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 PGR - SINALEVI >> Pronunciamientos >> Resultados >> Opinión Jurídica 003 del 10/01/2017
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Ficha del Pronunciamiento
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Texto Opinión Jurídica 003
 
  Opinión Jurídica : 003 - J   del 10/01/2017   

10 de enero, 2017


OJ-003-2017


 


Sra. Nancy Vílchez Obando


Jefe de Área de la Comisión de Asuntos Económicos


Asamblea Legislativa


 


Estimada señora:


 


            Con la aprobación del señor Procurador General de la República, me refiero a la consulta formulada por los señores Diputados en sesión ordinaria No.31 del 15 de noviembre de 2016 y asignada al suscrito el 30 siguiente.  Se somete a nuestro criterio el texto sustitutivo del Proyecto de Ley de conversión del Consejo de Transporte Público en la Dirección de Transporte Público (expediente 19252 de esa Comisión).


 


 


I.                   Alcances y plazo del presente pronunciamiento


 


En vista de que el objeto de consulta hace a la función legislativa de ese Poder de la República, nuestra opinión no es vinculante, sino un criterio técnico jurídico que se brinda como colaboración a la labor a cargo de los señores Diputados.  Criterio que no entrará a examinar aspectos de conveniencia o de oportunidad que son de resorte de la discrecionalidad propia de ese órgano legislativo.


 


No omito indicar que no nos es aplicable el plazo previsto en el artículo 157 del Reglamento de la Asamblea Legislativa, al no estar incluida la Procuraduría General de la República dentro de los órganos de consulta obligada allí previstos.  De hecho no existe previsión en esa normativa para dicha audiencia o consulta tratándose del ejercicio de la función legislativa.


 


Puesto que, no puede aplicarse los plazos y efectos previstos en dicha normativa a las consultas institucionales que como la presente son facultativas, hacemos la observación de la necesidad de que se implemente una modificación a aquella para que se regulen expresamente. Sin perjuicio de ello, se atiende la misma con la prioridad y atención exigida, dentro de un plazo que estimamos razonable.


II.                Proyecto antecedente y opinión de la Procuraduría


 


El Proyecto consultado ahora sustituye el original de esta iniciativa de ley.  El primigenio agregaba 2 capítulos a la Ley 7969 Reguladora del servicio público de transporte remunerado de personas en vehículos en la modalidad de taxi.  Y a diferencia del sustituto, regulaba los medios de impugnación, el plazo y prohibiciones del nombramiento de Director y el cargo de Subdirector.


 


 Además, en ambos proyectos se sustituye la mención del Consejo de Transporte Público tanto en esa ley como en la Ley 9078 de Tránsito por vías públicas terrestres y seguridad vial.  Incluyen una referencia a la sustitución de ese Consejo en punto a competencias y recursos, así como se regula transitoriamente la situación de su personal y el nombramiento en la nueva Dirección de Transporte Público.


 


En el nuevo Proyecto, se hacen más cambios a la Ley 7969, entre ellos se crea un Comité Consultivo, se retoma las fuentes de financiamiento incluyendo el canon existente, ahora para la nueva Dirección y se redefine la naturaleza del servicio de transporte.  Además se reforman las leyes 3503, 6324, 7798 y 9078, ampliándose el derecho transitorio a los recursos de la Dirección y la situación de los transportistas.


 


Sobre el Proyecto original, consta que esta Abogacía del Estado se refirió, mediante Oficio OJ-148-2015.  En este se advirtió que al asignarse a la nueva Dirección desconcentración mínima, podrá recibir instrucciones y órdenes del Ministro; y al no darle personalidad jurídica instrumental no podrá manejar fondos independientemente del MOPT, ni podrá tener su propia representación judicial y extrajudicial.


 


 


III.              Proyecto de ley sobre el tema y opinión de la Procuraduría


 


Esa Asamblea Legislativa, tramita también en esa misma Comisión el expediente legislativo 19900 sobre el Proyecto de “Ley del Ministerio de Obras Públicas y Transportes y de creación del Instituto Nacional de Infraestructura Vial”.  En relación al mismo también se consultó a la Procuraduría General de la República, la cual emitió el Oficio OJ-72-2016 observando problemas de constitucionalidad y técnica legislativa.


