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Ficha del Pronunciamiento
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Texto Dictamen 289
 
  Dictamen : 289 del 11/12/2017   
( RECONSIDERA DE OFICIO PARCIALMENTE )  

11 de diciembre de 2017


C-289-2017


 


Señor


Minor Rodríguez Rodríguez


Presidente Ejecutivo


Instituto Nacional de Aprendizaje


 


Estimado señor:


 


            Con la aprobación del señor Procurador General de la República, me refiero a su oficio PE-678-2017 de 24 de abril de 2017, mediante el cual solicita el criterio técnico jurídico de la Procuraduría respecto a si el INA, como Institución de Educación Pública, está obligado al pago del impuesto sobre bienes inmuebles previsto en la Ley N° 7509.


 


            A efectos de evacuar la consulta presentada, se adjunta el oficio ALEA-1026-2016 que corresponde al criterio jurídico emitido por la Asesoría Legal del Instituto Nacional de Aprendizaje y en el cual se concluye:


 


(…) Sobre la pregunta concreta de la Gerencia General sobre el criterio legal para determinar la eventual procedencia del trámite de solicitud de exoneración al impuesto que establece la Ley 7509 del cobro de impuesto de bienes inmuebles, puntualmente bajo la causal que impone el inciso c) del ordinal 4, lo cierto es que el INA efectivamente es una institución de educación no formal, sin embargo dentro de la Ley 7509 no solamente podríamos ser vistos como institución pública de educación, también formamos parte de lo dispuesto en el inciso a) “Los inmuebles del Estado, las municipalidades, las instituciones autónomas y semiautónomas que, por ley especial, gocen de exención”, para lo cual es importante resaltar el que para gozar del beneficio debemos tener ley especial que nos deje gozar dela exención, caso que no es del INA, toda vez que dicha exención está limitada por el artículo 63 del Código de Normas y Procedimientos Tributarios, que indica “(…) aunque haya disposición expresa de la ley tributaria, la exención se extiende a los tributos establecidos posteriormente a su creación (…)”, motivo por el cual el INA se encuentra obligado al pago de impuestos sobre bienes inmuebles previstos en la Ley N°7509 y sus reformas.”


 


 


I-                   ANTECEDENTES DE IMPORTANCIA


 


Esta Procuraduría al evacuar consulta presentada por la Municipalidad de Pérez Zeledón, tendiente a que se determinara si el Instituto Nacional de Aprendizaje se encontraba exento del Impuesto de Bienes Inmuebles previsto en la Ley N° 7509, dispuso en lo que interesa en el dictamen C-436-2008:


 


“(…)


I. A fin de evacuar la consulta presentada, esta Procuraduría estima necesario hacer una breve referencia en cuanto al instituto de la exención como limitación al poder tributario del Estado, pero no como una autolimitación ni renuncia a dicho poder.


El poder tributario del Estado, como potestad soberana de exigir contribuciones a personas o bienes que se hayan en su jurisdicción o bien conceder exenciones, no reconoce más limitaciones que las que se originan en la propia Constitución Política.


Esta potestad tributaria del Estado, se traduce en el poder de sancionar normas jurídicas de las que se derive o pueda derivar, la obligación de pagar un tributo o de respetar un límite tributario, y entre los límites constitucionales de la tributación, se encuentran inmersos el principio de legalidad, reserva de ley, igualdad o isonomía, generalidad, no confiscación.  Como bien lo ha dicho la Sala Constitucional “…los tributos deben de emanar de una Ley de la República, no crear discriminaciones en perjuicio de sujetos pasivos, deben abarcar integralmente a todas las personas o bienes previstas en la ley y no solo a una parte de ellas y debe cuidarse de no ser tal la identidad, que viole la propiedad privada (artículos 33, 40, 45, 121 inciso 13) de la Constitución Política)” (Voto N° 1341-93 de las 10:30 horas del 29 de marzo de 1993).


