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Ficha del Pronunciamiento
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Texto Dictamen 202
 
  Dictamen : 202 del 11/09/2017   

11 de septiembre del  2017


C-202-2017


 


                                                                                                                     


Doctor


Waynner Guillén Jiménez


Presidente


Colegio de Psicólogos de Costa Rica


 


 


Estimado Señor:


 


Con la aprobación del Señor Procurador General de la República, me refiero al oficio JD-CPPCR-297-2016 de 10 de mayo del 2016, recibido en esta Procuraduría el 10 de mayo del mismo año, en el cual solicita nuestro criterio respecto a las siguientes interrogantes:


 


“1. Si las apelaciones a las resoluciones del Tribunal de Honor del Colegio Profesional de Psicólogos de Costa Rica deben necesariamente ser resueltas por Asamblea General.


 


2.        Si en lugar de la Asamblea General, las apelaciones pueden ser conocidas y resueltas por una instancia creada al efecto por la Asamblea General o bien,  contra las resoluciones del Tribunal de Honor, únicamente cabe el recurso de revocatoria y en consecuencia una vez resuelto el mismo lo procedente es que el interesado recurra ante los Tribunales de Justicia en defensa de sus intereses.”


 


Junto con la consulta formulada se nos remite el criterio del Asesor Legal de la Junta Directiva del Colegio, el cual concluye lo siguiente:


 


“Por último concluye, que el Colegio puede mediante acuerdo de Asamblea General, fijar el procedimiento para recurrir los acuerdos del Tribunal de Honor, en estricto apego a lo señalado en el artículo 345 de la Ley General de la Administración Pública.”


 


De previo a dar respuesta a la consulta efectuada, solicitamos las disculpas del caso por la tardanza en la emisión del presente criterio, todo motivado en el volumen de trabajo asignado a este despacho.


 


 


I.                   SOBRE LAS REGLAS PARA LA DELEGACION DE COMPETENCIAS


 


La Ley General de Administración Pública regula la delegación de competencias, así en el artículo 90 de dicho cuerpo legal se establecen los límites que tiene dicha actuación administrativa:  


 


Artículo 90.-La delegación tendrá siempre los siguientes límites:


a) La delegación podrá ser revocada en cualquier momento por el órgano que la ha conferido;


b) No podrán delegarse potestades delegadas;


c) No podrá hacerse una delegación total ni tampoco de las competencias esenciales del órgano, que le dan nombre o que justifican su existencia;


d) No podrá hacerse delegación sino entre órgano de la misma clase, por razón de la materia, del territorio y de la naturaleza de la función; y


e) El órgano colegiado no podrán delegar sus funciones, sino únicamente la instrucción de las mismas, en el Secretario.”


 


Asimismo, el artículo 66 de esa misma Ley establece que “las potestades de imperio y su ejercicio, y los deberes públicos y su cumplimiento, serán irrenunciables, intransmisibles e imprescriptibles.”, por lo que las mismas no son susceptibles de ser delegadas.


 


Al respecto, esta Procuraduría se ha pronunciado en ocasiones anteriores, por lo que resulta de provecho retomar lo señalado en nuestro dictamen C-009-2009 del 22 de enero del 2009:


 


“A-LA DELEGACION DE COMPETENCIA ESTA SUJETA A LÍMITES


Conforme el principio de legalidad, los entes públicos y los órganos administrativos requieren habilitación legal para actuar. De este modo, su acción está determinada por el principio de competencia, la cual puede estar sujeta a cambios. La delegación es uno de ellos.


 


1-La competencia determina la esfera de actuación pública


 


Cada organismo público posee capacidad para actuar jurídicamente la competencia de que es titular. La competencia administrativa es un corolario del principio de legalidad, cuyo objeto es señalar los poderes y deberes con que cuenta la Administración Pública para actuar conforme el ordenamiento. La competencia es la aptitud de obrar de las personas públicas o de sus órganos y se resume en los poderes y deberes que han sido atribuidos por el ordenamiento a un órgano o ente público, lo que delimita los actos que puede emitir válidamente. En esa medida, la competencia constituye un elemento de validez del acto administrativo.