 


En ese Proyecto, salvo algún inciso o párrafo, los artículos 9, 10, 11, 13 a 15 son idénticos al texto del numeral 1 de reforma a la Ley 3155; lo mismo el 113 respecto al 2 y 3 de reforma a la Ley 7969; igual el 114 respecto al 5 y 6 de reforma a la Ley 3503; o el 117 incisos e) y g) respecto al 7 de reforma a la Ley 6234; o el 118 inc. a) y c) respecto al 9 y 10 de reforma a la Ley 9078, bien los transitorios II y III de ambos.


 


En relación a las normas que guardan identidad de ambos proyectos, se mantiene respecto al nuevo, el cuestionamiento de si la reforma es suficiente para reordenar el sector o si debería optarse por una ley marco que derogue totalmente la normativa existente.[1] Igualmente sobre si en la forma propuesta resultará beneficioso modificar la estructura organizativa existente,[2] o bien si es solo una vuelta atrás.


 


Además, tampoco se resuelve en el proyecto de consulta la omisión de modificar la Ley 7001 Orgánica del Instituto Costarricense de Ferrocarriles, ya que le otorga competencia en materia ferroviaria al nuevo órgano de transportes[3]; ni parece valorarse la razonabilidad de un órgano colegiado que revise los permisos y concesiones; ni aclara si se quiere eliminar el Tribunal Administrativo de Transporte.[4]


 


Adicionalmente al comparecer ante esa Comisión la señora Procuradora General Adjunta, indicó que debía esclarecerse mejor la distribución de competencias en materia sancionatoria y de tarifas. (Sesión 21 pág.24)  A su vez, el Director Ejecutivo del Colegio Federado de Ingenieros y Arquitectos sugirió que debía incorporarse la sectorización del transporte público de manera que oriente y obligue al Ministerio. (Sesión 20, pág. 23 y decreto 28337)  Coincidimos con ambas posiciones.


 


Agrego que esta iniciativa del Legislativo, constituye un esfuerzo por abordar la temática del transporte en forma separada de lo que ocurra con la de infraestructura vial[5] y dado que ambas competencias se cobijan en el mismo Ministerio, creemos necesario prever una solución integral a las interacciones del sector transporte. (Igual la Contraloría en Oficio DFOE-IFR-0705 y la Defensoría en Oficio DH-DAEC-0604-2014)


 


Por supuesto, corresponderá a esa Comisión determinar si existen otros proyectos de ley que puedan tener incidencia en el de consulta, a objeto de evitar contradicciones.  No omito indicar que al haberse pronunciado esta Procuraduría General en dos ocasiones sobre el proyecto de que se nos vuelve a dar audiencia, no se hará un examen exhaustivo de la iniciativa legislativa en curso.


 


 


IV.             Novedades del Articulado del Proyecto en consulta


 


 


Sobre la Ley 3155 Crea el Ministerio de Obras Públicas y Transportes (MOPT)


 


 


1.      Artículo 1.


 


Se propone eliminar el artículo 15 de la Ley 3155, cuando lo cierto es que no existe en el texto vigente, por lo que lo correcto es indicar que se adiciona ese numeral y los restantes (16 a 24) por los que se regula la denominada Dirección de Transporte Público. (DTP) Nombre que sustituye al de Autoridad Nacional del Proyecto 19900, cuyo contenido coincide mayormente con el de los artículos que se introducen ahora.


 


Ahora bien, ese articulado recoge a su vez el que regula hoy día al Consejo de Transporte Público en los artículos 5, 6, 7, 12, 13, 24 y 25 de la Ley 7969 citada infra.  La diferencia está en que al nuevo órgano se le concede solo desconcentración mínima y no máxima como su predecesor. Producto de ello, de principio, esa desconcentración será de aplicación restrictiva en contra de la DTP. (art.83, 5 Ley 6227)


 


Sin embargo, es pertinente tener claro que la desconcentración aunque mínima, traduce la imposibilidad del Jerarca, de principio y salvo avocación, de revisar o sustituir la conducta del órgano desconcentrado, de oficio o a instancia de parte.  Por ende, si no se prevé, ni el Ministro podrá sustituir de oficio o conocer vía apelación, lo resuelto por la DTP. (art.83, 2 y 4 Ley 6227)


 


En la propuesta del artículo 15 de la Ley 3155 se agrega expresamente que la DTP será el órgano encargado de ejercer las competencias que en materia de transporte público prevea no solo la Ley 3503, sino la Ley 7969 y demás leyes relativas.  Con lo se pretende dejar definido el titular de cualquier otra competencia al respecto, pero al incluir los servicios ferroviarios se requiere una armonización de la Ley 7001.


