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 PGR - SINALEVI >> Pronunciamientos >> Resultados >> Opinión Jurídica 117 del 07/10/2016
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Ficha del Pronunciamiento
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Texto Opinión Jurídica 117
 
  Opinión Jurídica : 117 - J   del 07/10/2016   

07 de octubre del 2016


OJ-117-2016


 


Licenciada


Noemy Gutiérrez Medina


Jefa de Área


Comisión de Asuntos Hacendarios


Asamblea Legislativa


 


Estimada señora:


 


Con la aprobación de la señora Procuradora General Adjunta de la República, me refiero a su correo del 9 de octubre del 2015, por medio del cual solicita el criterio técnico jurídico en relación con el Proyecto de Ley denominado “Reforma del artículo 106 Ter del Código de Normas y Procedimientos Tributarios, Ley N° 4755 del 1 de julio de 1971 y sus reformas”, el cual se encuentra bajo el expediente legislativo N° 19.639.


 


De previo a dar respuesta a su solicitud, cabe advertir que de conformidad con el artículo 4° de la Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República (Ley N° 6825 de 27 de setiembre de 1982, y sus reformas), sólo los órganos de la Administración Pública por medio de sus jerarcas, pueden requerir el criterio técnico jurídico de la Procuraduría General de la República, condición que es ajena a la Asamblea Legislativa. No obstante, en un afán de colaboración con los señores Diputados, esta Procuraduría tramitará la consulta presentada, con la advertencia de que el criterio que se emite carece de efectos vinculantes, siendo su valor el de una mera opinión jurídica.


Asimismo, cabe aclarar que el plazo de ocho días no resulta vinculante para esta Institución, por cuanto no nos encontramos ante ninguno de los supuestos previstos en el artículo 157 del Reglamento de la Asamblea Legislativa.


 


I.                   SOBRE EL TEXTO DEL PROYECTO DE LEY.


 


Mediante el proyecto de ley puesto a nuestra consideración se encuentra constituido por un único artículo, en el cual se plasma una  reforma al artículo 106 Ter del Código de Normas y Procedimiento Tributarios.


 


Con este proyecto se pretende reformar el artículo 106 del Código de Normas y Procedimientos Tributarios, que se adicionó con la Ley N° 9296 del 1° de junio del 2015, a fin de que al igual que en el caso de la información financiera solicitada por otras naciones, el requerimiento de información de trascendencia tributaria a entidades financieras, para uso en actividades de control propias de la Administración Tributaria no necesite de autorización judicial.  


 


La reforma planteada, se compone de cinco elementos,  lo cuales son:


 


1.                  Obligación de informar en el marco de los denominados “deberes de colaboración”.


2.                  Autorización de requerimientos individualizados y automáticos.


3.                  Procedimiento.


4.                  Sanciones por incumplimiento.


5.                  Confidencialidad del manejo de la información.


 


Formalmente, el proyecto de ley se encuentra constituido por un artículo único, que modifica la redacción del artículo 106 ter del Código de Normas y Procedimientos Tributarios, estableciendo una redacción tendiente a los objetivos propios de la iniciativa legal.


 


A través del texto propuesto se pretende dotar a la Administración Tributaria de una herramienta para facilitar los procesos de investigación del fraude fiscal, dando acceso a la información pertinente para determinar potenciales incumplimientos de obligaciones tributarias materiales.


 


II.                SOBRE EL FONDO.


 


            El propuesto de ley puesto a consideración de esta Procuraduría y que se tramita en el expediente 19.639, busca realizar una modificación al texto actual del artículo 106 ter, con el fin de desjudializar el requerimiento de información de trascendencia tributaria a las entidades financieras y que con esto la Administración Tributaria cuente con una herramienta ágil e eficiente para realizar las fiscalizaciones de los diferentes tributos.


 


            En primer término debemos indicar que dentro de los procesos de índole tributaria el acceso a la información es un punto de trascendental importancia, toda vez que de acuerdo a la forma en que se encuentra establecido nuestro sistema tributario, es el contribuyente quien maneja –en una primera instancia- la información de trascendencia tributaria, procediendo a formular su declaración del impuesto, la cual puede ser fiscalizada por parte a la Administración Tributaria acudiendo a la información con que cuente.


 


            Ciertamente, los procesos de gestión tributaria tendientes a la recolección de información de trascendencia tributaria con que cuenta la Administración Tributaria, topan con obstáculos contables y legales que hace que la Hacienda Pública no pueda obtener los insumos informativos de una forma ágil e eficiente.   