Si bien el Estado en un momento determinado y bajo ciertos presupuestos, mediante una Ley ordinaria exonera el pago de impuestos de una manera general y abierta, ello no le otorga a los beneficiarios un derecho ad perpetuam para seguir disfrutando de la exención otorgada, por cuanto ello implicaría crear una limitación a la potestad impositiva del Estado, creando una inmunidad tributaria indefinida que no contempla la propia Constitución Política.


Lo anterior implica, que si bien el legislador pudo hacer otorgado exenciones en un momento dado, las mismas pueden ser derogadas o modificadas por una ley posterior, sin que ello resulte arbitrario por sí solo.  Sobre el particular valga citar al Profesor Washington Lanziano:


“En síntesis, los contribuyentes al crear exenciones, no se abstienen ni se autolimitan, ni renuncian, sino que ejercitan positivamente el poder tributario, aunque se le llame poder de eximir, implicando consecuencialmente el establecimiento de exenciones, una limitación del poder tributario de los legisladores ordinarios, en tanto no se hayan previsto la posibilidad de que éstos puedan derogar o alterar las exenciones constitucionales.


Lo mismo corresponde aseverar respecto de las exenciones creadas por las normas legales ordinarias: leyes y decretos de las Juntas, es decir, que en ningún caso significan abstención, autolimitación o renuncia del poder tributario, sino ejercicio de éste”. (Teoría General de la Exención Tributaria; Ediciones Desalma, Buenos Aires, 1979)


II. Del régimen exonerativo del Instituto Nacional de Aprendizaje:


Mediante la Ley N° 6868 del 5 de mayo de 1983, se crea el Instituto Nacional de Aprendizaje como un ente de derecho público, con personalidad jurídica y patrimonio propio, con capacidad para establecer unidades regionales y realizar sus actividades en todos los lugares del país, (art. 1°).  Tendrá como finalidad principal promover y desarrollar la capacitación y formación profesional de los trabajadores, en todos los sectores de la economía, para impulsar el desarrollo económico y contribuir al mejoramiento de las condiciones de vida y de trabajo del pueblo costarricense. (art. 2°)


Para el cumplimiento de los fines propuestos, el legislador le otorgó al Instituto Nacional de Aprendizaje, una exención genérica subjetiva.  Sobre el particular, dispone el artículo 20 de la Ley:


“El Instituto Nacional de Aprendizaje estará exento del paso de toda clase de impuestos, derechos y contribuciones, nacionales o municipales, Salvo que la ley expresamente establezca la afectación, se entenderá que el Instituto estará exento del pago de futuros tributos, El Poder Ejecutivo, mediante decreto, le otorgará al Instituto todas las franquicias necesarias para el cumplimiento de sus fines”. (DEROGADO tácitamente, en forma parcial, por el artículo 16 de la Ley N° 7088 de 30 de noviembre de 1987 y su reforma por el 121 de la N° 7097 de 18 de agosto de 1988, en lo referente a importación de vehículos, y por artículos 50 y 55 de la ley N° 7293 de 31 de marzo de 1992, en lo concerniente a exención de pago de futuros impuestos.  No goza de franquicia postal según artículo 15 de la N° 5870 de 11 de diciembre de 1975).


No obstante el carácter abierto de la exención otorgada, el legislador en ejercicio de la potestad tributaria, impuso posteriormente algunas limitaciones a dicho régimen de favor.  Veamos:


III. De la Ley N° 7293 de 3 de abril de 1992:


La Ley N° 7293 de 3 de abril de 1992 (Ley Reguladora de todas las Exoneraciones Vigentes, su Derogatoria y sus Excepciones), introduce una serie de modificaciones a los regímenes exonerativos existentes.