 


Al respecto, coincidimos con la Defensoría (Oficio DH-DAEC-0604-2014) en que se pasa de un modelo organizativo en la cúspide de tipo colegial a unipersonal, pero se mantiene la centralización de competencias en la jerarquía del órgano.  Por lo que, aún las decisiones simples, de trámite, inspección y control aparecen concentradas.  Bien podrían descargarse estas y otras en un Subdirector. (Ver proyecto original)


 


Con relación a la propuesta de artículo 16 para la Ley 3155, se agrega una función de ejecución de las políticas de transporte público y la consulta municipal para autorizar las paradas de rutas cantonales; además el deber de seguir la dirección del Jerarca; así como se retoma en los incisos m) y o) competencias existentes en el texto vigente de la Ley 7969.  Todo lo cual nos parece conteste y a derecho.


 


Igual sucede con la propuesta de artículo 17 que agrega las competencias del Director Ejecutivo del texto vigente de la Ley 7969; con la modificación de que la ejecución de la gestión deberá ser acorde a los fines, potestades y la naturaleza jurídica del órgano; además de que prevé una cláusula abierta para ampliar sus atribuciones a las que prevean otras fuentes de derecho, bien le asigne el Jerarca.


 


Para el artículo 18 ídem, se agrega también requisitos que ya prevé para el perfil del Director Ejecutivo el texto vigente de la Ley 7969.  En cuanto a la propuesta de numerales 19 y 20[6] ídem, agrega prohibiciones contestes con la Ley 8765 (art.146) y otras que ya prevé la Ley 8422 (arts.14, 38, 48).  Pero, es incompatible prever al mismo tiempo prohibición y dedicación exclusiva, pues buscan el mismo propósito.


 


Se propone en los artículos 21 y 22 ídem la creación y funcionamiento de un Comité Consultivo, que innova respecto a su precedente al excluir de su conocimiento las decisiones “administrativas” e integrar a un representante del IFAM y de la ARESEP.  Este Comité sustituye al Comité Supervisor del proyecto de ley 19900, aunque ahora su criterio no será vinculante. 


 


Al respecto, extraña a fin de evitar ineficiencias, que no se integró al INCOFER y que no se precise las competencias del Director del DTP cuyo ejercicio debe someterse a consulta preceptiva institucional. Sin perjuicio de ello, puede tener una función de transparentar y depurar futuras decisiones, cuanto de coordinación para el buen funcionamiento de los servicios concernidos. (Art. 140,8 constitucional)


 


Distinta cuestión es la eliminación en el Proyecto de un mecanismo para brindar participación a los sectores interesados en el transporte público (transportistas, usuarios, CFIA, Lanamme, etc.).[7]  Puesto que, mantiene a cargo de la DTP el facilitar la coordinación con los mismos, (art.16, d propuesto a la Ley 3155 en el art.1 del Proyecto) ha de preverse como se implementará. (Defensoría OF.dh-daec-0604-2014)


 


La propuesta para los artículos 23 y 24 recoge el texto vigente de la Ley 7969, agregando al proyecto de ley 19900, unos cambios de meses en el trámite del canon, más la referencia a que ha de responder a las competencias de la DTP y excluye del mismo los servicios prestados directamente al Estado.  Al respecto, no tenemos ninguna observación.


 


Sobre la Ley 7969 Reguladora del Servicio Público de Transporte Remunerado de Personas en Vehículos en la modalidad de Taxi


 


2.      Artículo 2.


 


Se proyecta en su inciso a) sustituir toda referencia en la Ley 7969 al Consejo de Transporte Público (CTP), por la DTP.  Al respecto, lo preciso es referir las normas afectadas a saber: 1, b-c-e; 2 par 4 y final, 2 inc. b y c,  3 inc. a y b, 4 par 1, capitulo II, arts. 5, 6, 7 par 1, 8 par 1 e inc. b, 9 a 15, 17, 22, capítulo V, arts. 24-28, 29,30, 32-36 bis, 39-42 bis, 47, 49-51, 54-55, 57, 59, 61, 62,c transitorios II, III, V, VII, X.