 


            Tal y como ha sido de conocimiento público, las finanzas del Estado costarricense se ha visto seriamente afectadas por un déficit fiscal que viene creciendo de forma negativa, tendiendo a que los gastos estatales sean mayores que los ingresos, en un porcentaje que ronda el 6% del PIB.        Según estudios del Ministerio de Hacienda, la evasión fiscal en nuestro país de los impuesto de ventas y renta rondan el 8.4% del PIB,  en el impuesto general sobre las ventas los contribuyentes incumplieron un 33,1% sobre su potencial recaudatorio, lo que significa un 2,36% del PIB de impuestos no recaudados y en el impuesto sobre la renta las personas jurídicas incumplieron un 70 %, lo que representa un 4,23% del PIB, y las personas físicas incumplieron un 57,3% sobre su potencial recaudatorio, equivalente a un 1,63% del PIB (El Financiero, 20 de enero del 2016, “Déficit Fiscal de Costa Rica cerró en un 5.9%”).


 


            En búsqueda de palear esta situación y siguiendo los parámetros internacionales, puntualmente los propuestos por la Organización para la Cooperación y el Desarrollo Económico (OCDE), Costa Rica ha ido implementando acciones para lograr los estándares de regularización y acceso a la información de trascendencia tributaria con el fin de que el país no sea considerado como un “paraíso fiscal” y así evitar posibles acciones internacionales que podria conllevar ser considerado como un país en donde el regimen tributario favorece acciones ilícitas.


 


            Estas acciones, se han ido realizado tanto a lo externo como a lo interno del sistema tributario costarricense, ya que deben ir de la mano acciones externas (por ejemplo suscripción de convenios de doble imposición e intercambio de información) con las acciones a lo interno del régimen jurídico tributario como lo son los diferentes mecanismos de acceso a la información de los contribuyentes.


 


            Ante esta problemática, la tendencia normativa ha sido la de dotar a la Administración Tributaria de herramientas agiles e eficaces que le faciliten los procesos de determinación de las obligaciones tributarias a cargo de los diferentes contribuyentes, tal y como se concretizó con la reforma al artículo 106 quater introducida con la ley N° 9296, en donde –precisamente- se estableció un texto similar al propuesto en el presente proyecto de ley con la intención de desjudializar los requerimientos de información de trascendencia tributaria externos y así cumplir los estándares internacionales de acceso a la información de trascendencia tributaria.


 


            Ahora bien, dentro de la legislación costarricense vigente, tenemos que como marco general para realizar el requerimiento de información a los contribuyentes, que las autoridades de la Administración Tributaria aplican lo dispuesto en el artículo 103 del Código de Normas y Procedimientos Tributarios. Dispone este númeral:


 


Artículo 103.- Control tributario 


La Administración Tributaria está facultada para verificar el correcto cumplimiento de las obligaciones tributarias por todos los medios y procedimientos legales. A ese efecto, dicha Administración queda específicamente autorizada para: 


a) Requerir a cualquier persona física o jurídica, esté o no inscrita para el pago de los tributos, que declare sus obligaciones tributarias dentro del plazo que al efecto le señale, por los medios que conforme al avance de la ciencia y la técnica disponga como obligatorios para los obligados tributarios, garantizando a la vez que las personas que no tengan acceso a las tecnologías requeridas para declarar cuenten con facilidades dispuestas por la misma Administración.  


b) Cerciorarse de la veracidad del contenido de las declaraciones juradas por los medios y procedimientos de análisis e investigación legales que estime convenientes. 


c) Requerir el pago y percibir de los contribuyentes y los responsables los tributos adeudados y, en su caso, el interés, los recargos y las multas previstos en este Código y las leyes tributarias respectivas. El titular de  la Dirección General de Tributación está facultado para fijar, mediante resolución con carácter general, los límites para disponer el archivo de deudas tributarias en gestión administrativa o judicial, las cuales en razón de su bajo monto o incobrabilidad no impliquen créditos de cierta, oportuna o económica concreción. 


Decretado el archivo por incobrabilidad, en caso de pago voluntario o cuando se ubiquen bienes suficientes del deudor sobre los cuales se pueda hacer efectivo el cobro, se emitirá una resolución del titular de la Administración que revalidará la deuda. 