 


La atribución de una competencia en favor de un ente u órgano presenta varias características. En primer término, la atribución debe ser expresa: los órganos y entes públicos sólo son competentes para ejercitar los poderes que expresamente hayan sido otorgados por el ordenamiento. En ese sentido, se afirma que la atribución de competencias no puede presumirse, sino que debe derivar de un acto normativo expreso.


 


La norma atributiva de la competencia debe ser de rango legal cuando se trate del ejercicio de potestades de imperio y en todos los casos en que se afecte el régimen de libertades y derechos fundamentales  de los administrados. Procede recordar, al efecto, que la regulación de esos derechos es materia de reserva de ley. La Ley General de la Administración Pública regula este punto, al disponer:


 


"Art. 59.-


1. La competencia será regulada por ley siempre que contenga la atribución de potestades de imperio.


2. La distribución interna de competencias, así como la creación de servicios sin potestades de imperio, se podrá hacer por reglamento autónomo, pero el mismo estará subordinado a cualquier ley futura sobre la materia"


 


"Art. 124.-


Los reglamentos, circulares, instrucciones y demás disposiciones administrativas de carácter general no podrán establecer penas ni imponer exacciones, tasas, multas, ni otras cargas públicas".


 


El reglamento constituye una norma válida de creación y asignación de competencias cuando éstas no comprenden potestades de imperio y, por ende, no pueden afectar derechos fundamentales de los administrados.


 


La asignación de fines no implica una atribución de competencias. Es decir, la Administración no está autorizada para realizar cualquier acto que en su criterio implique concreción del fin público, porque la definición de los fines a los cuales debe responder la actuación administrativa no implica autorización de emisión de actos.


 


La competencia está sujeta al principio de imperatividad: la competencia es un poder deber, su ejercicio es imperativo e indisponible. La competencia ha sido otorgada por el ordenamiento para ser ejercida. En consecuencia, no puede ser renunciada ni dispuesta (artículo 66 de la Ley General de la Administración Pública). El órgano al que le haya sido otorgado un poder para actuar, para emitir ciertos actos, está obligado a ejercer dicho poder a menos que exista otra norma posterior que otorgue dicha competencia a otro órgano, derogando tácita o expresamente la competencia originalmente atribuida. Es, pues, irrenunciable, característica que se deriva del principio de legalidad, si el ordenamiento atribuye una competencia a un órgano administrativo, éste no puede trasladar su ejercicio a otro, a no ser que haya sido habilitado para ello por el propio ordenamiento. Pero, además, la imperatividad de la competencia deriva de su carácter funcional, en cuanto ha sido atribuida para satisfacer el interés público y no el interés particular del ente u órgano públicos. Carácter funcional que no impide, sino que en algunos casos justifica, que el ejercicio de la competencia sea trasladado a un órgano inferior.” (Énfasis agregado)


 


Así las cosas, tenemos que no todas las competencias resultan delegables, sino que nuestro ordenamiento jurídico ha establecido una serie de limitaciones a dicha facultad, las cuales resultan de acatamiento obligatorio para la Administración en virtud del principio de legalidad.


 


 


II.           SOBRE LA NATURALEZA JURIDICA DE LOS COLEGIOS PROFESIONALES Y SU POTESTAD DISCIPLINARIA


 


Respecto a la naturaleza jurídica de los colegios profesionales este Órgano Asesor ha señalado:


 


“Los colegios profesionales son entes públicos menores de carácter corporativo, pues han sido creados con ocasión de un acto de imperio del Estado, para atender fines especiales que de otra manera le corresponderían al Estado como ente público mayor. Sobre el particular ha destacado el autor argentino Agustín Gordillo:


 


“11.2.1. Corporaciones públicas.