Así, mediante el artículo 1° de la ley, se derogan todas las exoneraciones tributarias objetivas y subjetivas.  Dice el respecto el artículo:


“Derogatoria General.-


Se derogan las exenciones tributarias objetivas y subjetivas previstas en las diferentes leyes, decretos y normas legales referentes, entre otros impuestos, a los derechos arancelarios, a las ventas, a la renta, al consumo, al territorial, a la propiedad de vehículos, con las excepciones que indique la presente ley.  En virtud de lo dispuesto, únicamente quedarán vigentes las exenciones tributarias que se mencionan ene. Artículo siguiente.”


El artículo 2 por su parte, establece las excepciones a la derogatoria referida en el artículo 1°.  Dice el artículo:


“Excepciones. Se exceptúan, de la derogatoria del artículo precedente, las exenciones tributarias establecidas en la presente ley y aquellas que:


(…)


I)   Se hayan otorgado al Poder Ejecutivo, al Poder Judicial, al Poder Legislativo, al Tribunal Supremo de Elecciones, a las instituciones descentralizadas, a las municipalidades, a las empresas públicas estatales y municipales y a las universidades estatales.


(…)”


Con la disposición contenida en el inciso I) del artículo 2° de la Ley, se mantuvo el régimen exonerativo contenido en el artículo 20 de la Ley N° 6868, no obstante el mismo se ve afectado con la disposición contenida en el artículo 50 de la Ley de comentario, por cuanto este modifica el límite de aplicación de las exenciones a que refiere el artículo 63 del Código de Normas y Procedimientos Tributarios.  En lo que interesa dice el artículo 50:


“Modificase el artículo 63 del Código de Normas y Procedimientos Tributarios para que diga:


Artículo 63.-


Límite de aplicación.- Aunque haya disposición expresa de la ley tributaria, la exención no se extiende a los tributos establecidos posteriormente a su creación.”


Con la modificación del artículo 63 del Código Tributario, queda patente, que la poder tributario del Estado es irrenunciable, y que el otorgamiento de regímenes exonerativos no implica una limitación a dicho poder, por lo que el legislador puede someter al pago de tributos situaciones que anteriormente estaban exentas.  Ello implica, que la exención genérica y abierta contenida en el artículo 20 de la Ley N° 6868, se ve limitada a los tributos existentes al momento de su creación y hasta la publicación de la Ley 7293, fecha a partir de la cual entra a regir la limitación contenida en el artículo 63 del Código.


IV.Otras limitaciones al régimen exonerativo que beneficia al Instituto Nacional de Aprendizaje:


La Ley N° 7509 del 19 de junio de 1995 (Ley de Impuesto sobre Bienes Inmuebles) se constituye en otra limitación a la exención genérica contenida en el artículo 20 de la Ley N°. 6868.


Si bien el Instituto Nacional de Aprendizaje, estaba exento de impuesto territorial creado por Ley N° 27 del 2 de marzo de 1939 y sus reformas, al promulgarse la Ley N° 7509 y derogar el legislador en forma expresa la Ley N° 27, éste quedó – en principio- efecto a la nueva normativa, ello por cuanto por disposición del artículo 63 del Código de Normas y Procedimientos Tributarios (reformado por Ley N° 7293), las exenciones comprenden los impuestos vigentes al momento de su creación.  No obstante ello, conteniendo la Ley N° 7509 un capítulo de bienes no gravados (Capítulo II), debemos determinar, si los bienes del Instituto resultan no efectos al nuevo impuesto.  Veamos:


El artículo 4 de la Ley establece cuales bienes no están afectos al impuesto sobre los bienes inmuebles.  Dice al respecto:


“Inmuebles no efectos al impuesto.  No están efectos a este impuesto:


a)   Los inmuebles del Estado, las municipalidades, las instituciones autónomas y semiautónomas que por ley especial, gocen de exención.