Los titulares de las administraciones territoriales y de grandes contribuyentes ordenarán archivar las deudas y, en casos concretos, revalidarlas. 


d) Establecer, mediante resolución publicada en el diario oficial  La Gaceta , por lo menos con un mes de anticipación a su vigencia, retenciones a cuenta de los diferentes tributos que administra y que se deban liquidar mediante declaraciones autoliquidaciones de los sujetos pasivos. Las retenciones no podrán exceder del dos por ciento (2%) de los montos que deban pagar los agentes retenedores. 


e) Establecer, mediante resolución publicada en el diario oficial  La Gaceta , por lo menos con un mes de anticipación a su vigencia, topes a la deducibilidad de los gastos y costos que se paguen en efectivo, de manera que ningún gasto o costo mayor a tres salarios base sea deducible del impuesto general sobre la renta si su pago, en el momento en que se realice, no está respaldado con un registro bancario de tal transacción. La Administración Tributaria establecerá, vía resolución general, las excepciones a tales limitaciones.


f) Interpretar administrativamente las disposiciones de este Código, las de las leyes tributarias y sus respectivos reglamentos, y para evacuar consultas en los casos particulares fijando en cada caso la posición de la Administración , sin perjuicio de la interpretación auténtica que la Constitución Política le otorga a la Asamblea Legislativa y la de los organismos jurisdiccionales competentes.


Con el fin de tutelar los intereses superiores de la Hacienda Pública costarricense, y sin perjuicio de lo dispuesto en el artículo 74, inciso 5) de la Ley N 17, Ley Constitutiva de la Caja Costarricense de Seguro Social, de 22 de octubre de 1943, los trámites y las actuaciones a cargo de la Administración Tributaria no podrán condicionarse, por ley actual ni posterior, a que el interesado esté al día con los deberes formales o materiales que tenga ante las otras instituciones públicas.


Si bien la norma de cita es amplia en cuanto a los alcances de las acciones que puede desplegar la Administración Tributaria en la busqueda de la realización de sus fines, en tesis de principio pareciera que las autoridades del Ministerio de Hacienda estan facultados para solicitar todo tipo de información con trascendencia tributaria de un determinado contribuyente, sin que claramente se establezca los alcances propios de esta norma. Precisamente la aplicación de este numeral ha sido discutido en el seno del Tribunal Contencioso Administrativo, el cual ha señalado:


“VII/.- Sobre los requerimientos de información que la Administración Tributaria puede solicitar a las entidades bancarias o financieras. La información económica, profesional y financiera constituye un elemento vital con el que cuenta la AT para el ejercicio de sus funciones y para la adecuada comprobación y liquidación de la situación tributaria de los contribuyentes. Por ello, el ordenamiento jurídico fija una obligación general de información, imponiendo a todas las personas el deber de proporcionar a la AT cualquier clase de datos, informes, antecedentes y justificantes con transcendencia tributaria, relacionados con el cumplimiento de sus propias obligaciones tributarias o deducidos de sus relaciones económicas, profesionales o financieras con otras personas, derivado del deber general constitucional de contribuir con las cargas públicas. Así, la normativa tributaria establece por un lado, la potestad de la AT de requerir a los sujetos pasivos o a terceros, la información relevante, de trascendencia o de pertinencia tributaria y por otro, impone a estos sujetos la obligación de suministrarla. Esa potestad genérica encuentra fundamento en los artículos 103, 104, 105, 106, 106bis y ter, 107 y 108 del CNPT; así como en el numeral 41 del Reglamento de Procedimiento Tributario (en adelante RPT). Ahora bien, son dos las vías o mecanismos que el ordenamiento jurídico establece para que la AT pueda obtener esa información directamente del sujeto pasivo o tercero, a saber, los requerimientos generales y los individualizados. Por medio de los primeros, la AT requiere información de carácter general sobre obligaciones regulares y periódicas establecidas en una norma reglamentaria, sujetas a formas, plazos y modelos determinados. En ese sentido, el artículo 2 del RPT señala que la información por suministros generales, es aquella previsiblemente pertinente que obtiene la AT de los informantes en virtud de una obligación establecida en una norma general la cual debe ser presentada en forma periódica, mediante declaración informativa en los medios que defina la AT. Luego, el artículo 42 del mismo reglamento regula estos suministros generales de información indicando que, por resolución general la DGT está facultada para imponer a determinadas personas físicas, jurídicas, públicas o privadas y entidades sin personalidad jurídica, la obligación de suministrar, en forma periódica, la información previsiblemente pertinente que se halle en su poder y que derive de sus relaciones económicas, financieras y profesionales con otras personas que sean obligados tributarios actuales o potenciales. Señala que esa resolución debe indicar en forma precisa los obligados tributarios, la clase de información exigida y la periodicidad con que debe ser suministrada en los medios que defina la AT, indicando la fecha o plazo máximo que se otorga para cumplir con este deber. Finalmente, encomienda a la Dirección de Inteligencia Tributaria identificar, definir y administrar la información cuyo origen provenga de los requerimientos por suministro a partir del análisis económico y tributario de sectores de interés fiscal con el fin de procesar y analizar dicha información y originar los reportes necesarios para los procesos de control tributario. Por otra parte, los requerimientos individualizados son aquellos relativos a datos, informes, antecedentes y justificantes con trascendencia tributaria relacionados con el cumplimiento de sus propias obligaciones tributarias o deducidos de sus relaciones económicas, profesionales o financieras con otras personas, aunque no existiera obligación de haberlos suministrado con carácter general a la AT. Conforme al RPT, la información por requerimiento individualizado es aquella que obtiene la AT a través de un requerimiento de información individualizado a un obligado tributario, 'en relación con su situación tributaria, la de un sector económico o la de un grupo determinado de obligados tributarios, o de un sujeto pasivo específico. Al efecto, el artículo 43 de RPT establece que los órganos competentes de la ATa cargo del control tributario, están facultados para requerir información individualizada que resulte previsiblemente pertinente para efectos tributarios, al sujeto inspeccionado o a terceros relacionados con éste, con el fin de procurar la correcta verificación de la situación tributaria objeto de comprobación. Indica, también que la Dirección de Inteligencia Tributaria está facultada para requerir información a un tercero o informante respecto de un sector económico, grupo determinado de sujetos pasivos o de un sujeto pasivo específico; siempre que no se refiera a los requerimientos relacionados con actuaciones de liquidación previa o definitiva realizados por los órganos competentes de la AT. La administración de esta información es responsabilidad exclusiva de la citada Dirección, a fin de centralizar su captura, garantizar su integridad y originar los insumos necesarios para los procesos de control tributario. Los requerimientos individualizados deben ser motivados y notificados al obligado tributario quien dispondrá de diez días hábiles para cumplir con esta obligación, con posibilidad de que se autorice una prórroga hasta por veinte días adicionales, en situaciones de caso fortuito o fuerza mayor o en los supuestos de especial complejidad. Finalmente, hay que indicar que contra este requerimiento de información no cabe recurso alguno sin perjuicio de que ante la falta de los presupuestos legales necesarios para fundamentarlo, puede ser invocada como defensa o excepción en cualquier procedimiento que derive del incumplimiento de la obligación de aportar la información. IX.- Ahora, tratándose de entidades bancarias o financieras, ese deber de proporcionar la información previsblemente pertinente para efectos tributarios debe ser analizado de manera cuidadosa. Lo anterior porque, dada la naturaleza, el giro comercial y las funciones de esas entidades, el ordenamiento jurídico tributario distingue entre la información que puede requerirles directamente la AT, de aquellos supuestos en que se requiere de la autorización judicial para tales efectos. Así por ejemplo, de la normativa tributaria se deriva que la AT requiere de autorización jurisdiccional para requerir información a entidades bancarias y financieras en dos supuestos: 1) El primero de ellos lo encontramos en el numeral 615 del Código de Comercio, para cuando requiera accesar a información que derive las cuentas corrientes de sus clientes y sus movimientos, salvo que se cuente con autorización escrita del dueño. 