 


En el inciso b) se propone modificar el artículo 2 párrafo 1º. de la Ley 7969 para cambiar la referencia al artículo 7 inciso a) por la del 29 de la misma ley, lo cual resulta acorde con la inteligencia del texto.  En el inciso c) se busca modificar el artículo 3 ídem para sustituir nuevamente la referencia al CTP por el DTP, desapareciendo la división en incisos.  Al respecto, no tenemos ninguna observación


 


En el inciso d) se sustituye la referencia en el artículo 39 de la Ley 7969 al Presidente del CTP por el Director del DTP.  Por su parte en el inciso e) se modifica el artículo 61 ídem también para sustituir al CTP por la DTP y excluir al Tribunal Administrativo de Transportes.  Solo cabría agregar a éste, “con observancia de las normas vigentes en materia de contratación administrativa”. (Voto SC 14715-2005)


                       


3.      Artículo 3.


 


En su inciso a) el Proyecto elimina del artículo 1 de la Ley 7969 los incisos e) e i).  Este último se entiende dado que se cercena el Tribunal Administrativo de Transporte.  Pero el primer inciso debiera conservarse para entender sustituido en él el CTP por la DTP.  El inciso b) deroga el artículo 61 ídem, pero ello no es conteste con la modificación que se hace en el inciso e) del artículo 2 del Proyecto.


 


En mismo inciso b) se derogan los artículos 5 a 28 de la Ley 7969.  Ello es conteste con la adición de los artículos 15 a 24 a la Ley 3155 que se propone en el artículo 1 a 13 donde se sustituye al CTP por la DTP.  Al eliminarse el 14 y 15 relativos a la Auditoría Interna se omite referir quién hará la fiscalización o si la hará la Auditoría General del MOPT. (Ver igual oficio de Contraloría DFOE-IFR-0705)


 


            En lo que corresponde a la derogatoria de los numerales 16 a 23 de la Ley 7969, observamos que la voluntad es eliminar el recurso de apelación en materia de transporte público que corresponde hoy a un órgano de desconcentración máxima del MOPT y personalidad jurídica instrumental, conformado por profesionales. Sin disponer a su vez la suerte de los asuntos en curso y los recursos de ese órgano.


 


            Al respecto, estimamos que debe ponderarse tanto el Informe de la Auditoría General del MOPT en que refiere el señor Viceministro del MOPT basarse para su eliminación cuanto el informe dado por ese Tribunal a esa Comisión. (Oficio TAT-PRESI-059-2016)  Sin entrar a cuestionar uno u otro, es lo cierto que la existencia de un filtro profesionalizado en vía administrativa contribuye a evitar el riesgo judicial. (Con los ajustes necesarios entre ellos ver Oficio TAT-PRESID094-2014)


 


            Con relación a la derogatoria de los artículos 24 y 25 de la Ley 7969 se entiende porque ahora lo regulado allí pasa a los numerales 23 y 24 que se adicionan en el artículo 1 a la Ley 3155.  En cambio se debe corregir la omisión de regular el uso, administración y fiscalización de los recursos del CTP que prevén hoy las normas 26 a 28 de la Ley 7969 y que pasan ahora a la DTP según el Transitorio IV.


 


Ahora bien, con la derogatoria de los artículos 5 a 28 y 61 que se propone en el Proyecto, no se resuelve la situación de los artículos 29 a 60, 62 a 64 de la Ley 7969.  Al efecto, debiera revisarse la pertinencia de mantener el texto de los últimos numerales y correr la numeración de los artículos que se conserven a fin de mantener un orden y unidad en el texto de ley superviviente, ayuno ya de la “Organización”.


 


Igualmente, debe considerarse una modificación al artículo 54 y el Transitorio II de la Ley 7969, puesto que remite al numeral 8 derogado.  Lo mismo sucede con el artículo 2 que remite al 7 inciso a) ídem.  Debe revisarse si con la sustitución del CTP por la DTP es suficiente o deben hacerse otras adaptaciones a los artículos que lo prevén.  Lo que es extensivo a las otras leyes en que se sustituye ese u otros órganos. 