(…)” 


Si analizamos el inciso a) del artículo 4°, advertimos que el legislador impone un requisito sine qua non para beneficiarse de la no afectación contenida en dicha norma, cual es que las instituciones indicadas “por ley especial gocen de exención”, y es lo cierto que la exención contenida en el artículo 20 de la Ley 6868 fue limitada por el artículo 63 del Código de Normas y Procedimientos Tributarios, de suerte tal, que al ser posterior la Ley de Impuesto sobre los Bienes Inmuebles a la reforma del citado artículo, irremediablemente se requiere que el legislador exonere al Instituto Nacional de Aprendizaje en forma expresa del impuesto de comentario.


(…)


V.        Conclusión:


1.  Con fundamento en lo expuesto, puede afirmarse entonces que el legislador en pleno ejercicio de la potestad tributaria, impuso limitaciones al régimen de favor contenido en el artículo 20 de la Ley N° 6868, sin que tales limitaciones afecten el principio de legalidad consagrado en el artículo 11 de la Constitución Política y su similar de la Ley General de la Administración Pública.


2-  Consecuentemente el Instituto Nacional de Aprendizaje se encuentra obligado al pago de Impuestos sobre Bienes Inmuebles previstos en la Ley N° 7509 y sus reformas.


(…)”


 


 


II-                DE LA CONSULTA PRESENTADA


 


Efectivamente, como bien lo indica la Presidencia Ejecutiva del Instituto Nacional de Aprendizaje, en el dictamen supra citado la Procuraduría se limitó a analizar en su oportunidad únicamente el punto consultado por la Municipalidad de Pérez Zeledón, a saber, si el Instituto Nacional de Aprendizaje se encontraba exento del pago del impuesto sobre bienes inmuebles previsto en la Ley N° 7509. Como bien lo ha tratado la doctrina tributaria, cuando hablamos de exención y de no sujeción estamos en presencia de dos supuestos fácticos diferentes. En la exención el hecho generador nace a la vida jurídica para dar origen a una obligación tributaria determinada, y es mediante norma expresa que el legislador dispensa el cumplimiento de la obligación de pago generada por el tributo. En tanto, en la no sujeción el legislador excluye de los presupuestos de hecho que conforman el hecho generador de la obligación tributaria determinados supuestos, de manera que la obligación tributaria no nace a la vida jurídica, y consecuentemente no existe obligación de pago alguna.


 


En el caso de la Ley N° 7509, el legislador de una manera confusa en el artículo 4° de la Ley enumera varios supuestos de no sujeción al impuesto previsto en el artículo 1° de la Ley, no obstante en el inciso a) confunde la no sujeción con una exención, al pretender salvar la exención de dicho impuesto otorgada por leyes especiales tal fue el caso de la Ley N° 6868 ( Ley Orgánica del INA), de ahí que al dar respuesta a la consulta presentada por la Municipalidad de Pérez Zeledón en relación con el Instituto Nacional de Aprendizaje se dijera que el Instituto Nacional de Aprendizaje no se encontraba exento del pago del impuesto sobre bienes inmuebles por las razones claramente indicadas en el dictamen C-436 del 15 de diciembre del 2015.


En la consulta que se analiza, el Instituto Nacional de Aprendizaje considera que su situación impositiva debe ser analizada en función de la no sujeción prevista en el inciso c) de la Ley, a eso nos avocaremos.


 


Como bien se ha dicho, el artículo 4 de la Ley de Bienes Inmuebles confunde los términos exención y no sujeción, de ahí que en el inciso a) el legislador se decanta por una exención, y en los incisos subsiguientes por no sujeciones. Así expresamente dispone que no estarán afectos al impuesto sobre bienes inmuebles, los inmuebles de las instituciones públicas de educación y salud (inciso c) artículo 4°. Procede entonces determinar, si el Instituto Nacional de Aprendizaje cumple con la condición sine qua non prevista en el inciso c); veamos:


 


La Procuraduría General de la República en dictamen C-050-2006 del 14 de febrero de 2006, al referirse al Instituto Nacional de Aprendizaje, manifestó:


 


“(…)


De conformidad con la técnica de organización, los entes públicos descentralizados pueden clasificarse en entes institucionales y entes corporativos. Los entes institucionales son aquellos organizados en función de un fin, que es definido, determinado por el fundador. El gobierno y administración del ente están a cargo de órganos nombrados por el Estado y supeditados a éste, en razón de la tutela administrativa. Ergo, el jerarca del ente no actúa en representación de una asamblea de asociados, sino en cumplimiento de los fines que le han sido asignados.