 


Son corporaciones públicas, en general, asociaciones (organizadas en base a la cualidad de miembro o socio de sus integrantes) que han sido compulsivamente creadas por el Estado para cumplir determinados objetivos públicos y sometidas a un régimen de derecho público, particularmente en lo que se refiere al control del Estado y a las atribuciones de la corporación sobre sus asociados. Hay distintos tipos de corporaciones públicas:


 


a) Colegios profesionales: Colegios de abogados, colegios médicos, de veterinarios, ingenieros agrónomos, etc., cuando tienen asociación compulsiva determinada por la ley, control de la matrícula, poder disciplinario sobre sus miembros, etc. Su régimen jurídico tiene muchas influencias del derecho público, en particular en lo que hace a su facultad de dictar actos administrativos.


b) Sindicatos, cooperativas, cámaras comerciales o industriales, etc., cuando tienen un régimen de derecho público. Es necesario destacar que, al igual que en lo que se refiere a las órdenes o colegios profesionales, estas entidades pueden existir tanto como asociaciones puramente privadas (caso en el cual no corresponderá incluirlas dentro de las corporaciones públicas), con agremiación libre y en general atribuciones comunes de derecho privado, o estar creadas compulsivamente por el Estado, con afiliación obligatoria y ciertas facultades de poder público.


 


Es solamente en este último caso y de acuerdo, pues, con los criterios diferenciales enunciados al referirnos a la distinción entre personas públicas y privadas, que corresponderá eventualmente considerarlas “corporaciones públicas.”[1]” (Dictamen 244 del 07 de setiembre de 2015)


 


Ahora bien, en cuanto a la potestad disciplinaria que dichos entes corporativos ostentan, la Sala Constitucional analizando un caso del Colegio de Abogados, ha realizado una serie de precisiones importantes que resultan aplicables también a los otros colegios profesionales. Tal y como se observa en la sentencia que se trascribe a continuación:


 


“[Lo] argumentado en este extremo por la demandante ha sido tratado por esta Sala en la sentencia No. 2004-05209 de las catorce horas con cincuenta y siete minutos del dieciocho de mayo de dos mil cuatro, en cuanto dispone que:


III.-


La potestad sancionatoria y las relaciones de sujeción especial.


Entre el Colegio de Abogados y sus agremiados, existe una relación de «sujeción especial». Si bien no hay acuerdo en la doctrina sobre cuáles relaciones pertenecen a esa categoría y cuáles a la general, se estima que mientras las relaciones de sujeción especial se generan a partir de actividades que por su naturaleza requieren de cierto grado de regulación, las actividades privadas deben ser o enteramente libres o solo parcialmente reguladas. En este tipo de relaciones, la imposición de las sanciones está autorizada en virtud de principios generales de derecho conforme lo determina expresamente el artículo 14 de la Ley General de la Administración Pública. Así las cosas, el Colegio de Abogados puede imponer sanciones a sus agremiados en ejercicio de la potestad disciplinaria que está obligado a ejercer sobre sus miembros, dentro del ámbito de las llamadas relaciones de sujeción especial.


Así lo estableció esta Sala en la sentencia N° 0789-94 de las 15:27 horas del 8 de febrero de 1994, en la cual señaló:


         III.-


Los Colegios Profesionales poseen fines públicos que han sido otorgados por el Estado, para cuyo cumplimiento éste dota a las corporaciones de funciones de regulación y de policía, funciones que normalmente pertenecen y son ejercidas por el mismo Estado. Dentro de las funciones administrativas desempeñadas por los citados Colegios están las de fiscalización y control respecto del correcto y eficiente ejercicio profesional, lo que lleva implícito una potestad disciplinaria sobre los Colegios, en donde la imposición de sanciones debe realizarse respetando el principio del debido proceso, garantizando al agremiado su derecho de defensa, de ser oído y de producir las pruebas que entienda pertinentes, en apego al artículo 39 constitucional. Por ello se dice que estos Colegios son titulares de potestades de imperio respecto de sus miembros, los cuales entran en una relación jurídica administrativa de sujeción especial como destinatarios de los actos administrativos, en ejercicio de aquella potestad disciplinaria, expresiva de la función administrativa que desarrolla y que dicta el Colegio profesional…»


 


Precisamente es esa relación de sujeción especial la que permite que las conductas a regular y su correspondiente sanción, estén contenida en un Reglamento, y no en una ley. En efecto, las exigencias derivadas del principio de legalidad y sus corolarios, como los de regulación mínima y reserva de ley, sufren una importante atenuación en las relaciones de sujeción especial, que quedan sometidas a poderes reglamentarios y de policía de los que la Administración carecería en sus relaciones formales con los administrados en condición de terceros o súbditos.’