 


Sobre la Ley 3503 Reguladora del Transporte Remunerado de Personas en Vehículos Automotores


4.      Artículo 4.


 


Se adiciona un párrafo final al artículo 1 de la Ley 3503 para asociar el término Ministerio a Ministerio de Obras Públicas y Transportes.  No tenemos observaciones al respecto.


 


5.      Artículo 5.


 


En el inciso a) se reforma la Ley 3503 para que toda referencia a Departamento o Dirección General de Transporte Automotor, CTP, órgano competente o Ministerio de Transportes se entienda hecha a la DTP.  Estimamos que es más preciso indicar que se reforman así los artículos 2 a 4, 7 a 11, 14, 16, 18, 24, 25, 29, 35, 37, 39, transitorios I, VIII, X y XI.


 


En el inciso b) se reforma el segundo párrafo del artículo 3 ídem que abre la posibilidad a que terceros realicen los estudios requeridos para establecer las necesidades del tránsito y transportes.  En cuanto a ello, debería establecerse los mecanismos para canalizar la participación de terceros y definir quién asumirá los costos respectivos, así como si requerirían aprobación de la ARESEP. (arts.10 y 15)


 


En el inciso c) se modifica el artículo 9 ídem para agregar al Ministerio dentro de los competentes para establecer terminales, liberando a las Municipalidades de acondicionar, administrar y explotar los locales para ello.  A la vez, libera a la Contraloría General de la República de autorizar o al MOPT de emitir criterio sobre las tarifas de uso de las terminales, para dejarlas a aprobación de la ARESEP.


Al respecto, resulta entendible que se deje a la autonomía municipal definir el grado de participación que tendrá en el establecimiento de terminales locales de transporte.  A su vez, debe destacarse que se resta participación al MOPT o la DTP respecto a la fijación tarifaria, lo que no resulta claro es si conservará participación en el reajuste tarifario, al involucrar un costo al servicio de transporte.


 


            Por el inciso d) se modifica el artículo 15 para eliminar el uso del papel sellado y el monto del timbre prefijado, en su lugar agrega que la autenticación es solo necesaria si la solicitud no la presenta el interesado directamente.  No hay observación al respecto. Además, permite que este presente los estudios que deban hacerse sujeto a revisión.  Lo cual convendría armonizar con el artículo 10 e intervenga ARESEP.


 


            Con el inciso e) se modifica el artículo 17 de la Ley 7969, para eliminar la mención de la Comisión Técnica de Transportes como órgano que aprueba las tarifas.  Lo cual reconoce a la ARESEP (art. 5 Ley 7593) una competencia exclusiva en la materia, pero contradictoriamente los reajustes aún podrán ser solicitados por la DTP según el artículo 16 inciso k) propuesto en el artículo 1 del proyecto en reforma a la Ley 3155. (En contra Oficio Defensoría DH-DAEC-0604-2014)  


 


            Por el inciso f) se modifica el artículo 24 ídem, sobre la caducidad de las concesiones.   Se sustituye el procedimiento establecido por el ordinario previsto en la Ley 6227 respecto a lo cual no hay observaciones.  Sobre que no prevea apelación remitimos a lo dicho supra.  En cuanto a que se consulte el inicio del procedimiento al Comité consultivo tenemos reservas, máxime que no hay plazo para dar su criterio.


 


            En nuestro criterio, el ejercicio de la potestad sancionatoria y de control de calidad en materia de transporte público requiere una armonización.  Ha de notarse que la ARESEP también tiene competencia al respecto (arts. 5,6, 25, 38 y siguientes de la Ley 7593) Por lo que, debe delimitarse la que ejercerá la DTP y la ARESEP en este ámbito, evitando duplicidades. [8] (Igual Oficio Defensoría DH-DAEC-0604-2014)  


 


6.      Artículo 6.


 


Se deroga aquí los artículos 22, 23, 26, 28 a 34, 36, 37 y 39 de ley 3503.  Con ello elimina el capítulo relativo a la Comisión técnica de transportes.  Cuya competencia pasa a asumir la DTP.  Se elimina, salvo el artículo 27, el resto del capítulo de regulaciones del tránsito, que estaban tácitamente derogadas por la Leyes 5322 y 5406.  Al respecto no tenemos observaciones.