Este es el caso del INA. Este ente público es creado para que su acción satisfaga un interés que es expresión del Estado Social de Derecho. El INA es una respuesta del Estado a las necesidades de la población trabajadora en orden a formación y capacitación. No puede desconocerse que, conforme lo dispuesto en los artículos 50 y 67 de la Carta Política, el Estado debe mantener una política de capacitación de los trabajadores, que les permita un mejor bienestar socioeconómico y pleno desarrollo de la personalidad y, por ende, acceder a mejores condiciones de vida, de empleo y, en general, les posibilite el disfrute de bienes materiales y culturales. A esos fines tiende la actuación del Instituto de Aprendizaje. En efecto, de acuerdo con el artículo 2 de su Ley, el INA se crea para que promueva y desarrolle la capacitación y formación profesional de los trabajadores en todos los sectores de la economía, como medio de impulsar el desarrollo económico y contribuir al mejoramiento de las condiciones de vida y de trabajo del pueblo costarricense. El INA responde, entonces, a un interés estatal. No al interés de un sector o de grupos representativos de intereses particulares.


Su carácter institucional se muestra en la organización. El INA es dirigido no por una asamblea representativa de sectores, sino por una Junta Directiva nombrada por el Poder Ejecutivo (artículo 4 de su Ley). Ergo, el jerarca del ente no actúa en representación de una asamblea de asociados, sino en cumplimiento de los fines que le han sido asignados.  La circunstancia de que en ese órgano colegiado el Ejecutivo nombre tres representantes del sector empresarial y tres representantes de los trabajadores (artículo 5) no permite afirmar que el INA sea un ente representativo de un sector. EL INA no representa ningún sector productivo; ergo, no es un ente representativo de sectores o intereses. Es una entidad dirigida no a la defensa de los intereses de un sector productivo, sino a la defensa y prosecución de los fines del Estado en materia de formación y capacitación de los trabajadores del país.


(…)”


 


            Del análisis realizado por la Procuraduría en su oportunidad, no queda duda entonces que el Instituto Nacional de Aprendizaje es una institución Pública


 


Queda entonces por determinar si el Instituto Nacional de Aprendizaje es una institución educativa.


 


El inciso c) del artículo 4 dispone únicamente que para efectos de aplicar la no sujeción se requiere que el beneficiado cumpla con ser una institución pública de educación o social, sin que el legislador haga distinción alguna en cuanto al tipo o modalidad de educación, lo cual resulta de importancia para dilucidar el presente caso, ello por cuanto la educación, como bien se indica en el informe jurídico de la Asesoría Legal del INA, puede revestir dos modalidades: educación formal y educación no formal.


 


En la primera se ubica la educación convencional que incluye los ciclos de educación general básica, la educación diversificada regulada, fiscalizada y controlada por el Ministerio de Educación Pública, así como la educación abierta y la educación universitaria. En la segunda categoría, se ubica entre otras la educación técnica profesional, los cursos de formación y capacitación.


 


En lo que interesa el artículo 2 de la Ley N° 6868, dispone en lo que interesa:


 


“El Instituto Nacional de Aprendizaje tendrá como finalidad principal promover y desarrollar la capacitación y formación profesional de los trabajadores, en todos los sectores de la economía, para impulsar el desarrollo económico y contribuir al mejoramiento de las condiciones de vida y de trabajo del pueblo costarricense”.