 


Lo transcrito anteriormente fija el criterio de la Sala, en cuanto establece la naturaleza de la relación jurídica administrativa de sujeción especial que existe entre el agremiado y el Colegio de Abogados de Costa Rica. Si bien, como se indicó, la accionante coincide en esto, pueden también establecerse sanciones por conductas que quebranten el Reglamento, lo cual entiende la accionante debe ser limitado, excluyendo un ejercicio coercitivo de las consecuencias de esa determinación, debiendo acudirse a un tercer órgano para hacer valer la decisión. Estima la Sala que ello no tendría sentido ni lógica jurídica si al momento en que el Colegio puede determinar una falta de un agremiado y su sanción, se le impida fijar las consecuencias de ella, toda vez que en el ejercicio de los poderes de policía, ya reconocidos por la doctrina y la jurisprudencia de la Sala, puede ‘reparar’ el daño en sede administrativa. De ahí que, existe no solo la regulación de una conducta contraria a la ética profesional sino que también sus consecuencias fijadas en un acto administrativo ejecutivo y ejecutable. De esta manera, un ente público no estatal tiene la potestad de imperio para establecer las consecuencias jurídicas de una sanción administrativa e imponerlas coercitivamente a sus agremiados.”  (Resolución N° 2006-10397 de las 19:20 horas del 19 de julio del 2006


 


Así las cosas, resulta claro que el Estado ha otorgado fines públicos a los colegios profesionales, para cuyo cumplimiento estos ejercen funciones de regulación y policía, para fiscalizar y controlar el correcto ejercicio profesional de sus miembros, lo cual lleva implícita la potestad disciplinaria, que constituye una potestad de imperio.


 


 


III.        SOBRE LA COMPETENCIA PARA CONOCER DE LOS RECURSOS DE APELACION DE LAS RESOLUCIONES DEL TRIBUNAL DE HONOR Y LA IMPOSIBILIDAD DE DELEGARLA


 


En primer lugar, debemos indicar que la potestad disciplinaria que ostenta el Colegio Profesional de Psicólogos ha sido otorgada mediante la Ley Orgánica del Colegio Profesional de Psicólogos (Ley N° 6144 del 28 de noviembre de 1977), la cual, en su artículo segundo, establece como fines del Colegio velar porque las especialidades psicológicas se ejerzan profesionalmente con arreglo a las normas de la ética, así mismo, en el numeral décimo dispone, dentro de los deberes de los colegiados, el cumplir y hacer cumplir las disposiciones de la ley, el reglamento, acuerdos y disposiciones del Colegio y someterse al régimen disciplinario de dicho ente corporativo.


 


Para el cumplimiento de dicho fin, dentro de las funciones asignadas en la citada Ley a la Asamblea, en el inciso f) del artículo 15 se encuentra el nombrar el Tribunal de Honor cuyo funcionamiento se encuentra regulado del numeral 39 al 45 dentro de los cuales no se indica la existencia de recurso alguno contra lo que dicho órgano resuelva, no obstante, en el Código de Ética y Deontológico del Colegio, se detalla el funcionamiento de dicho Tribunal y se establece en los numerales 61, 62 y 63, como un derecho del colegiado, la apelación de las resoluciones en las que se imponga la sanción de suspensión y se indica que la competencia para conocer de los citados recursos la ostenta la Asamblea General.


 


En aras de tener mayor claridad al respecto se transcriben los artículos 58, 61, 62 y 63 indicados: 


 


“Artículo 58.-El Tribunal podrá imponer, por violación a las normas del presente Código, de conformidad con la gravedad del caso y en supuesto de fallo condenatorio, una de las siguientes sanciones:


A.                     Cuando las violaciones y sus consecuencias fueren levísimas, la sanción que se impondrá será la amonestación escrita privada.


