingreso y sobre cada tiquete que se venda dentro del parque para los juegos mecánicos.


 


De la Señora Secretaria, atentamente,


 


 


Licda. Ma. Monserrat Romero Royo.


Procuradora Adjunta