 


            Del análisis del artículo 2° de la ley, no podemos negar que el Instituto Nacional de Aprendizaje puede catalogarse como una institución de educación, entendida esta desde la concepción inicial de un programa para la ejecución de un plan de estudio, con la intención de desarrollarlo para impartir de manera sistemática un conjunto organizado de contenidos teóricos, prácticos y axiológicos a personas con el fin de calificarlos para un ámbito de empleo determinado, es decir, el Instituto Nacional de Aprendizaje realiza y ejecuta acciones formativas. Y ese proceso formativo no se queda ahí, sino que también se ejecuta a través  de capacitaciones que tienden a mejorar el desarrollo laboral de las personas.


 


            Es importante traer a colación el Acuerdo de la Junta Directiva Número 046-2011 del Instituto Nacional de Aprendizaje, en que se califica al instituto Nacional de Aprendizaje como la “… la Institución Educativa de calidad accesible, flexible, oportuna e innovadora que contribuye al desarrollo de las personas y progreso del país”, así como el Informe del Estado de la Nación del año 2011, en específico a lo referente al Estado de la Educación, que dice en lo que interesa:


 


“La incorporación de la educación técnica como proceso formal dentro del sistema educativo nacional se dio en 1953, con la creación del Colegio Vocacional de Artes y Oficios de Cartago (Covao) y su inclusión como parte del ciclo diversificado en 1957, en el marco de la Ley General de Educación. Adicionalmente, en 1970 se crearon el INA y los colegios parauniversitarios, con los cuales el país sentó las bases para atender la demanda de técnicos medios del  mercado laboral.


La educación técnica y la formación profesional no tienen solo el objetivo de preparar a todos los jóvenes para el empleo. Como los otros tipos de enseñanza, deben contribuir también a la preparación de los jóvenes de ambos sexos para la vida ciudadana, su desarrollo cultural y político y su vida privada. Adicionalmente el mismo informe señala: “Se trata además de una formación estratégica para Costa Rica. En primer lugar, porque le permite incrementar su competitividad, al generar el recurso humano que la economía requiere en áreas emergentes del mercado laboral. En segundo lugar. Porque, debido a sus características, este tipo de educación es uno de los mecanismos más importantes con los que cuenta el país para lograr que los jóvenes se mantengan en el sistema educativo y culminen sus estudios, aumentando así sus oportunidades futuras de empleo o ingreso.”


 


            Y es que lo dicho en el Informe del Estado de la Nación, no solo tiene asidero en el artículo 2 de la Ley Orgánica del Instituto Nacional de Aprendizaje, sino también en el artículo 3° que deslinda los fines de la institución. Dice al respecto el artículo 3°:


 


“Para lograr su fines, el Instituto tendrá las siguientes atribuciones:


a) Organizar y coordinar el sistema nacional de capacitación y formación profesional de todos los sectores de la actividad económica, de conformidad con las directrices del Poder Ejecutivo y con las disposiciones legales correspondientes.


b) Diseñar y ejecutar programas de capacitación y formación profesional, en todas sus modalidades, o convenir en su ejecución con otros antes públicos o privados, tanto para futuros trabajadores y trabajadores por cuenta propia, como para personas empleadas, subempleadas o desempleadas, así como promover la constitución de empresas.


c) Prestar asistencia técnica a instituciones y empresas para la creación, estructuración y funcionamiento de servicios de formación profesional.


ch) Establecer empresas didácticas y centros de formación-producción, o apoyar la creación y funcionamiento de estos últimos, en coordinación con otras entidades públicas o privadas, nacionales o internacionales.


d) Desarrollar un sistema para certificar oficialmente el nivel de conocimientos y destrezas de los trabajadores que se sometan a las evaluaciones, en las áreas que imparta el Instituto, independientemente de la forma en que esos conocimientos y destrezas hayan sido adquiridos.


