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 PGR - SINALEVI >> Pronunciamientos >> Resultados >> Dictamen 154 del 31/08/1988
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Ficha del Pronunciamiento
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Texto Dictamen 154
 
  Dictamen : 154 del 31/08/1988   

C-154-88


San José, 31 de agosto de 1988


 


Licenciado


Harry Jager Contreras


Director Ejecutivo


Instituto de Fomento y


Asesoría Municipal


S. O.


 


Estimado señor:


Con la aprobación del señor Procurador General de la República, damos respuesta a su consulta contenida en el oficio DE-101-88 de 6 de abril del presente año, mediante el cual nos pregunta sobre la aplicación del artículo 113 del Código de Normas y Procedimientos Tributarios a cuatro funcionarios que laboran en la Sección de Cobro Administrativo del Departamento Territorial de esa Institución. Se infiere de su consulta que la duda estriba precisamente en la posible aplicación del beneficio que establece la Ley No. 5867 de 15 de diciembre de 1975 y sus reformas a esos servidores.


Al respecto debemos manifestarle lo siguiente:


La Ley No. 5867 de 15 de diciembre de 1975, establece la compensación por el no ejercicio de la profesión, remitiendo a la vez, para efectos de la determinación de los funcionarios a quienes protege el artículo 113 del Código de Normas y Procedimientos Tributarios, al expresar en su artículo 1º lo siguiente: "Se establece la siguiente compensación económica sobre el salario base de la Escala de Sueldos de la Ley de Salarios de la Administración Pública, para el personal de la Administración Tributaria que se encuentra sujeto, en razón de sus cargos, a la prohibición contenida en el artículo 113 del Código de Normas y Procedimientos tributarios, con excepción de los miembros del Tribunal Fiscal Administrativo..."


El artículo 113 del Código de Normas y Procedimientos Tributarios, señala lo siguiente: " Los Directores Generales, los subdirectores, los jefes o subjefes de Departamento y de Sección, de las dependencias de la Administración Tributaria, así como los miembros propietarios del Tribunal Fiscal Administrativo y los suplentes en funciones, no pueden ejercer otros puestos públicos con o sin relación de dependencia, excepción hecha de la docencia o de funciones desempeñadas con autorización de su respectivo superior jerárquico, cuyos cargos estén sólo remunerados con dietas.- En general queda prohibido al personal de los entes procedentemente citados, con la única excepción de la docencia, desempeñar en la empresa privada actividades relativas a materias tributarias...".


De los anteriores artículos se desprende que para resolver la consulta formulada, se hace necesario determinar si la Sección de cobro administrativo del Departamento Territorial del IFAM forma o no parte de la Administración tributaria. En ese sentido debe tenerse en cuenta que el artículo 105 del Código de normas y Procedimientos Tributarios es el que viene a determinar en nuestro ordenamiento jurídico qué debe entenderse por Administración Tributaria, al definirla como: "...el órgano administrativo que tenga a su cargo la percepción y fiscalización de los tributos, ya sea que se trate del Fisco o de otros entes públicos que sean sujetos activos".


Esta Procuraduría, al deslindar los alcances de la citada norma, en el dictámen C-395-83 de 1º de diciembre de 1983, expresó: "Por Administración Tributaria deben entenderse, el ente público que no sólo tenga a su cargo la recepción y fiscalización de los tributos, sino que, a su vez, sea sujeto activo de los mismos.


*Es decir, que sea acreedor de los impuestos de que se trate"*. (El subrayado no es del original) ((*) subrayado).


También, en otros dictámenes (C-13-85 de 14 de enero de 1985 y en el C-213-85 de 6 de setiembre de 1985, ambos dirigidos al Instituto de Desarrollo Agrario) se hizo referencia por este Despacho a lo que debe entenderse por Administración Tributaria, al expresarse en el segundo de ellos: "En resumen, nuestra posición es que, sólo cuando se den en una entidad las características de ser sujeto activo (art. 14 del Cód. Tributario), agente de retetención y percepción (art. 23 Cód. Tributario) y beneficiario de un mismo tributo, nos encontramos en presencia de "Administración Tributaria". O sea, constituye "Administración Tributaria" aquella parte de la administración pública que tiene como función permanente y exclusiva, la administración, recaudación, determinación, liquidación, control y fiscalización de los tributos, como un proceso sistemático de carácter permanente".


De las anteriores citas y de las funciones que cumplen los referidos servidores de la Sección de Cobro del Departamento Territorial (expresamente delimitadas en el criterio legal que se acompaña con la consulta) se desprende que el IFAM, a través de la mencionada Sección, la única actividad que realiza es la de ser agente de retención y percepción, pero no es ni sujeto activo ni beneficiario del tributo.


Incluso, el cobro de ese impuesto, a que se ha encargado expresamente por la ley, es a las Municipalidades, según se desprende del artículo 26 de la Ley de Impuesto Territorial, No. 27 de 2 de marzo de 1939, que en lo que interesa dispone: "Establécese en cada cantón o Concejo de Distrito de la República, a cargo de la Tesorería Municipal o del Concejo respectivo el cobro del impuesto territorial correspondiente a los contribuyentes de la respectiva jurisdicción..."


Resulta entonces que lo que la ley dispuso es que sean las Municipalidades las encargadas de realizar el cobro de este impuesto.


Sin embargo, de acuerdo con lo expuesto en el dictamen legal que se acompaña, se suscribió un convenio entre el IFAM y el Ministerio de Hacienda, a través del que se encargó el cobro de dicho tributo a la Sección de Cobro Administrativo de esa Institución, pero ello no implica, de conformidad con el análisis anterior, que por esas funciones derivadas de tal convenio, a dicha oficina se le debe considerar integrante de la Administración Tributaria. De ello se deduce también necesariamente, que a tales funcionarios no podría cubrirlos la prohibición contenida en el artículo 113 del Código de Normas y Procedimientos Tributarios antes transcrito, que es un requisito sine qua non para ser acreedor de la compensación económica de comentario.


En conclusión, y con fundamento en todo lo anterior, este Despacho es del criterio que la compensación por el no ejercicio de la profesión contemplada en la Ley No. 5867 de 15 de diciembre de 1975 y sus reformas, no puede serle reconocida a los funcionarios de la Sección de Cobro Administrativo del Departamento Territorial del IFAM, a que se hace referencia en la consulta, ya que éstos no prestan servicios en un organismo que pueda ser considerado integrante de la Administración Tributaria.


Le saludan, atentamente,


 


Lic. Ricardo Vargas Vásquez                                 Marta Esquivel Rodríguez


PROCURADOR DE RELACIONES DE            ASISTENTE DE PROCURADOR


SERVICIO (SECCION II)


RVV/MER/macri


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