B.           Cuando las violaciones y sus consecuencias fueren leves, la sanción que se impondrá será la suspensión temporal de quince días a tres meses, siendo publicado en un diario de circulación nacional y en la página oficial del Colegio.


C.          Cuando las violaciones y sus consecuencias fueran graves, la sanción que deberá imponerse será la suspensión temporal de tres meses a un año, siendo publicado en un diario de circulación nacional y en la página oficial del Colegio.


D.          Cuando las violaciones y sus consecuencias fueran muy graves, la sanción a imponer será la suspensión temporal de un año hasta tres años siendo publicado en un diario de circulación nacional y en la página oficial del Colegio.


E.           Cuando las violaciones y sus consecuencias fueran gravísimas, la sanción que deberá imponer será la suspensión de tres hasta diez años siendo publicado en un diario de circulación nacional y en la página oficial del Colegio.


F.           Cuando la o el profesional en psicología haya sido inhabilitada o inhabilitado penalmente en el ejercicio de su profesión y esta pena se encuentre vigente no podrá ejercer hasta que la misma no haya sido cumplida.”


 


“Artículo Nº 61.-Además de los derechos que le otorguen las leyes de la República, el presente Código y el principio de respeto a los Derechos Humanos, toda y todo profesional en psicología cuya conducta ética y deontológica sea objeto de investigación por parte del Tribunal de Honor, tiene derecho:


A.                     A que se presuma su buena conducta, su moral y su profesionalidad.


B. A que no se le imponga ninguna sanción sino en virtud de la demostración de su culpabilidad, a través del procedimiento que señale la Ley Orgánica, el presente Código, así como otras leyes, reglamentos y normativas pertinentes.


C. A que se le abra y levante expediente disciplinario y a su libre acceso, lectura y copia.


D. A que se le notifiquen todas las resoluciones del Tribunal relacionadas con su persona.


E. A ofrecer y presentar pruebas de descargo, testimoniales y documentales, dentro del procedimiento.


F. A audiencia dentro del procedimiento y previamente a la resolución final.


G. A asesorarse jurídicamente.


H.  A apelar el fallo o sanción, en el caso del artículo siguiente.”


 


“Artículo 62.-La Junta Directiva deberá ejecutar los fallos del Tribunal de Honor, contra los cuales, cuando decreten las penas de suspensión, cabrá recurso de apelación ante la Asamblea General. En el caso del seguimiento de la ejecución de las sanciones, delegará la misma a la Fiscalía del Colegio, conforme con el Reglamento para el Trámite Disciplinario.”


 


“Artículo 63.-Para apelar un fallo del Tribunal de Honor, las partes deberán hacerlo por escrito ante la Junta Directiva dentro de los ocho días siguientes al recibo de la notificación. Una vez recibida la apelación, la Junta Directiva deberá convocar a Asamblea General para este fin específico. La Asamblea General deberá resolver por votación secreta por simple mayoría el mismo día para la cual fue convocada. El fallo de la Asamblea será definitivo.”


 


Por otra parte, el Reglamento para el Trámite Disciplinario del Colegio,  dispone en el artículo 27, que en el procedimiento disciplinario realizado por el Tribunal de Honor, cabrán los recursos ordinarios –revocatoria o reposición y apelación según el numeral 32 de la Ley General de  Administración Pública- contra el acto de intimación, contra el que deniega la comparecencia oral o cualquier prueba y contra el acto final, sin indicar quién deberá conocer de los recursos de apelación en aquellos casos en que no se esté recurriendo el acto final.


 


Al respecto, es importante señalar que si bien en la normativa especial del Colegio no se indica qué órgano ostenta la competencia para conocer de las apelaciones en esos casos, de conformidad con la Ley General de Administración Pública, la cual resulta aplicable en la especie, el órgano competente para conocer de los mismos es el superior jerárquico –artículo 102 inciso d LGAP)-, que en el caso del Tribunal de Honor es la Asamblea General, tal y como se desprende de los artículos 14 y 15 de la Ley Orgánica del Colegio Profesional de Psicólogos.