Se propone eliminar, salvo el artículo 35, el capítulo de las tarifas y el resto del capítulo de exenciones y franquicias, tácitamente derogados en cuanto a la fijación de las tarifas por la Ley 7969 (art.57 y dictamen de la Procuraduría C-037-2000), bien por la Ley 7593 (art.64).  Debería revisarse si lo relativo a la publicidad de las tarifas, sujetos exentos de su pago y al aparato que controla el cobro, se quiere eliminar.


 


Sobre la Ley 6324 de Administración Vial


 


7.      Artículo 7.


 


En este se reforma los numerales 11 y 15 de la Ley 6324 al eliminar la planificación de servicios de transporte público de las funciones de la Dirección de ingeniería de tránsito y cambiar la referencia al CTP por la DTP en cuanto a la aprobación de paradas.  Las propuestas son contestes con el resto del Proyecto y en punto a esa planificación respecto a residenciarla en el Jerarca con asesoría de la DTP.


 


8.      Artículo 8.


 


Aquí se deroga el inciso f del numeral 14 de la Ley 6324 con lo que la Dirección de ingeniería de tránsito ya no hará la planificación de rutas y servicios de transporte público.  Se entiende lo anterior en relación con el numeral 16 inciso a) que se propone en el artículo 1 de reforma a la Ley 3155, evitando la duplicidad y dispersión, lo que no debe verse en perjuicio de la coordinación intraministerial y la experticia respectiva.


 


Sobre la Ley 9078 de Tránsito por Vías Públicas Terrestres y Seguridad Vial


 


9.      Artículo 9.


 


En esta propuesta, se reforma la Ley de tránsito para que donde diga CTP se entienda DTP.  Sin perjuicio de ello, la previsión debiera precisar que afecta en ello los numerales 35, b y h; 41,43, 44-c y d, 46-a, b y d; 47 par fin, 48 par fin, 50, 52, 53, 87 par 4, 113-b, 122, d, 142-par 2, 145-e y f,  196 par fin, 222 par 1 y 2, transitorio XVIII. Además, las competencias allí previstas armonizan con el resto del Proyecto.


 


 


 


 


10.  Artículo 10


 


Se deroga en éste el inciso 36 del numeral 2 de Ley de Tránsito vigente que identifica al CTP como el Consejo de Transporte Público.  Con lo que se sigue la línea del Proyecto de no incluir a la DTP en las definiciones de las leyes concernidas.  Al respecto no hay observaciones.


 


Sobre la Ley 7798 de Creación del Consejo de Vialidad (CONAVI)


 


 


11.  Artículo 11.


 


Se propone un ajuste al inciso a) relativo a los objetivos del CONAVI, para agregar a su competencia de construcción y conservación de la red vial nacional lo relativo a la infraestructura necesaria para los servicios de transporte público en carretera.  A la vez elimina la mención de la Dirección de Planificación del MOPT y se limita a referir que esa labor debe estar en concordancia con los programas del MOPT.


 


No hay observaciones al respecto, cuando no sea eliminar la palabra carretera o sustituirla por terrestre no ferroviario, para armonizarla con el numeral 15 que se propone en el artículo 1 del Proyecto.  Entendiendo que la infraestructura ferroviaria seguirá a cargo del INCOFER y que la red vial cantonal estará a cargo de las Municipalidades.


 


Derecho Transitorio


 


Actualmente, en la estructura del MOPT existe la Dirección General de Transporte Público, por lo que debe aclararse la suerte de la misma respecto de la denominada Dirección de Transporte Público que se regula en el Proyecto y la necesidad de que el Poder Ejecutivo reglamente esta ley, a fin de que igualmente defina los ajustes a efectuar en el Decreto 24570 que regula esa Dirección General.


 


12.  Transitorio I


 


Se protege aquí los derechos adquiridos de los empleados públicos del CTP y su ubicación en la DTP.


 


13.  Transitorio II


 


Se regula aquí la situación del Director Ejecutivo del CTP que interinamente pasará a ser el Director de la DTP. 