e) Diseñar y ejecutar programas de capacitación y formación profesional, que tiendan a aumentar el ingreso familiar de los grupos de población de menores recursos.


f) Dictar, cuando sea necesario y no corresponda a otras instituciones públicas, normas técnicas-metodológicas que regulen los servicios de capacitación y formación profesional, que ofrezcan entidades privadas a título oneroso, así como velar por su aplicación.


g) Realizar o participar en estudios e investigaciones en materias relacionadas con sus fines.


h) Establecer y mantener relaciones con otras entidades nacionales, extranjeras o internacionales que tengan cometidos análogos a los del Instituto, y suscribir con ellas acuerdos de intercambio y cooperación cuando fuere conveniente.


i) Las demás que sean necesarias para alcanzar el objetivo previsto en el artículo 2º de esta ley.


(Adicionado tácitamente por el artículo 4º. inciso a), de la Ley de Creación del Programa de Reconversión Productiva del Sector Agropecuario, al señalar que el Instituto Nacional de Aprendizaje deberá incluir en sus programas actividades de capacitación en el sector agropecuario; para esto, deberá destinar una suma mínima del quince por ciento (15%) de sus presupuestos ordinarios y extraordinarios. Estos programas se ejecutarán en coordinación con las instituciones del sector agropecuario)


j) Brindar asistencia  técnica,  programas  de  formación, consultoría y capacitación para mejorar la competitividad de las Pymes. En el caso de la atención del artículo 41 de la Ley N.° 8634, Ley del Sistema de Banca para el Desarrollo, se podrá subcontratar, respetando los principios constitucionales de contratación administrativa. Igualmente, brindará programas y actividades de capacitación para el fomento del emprendedurismo y de apoyo empresarial para los beneficiarios y sectores prioritarios del Sistema de  Banca  para  el  Desarrollo,  los cuales  serán  a  la  medida  y atendidos  de  manera  oportuna.  Estos  deberán  ejecutarse  en coordinación con el Consejo Rector del SBD.


(Así reformado el inciso anterior por el artículo 57 de la Ley Sistema de Banca para el Desarrollo, N° 8634 del 23 de abril del 2014)


k) Diseñar, elaborar y ejecutar programas de capacitación y formación profesional, tendientes a satisfacer las necesidades del sector empresarial formal, o bien procurar su formalización”.


(Así adicionados los incisos j) y k) por el inciso a) del artículo 32 de la Ley N° 8262 de 2 de mayo del 2002, Ley de Fortalecimiento de las Pequeñas y Medianas Empresas)


 


            Partiendo de lo antes expuesto, no queda duda de que el Instituto Nacional de Aprendizaje es una institución pública de educación, y por ende cumple con la condición sine qua non establecida en el artículo 4 inciso c) de la Ley de Impuesto de Bienes Inmuebles, para ser beneficiario de la no afectación al impuesto previsto en el artículo 1° de dicha Ley.


 


            Siendo entonces que en el dictamen C-436-2008 del 15 de diciembre de 2008 ante la consulta de la Municipalidad de Pérez Zeledón, esta Procuraduría se avocó analizar si el Instituto Nacional de Aprendizaje se encontraba, en tanto institución autónoma, exenta del impuesto sobre bienes inmuebles conforme al inciso a) de la Ley N° 7509, los procedente es aclarar y adicionar el dictamen de referencia en lo pertinente con el análisis del inciso c) del artículo 4 de dicha ley y reconsiderar de oficio la conclusión número 2) de dicho dictamen, y concluir de que el Instituto Nacional de Aprendizaje no se encuentra afecto al impuesto sobre bienes inmuebles previsto en la Ley N° 7509 por ser una institución pública de educación.


 


            Con toda consideración suscribe atentamente;


 


 


 


 


Lic. Juan Luis Montoya Segura


Procurador Tributario


 


 


 


JLMS/Kjm


Código N° 5718-2017