 


Así las cosas, debemos indicar que, no resulta posible delegar la competencia para conocer y resolver los recursos de apelación de las resoluciones del Tribunal de Honor en otro órgano creado al efecto, de conformidad con la normativa existente en la actualidad, en razón de que, tal y como se explicó, la competencia a delegar se trata de una potestad de imperio por ser parte de la potestad disciplinaria y el órgano que la ostenta, esto es la Asamblea General, es de naturaleza colegiada.


 


Respecto a la naturaleza colegiada de la Asamblea General, en la Ley Orgánica del Colegio se indica que ésta constituye el órgano superior del Colegio y está integrada por la totalidad de sus miembros (artículo 14), se le atribuyen una serie de funciones (artículos 15 y 16) y se establecen los requisitos para que forme el quorum necesario para la toma de decisiones, así como la obligación de los agremiados de concurrir a las convocatorias (artículos 10, 17 y 18) y en el numeral 32 del Reglamento  a la citada Ley se establecen las sanciones en caso de que no se asista.


 


 


IV.        SOBRE EL AGOTAMIENTO PRECEPTIVO DE LA VIA ADMINISTRATIVA 


 


Como parte de la segunda pregunta formulada se nos consulta “si contra las resoluciones del Tribunal de Honor, únicamente cabe el recurso de revocatoria y en consecuencia una vez resuelto el mismo lo procedente es que el interesado recurra ante los Tribunales de Justicia en defensa de sus intereses.”


 


Respecto a los recursos que caben contra dichos actos administrativos nos remitimos a lo explicado en el apartado anterior, en el que queda clara la posibilidad que tienen los colegiados de apelar esos actos.


 


Ahora bien, en cuanto a la última parte de la pregunta, por la forma en que se  plantea, parece que se parte de la premisa de que resulta necesario que la resolución del Tribunal de Honor sea recurrida en sede administrativa para que el interesado pueda acceder a la vía judicial, lo cual resulta incorrecto, por cuanto estaríamos en presencia de un agotamiento preceptivo de la vía administrativa.


 


Respecto a este tema, es importante recordar que la Sala Constitucional en su resolución 3669-2006 de las quince horas del quince de marzo de dos mil seis, declaró inconstitucional el carácter preceptivo del agotamiento de la vía administrativa, el cual resulta aplicable, únicamente, en materia municipal y de contratación:


 