 


Conviene precisar para el caso de que no continúe como Director del CTP, según se sugiere en el Oficio AL-DEST-IJU-128-2015 que recibirá la indemnización que en derecho proceda, por el período de nombramiento restante. Lo cual tendría que preverse también respecto de los puestos de no funcionarios de la Junta Directiva del CTP y del Tribunal Administrativo de Transportes. (arts. 9, 12 y 17 Ley 7969)


 


14.  Transitorio III


 


Se protege aquí la situación jurídica de los prestatarios actuales del servicio de transporte público.  No hay observaciones.


 


15.  Transitorio IV


 


Se regula el destino de los recursos del CTP que pasarán a la DTP.


 


Se omite lo relativo al destino de los asuntos en curso y recursos que corresponden hoy a la Auditoría Interna del CTP, siendo lo recomendable si se mantiene su desaparición, prever su traslado a la Auditoría General del MOPT.  Lo mismo omisión ocurre respecto a la suerte de los asuntos y recursos del Tribunal Administrativo de Transportes.  A lo cual debe agregarse el plazo de transición.


 


Tampoco se prevé como advirtió la Contraloría General de la República en su Oficio DFOE-IFR-0705 el proceso de liquidación presupuestaria del CTP y agregamos el Tribunal Administrativo de Transportes que permita controlar los riesgos y deslindar responsabilidades en el manejo que se haya hecho, especialmente en este último caso de los fondos públicos. (Ley 8292)


 


Igualmente, está pendiente como se indicó en el Oficio del órgano contralor, precisar el alcance del transitorio.   Pues reconoce las competencias y prerrogativas del CTP a la DTP, pese a su diferente naturaleza jurídica.  Lo que correspondería es revisar y agregar las que se conformen con la desconcentración mínima del primero, volviendo las restantes al Ministro del MOPT, previendo también el plazo de ejecución.


 


 


 


Recomendaciones


 


Corresponderá a los señores Diputados valorar los ajustes propuestos ya sea incorporándolos a esta iniciativa de ley, bien a la(s) otra(s) que se tramiten.


 


Con las recomendaciones dichas, consideramos que la aprobación del Proyecto consultado es asunto de política legislativa.


 


De la Comisión Permanente de la Asamblea Legislativa, atento suscribe,


 


 


 


 


 


                                                                                Dr. Luis Diego Flores Zúñiga


                                                                                Procurador




[1] El señor Viceministro de Transportes indico que sustituir toda la legislación de transportes tomaría una infinidad de tiempo y consideró que no toda es prescindible, por lo que se propone una reforma parcial que estima suficiente para generar una mejoría sustancial. (sesión 15 de esa Comisión, pág. 9)


[2] El señor Viceministro de Transportes indico que hay una problemática de gestión y de productos en el sector Transportes, pero que no se ha hecho una cuantificación de la mejora en la eficiencia que supone el cambio. (sesión 15, pág. 5 y 16 de esa Comisión, pág.12)


[3] El señor Viceministro de Transportes indicó que el MOPT adquirirá la responsabilidad de aprobar las paradas de ferrocarriles del INCOFER y establecer la coordinación de los sistemas de transporte público, cualquiera sea. (sesión 15 de esa Comisión, pág.16)


[4] El señor Viceministro de Transportes indicó a esa Comisión que se propone la eliminación del Tribunal Administrativo de Transportes con base en una recomendación de la Auditoría del MOPT, dados sus costos y productividad; por lo que se entiende que las apelaciones las verá el Ministro. (sesión 16 de esa Comisión, págs. 20-21)


[5] El señor Viceministro de Transportes indicó que era preferible mantener integro el proyecto de Ley 19900, pero que podía separarse la discusión y eliminarse el capítulo de transportes para tratarlo en el expediente 19252. (sesión 15 de esa Comisión, pág.10)


[6] Se entiende que la prohibición es de prestar servicios privados o particulares en simultáneo.


[7] Véase posición del Viceministro del MOPT en sesión 9 del 6 de julio de 2016, pág. 5 del acta.


[8] Véase en el mismo sentido al Director Ejecutivo del CTP en sesión 9 de 6 de julio de 2016, pág. 19 del acta.