“V.- INCONSTITUCIONALIDAD DEL CARÁCTER PRECEPTIVO DEL AGOTAMIENTO DE LA VÍA ADMINISTRATIVA. Actualmente, sobre todo a la luz de los principios de la supremacía de la Constitución y de la vinculación más fuerte de los derechos fundamentales, así como de su eficacia expansiva y progresiva e interpretación más favorable, se entiende que el carácter obligatorio o preceptivo del agotamiento de la vía administrativa riñe con el derecho fundamental de los administrados a obtener una justicia pronta y cumplida ex artículos 41 y 49 de la Constitución Política (tutela judicial efectiva) y con el principio de igualdad, puesto que, sólo en el proceso contencioso-administrativo –y no así en el resto de las jurisdicciones- se le obliga al justiciable, antes de acudir a la vía jurisdiccional, agotar todos los recursos administrativos ordinarios procedentes. La infracción al derecho fundamental a una justicia pronta y cumplida deviene de los siguientes aspectos: a) Normalmente, cuando el administrado interpone los recursos ordinarios de revocatoria, apelación o de reposición –entendido este último como el recurso horizontal que cabe contra los actos del jerarca o superior jerárquico supremo-, no logra que el propio órgano o su superior lo modifique o anule, de modo que el agotamiento de la vía administrativa es como sacar agua de un pozo seco, al no lograrse obtener nada de la interposición de los recursos, transformándose así en una pesada carga o especie de via crucis para el administrado; b) es sabido que el procedimiento administrativo y su etapa recursiva o de revisión, suele prolongarse más allá de los plazos legales y de lo que puede concebirse como un plazo razonable, con lo cual se prolonga indefinidamente, incluso por años, el acceso a la tutela judicial efectiva, sin tener posibilidad de hacerlo inmediatamente y cuando lo estime oportuno; c) la sumatoria del plazo necesario para agotar la vía administrativa con el requerido por la jurisdicción contencioso-administrativa, provoca que los administrados obtengan una justicia tardía, la cual, eventualmente, puede transformarse –según su prolongación y las circunstancias particulares de los administrados justiciables- en una denegación de justicia; lo anterior constituye una clara y evidente ventaja relativa para los entes públicos de la cual, en ocasiones, se prevalen, puesto que, el administrado o ciudadano pasa –por su condición ordinaria de persona física- y la administración pública permanece prolongadamente en el tiempo. En lo que atañe a la vulneración del principio de igualdad, debe indicarse que el agotamiento preceptivo de la vía administrativa, derivado del privilegio de la autotutela declarativa, expone al justiciable que litiga contra una administración pública a una situación discriminatoria, puesto que, no existe un motivo objetivo y razonable para someterlo a ese requisito obligatorio, a diferencia del resto de los ordenes jurisdiccionales. Debe tenerse en consideración que, incluso, la libertad de configuración o discrecionalidad legislativa al diseñar los diversos procesos, tiene como límite infranqueable el principio de igualdad. Lo anterior, queda reforzado si se considera que las administraciones públicas son un sujeto de Derecho más que no tienen por qué gozar de tales privilegios o prerrogativas y que el eje central en una administración prestacional o en un Estado Social y Democrático de Derecho lo es la persona, esto es, el usuario o consumidor de los bienes y servicios públicos. En esencia, los intereses públicos y la satisfacción de las necesidades colectivas no pueden tenerse como cláusulas de apoderamiento para enervar los derechos fundamentales de los administrados o, sencillamente, como el altar para ser sacrificados.”


 


Aunado a lo expuesto, también se debe tomar en consideración que el numeral 31 del Código Procesal Contencioso Administrativo (CPCA) dispone que el agotamiento de la vía administrativa será facultativo, salvo para lo dispuesto en los artículos 173 y 182 de la Constitución Política, que refieren a contratación administrativa y materia municipal.


 


Así las cosas, queda claro que el colegiado puede acudir a la vía judicial directamente a impugnar lo resuelto por el Tribunal de Honor, sin que resulte necesario que se presente en sede administrativa ningún recurso contra el acto dictado, demanda que resultara admisible para efectos de trámite, siempre y cuando, lo pretendido resulte acorde con lo dispuesto en el artículo 36 del CPCA.


 


 


V.                CONCLUSIONES


 


De conformidad con lo expuesto, se concluye lo siguiente:


 


1)             Nuestro ordenamiento jurídico ha establecido una serie de limitaciones a la facultad de delegación, por lo que no todas las competencias resultan delegables.


 


2)             El Estado ha otorgado fines públicos a los colegios profesionales, para cuyo cumplimiento estos ejercen funciones de regulación y policía, para fiscalizar y controlar el correcto ejercicio profesional de sus miembros, lo cual lleva implícita la potestad disciplinaria, que constituye una potestad de imperio.


 


3)             De conformidad con la normativa existente en la actualidad, no resulta posible delegar la competencia para conocer y resolver los recursos de apelación de las resoluciones del Tribunal de Honor en otro órgano creado al efecto, en razón de que, la competencia a delegar se trata de una potestad de imperio y la Asamblea General es un órgano colegiado.


 


4)             El colegiado puede acudir a la vía judicial directamente a impugnar lo resuelto por el Tribunal de Honor, sin que resulte necesario que se presente en sede administrativa ningún recurso contra el acto dictado, ya que el agotamiento de la vía administrativa es facultativo.


 


                 Atentamente,


 


 


 


                                                                                Xochilt López Vargas


                                                                                     Procuradora


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