2) El segundo, en los artículos 106 bis y ter del CNPT. La primera de esas normas señala: "Artículo 106 bis.-Información en poder de entidades financieras para uso en actividades de control propias de la Administración Tributaria. Las entidades financieras deberán proporcionar a la Administración Tributaria información sobre sus clientes, incluyendo información sobre transacciones, operaciones y balances, así como toda clase de información sobre movimiento de cuentas corrientes y de ahorro, depósitos, certificados a plazo, cuentas de préstamos y créditos, fideicomisos, inversiones individuales, inversiones en carteras mancomunadas, transacciones bursátiles y demás operaciones, ya sean activas o pasivas, en el tanto la información sea previsiblemente pertinente para efectos tributarios: (Así reformado el párrafo anterior por el artículo 2° de la ley N° 9296 del 18 de mayo de 2015) a) Para la administración, determinación, cobro o verificación de cualquier impuesto, exención, remesa, tasa o gravamen, que se requiera dentro de un proceso concreto de fiscalización con base en criterios objetivos determinados por la Dirección General de Tributación. b) (Eliminado por el artículo r de la ley N° 9296 del 18 de mayo de 2015) El término "entidad financiera" incluirá todas aquellas entidades que sean reguladas, supervisadas o fiscalizadas por los siguientes órganos, según corresponda: la Superintendencia General de Entidades Financieras, la Superintendencia General de Valores, la Superintendencia de Pensiones, la Superintendencia General de Seguros o cualquier otra superintendencia o dependencia que sea creada en el futuro y que esté a cargo del Consejo Nacional de Supervisión del Sistema Financiero. La anterior definición incluye a todas aquellas entidades o empresas costarricenses integrantes de los grupos financieros supervisados por los órganos mencionados. La información solicitada se considerará previsiblemente pertinente para efectos tributarios cuando se requiera para la administración, determinación, cobro o verificación de cualquier impuesto, exención, remesa, tasa o gravamen, cuando pueda ser útil para el proceso de fiscalización o para la determinación de un eventual incumplimiento en materia tributaria de naturaleza penal o administrativa, incluyendo, entre otros, delitos tributarios, incumplimientos en el pago de impuestos e infracciones por incumplimientos formales o substanciales que puedan resultar en multas o recargos. No se requerirá de evidencias concretas, directas ni determinantes de un incumplimiento de naturaleza penal o administrativa. (Así reformado el párrafo anterior por el artículo r de la ley N° 9296 del 18 de mayo de 2015) (Así adicionado por el artículo 3° de la ley N° 9068 del 10 de setiembre del 2012). Luego, el artículo 106 ter, establece el procedimiento para requerir a las entidades financieras la información a que hace referencia el ordinal 106bis, a saber, la referida a transacciones, operaciones y balances, así corno toda clase de información sobre movimiento de cuentas corrientes y de ahorro, depósitos, certificados a plazo, cuentas de préstamos y créditos, fideicomisos, inversiones individuales, inversiones en carteras mancomunadas, transacciones bursátiles y demás operaciones, ya sean activas o pasivas, en el tanto la información sea previsiblemente pertinente para efectos tributarios para la administración, determinación, cobro o verificación de cualquier impuesto, exención, remesa, tasa o gravamen, que se requiera dentro de un proceso concreto de fiscalización con base en criterios objetivos determinados por la DGT. Y la norma exige que la solicitud la realice el Director General de Tributación ante el Juzgado de lo Contencioso Administrativo, indicando lo siguiente: a) Identidad de la persona bajo proceso de auditoría o investigación. b) En la medida que se conozca, cualquier otra información, tal como domicilio, fecha de nacimiento y otros. c) Detalle sobre la información requerida, incluyendo el período sobre el cual se solicita, su naturaleza y la forma en que la Administración Tributaria desea recibirla. d) Especificar si la información es requerida para efectos de un proceso de fiscalización que esté siendo realizado por parte de la AT. e) Detalle sobre los hechos o las circunstancias que motivan el proceso de fiscalización, así como el porqué la información es previsiblemente pertinente para efectos tributarios. El juez revisará que la solicitud cumpla con todos los requisitos anteriores y resolverá dentro del plazo de cinco días hábiles, contados a partir del momento en que se recibe la respectiva solicitud. Si la solicitud cumple con todos los requisitos, el juez emitirá una resolución en la que autoriza a la AT a remitir el requerimiento de información directamente a la entidad financiera, adjuntando copia certificada de la resolución. Cuando se trate de un requerimiento de información en poder de entidades financieras dentro de un proceso individual de fiscalización, de conformidad con lo que se establece del artículo 144 al artículo 147 del CNPT, la resolución del juez deberá contener una valoración sobre si la información es previsiblemente pertinente para efectos tributarios dentro de ese proceso de acuerdo con lo que establece el último párrafo del artículo 106 bis citado. La entidad financiera deberá suministrar la información solicitada por la AT en un plazo no mayor de diez días hábiles. Es importante advertir que tanto el requerimiento de información como la copia de resolución que se presente a la entidad financiera deberán omitir cualquier detalle sobre los hechos o las circunstancias que originen la investigación o del proceso de fiscalización y que pudieran violentar la confidencialidad de la persona sobre quien se requiera la información frente a la entidad financiera. Si el juez considera que la solicitud no cumple con los requisitos exigidos, emitirá una resolución en la que así lo hará saber a la AT,  y le concederá un plazo de tres días hábiles para que subsane los defectos, con la posibilidad de prorrogar el plazo por diez días hábiles cuando la complejidad de los defectos a subsanar así lo justifique. Una vez obtenida la autorización jurisdiccional, las entidades financieras deberán cumplir con todos los requerimientos de información que sean presentados por la AT. Si incumplieran, se aplicará una sanción equivalente a multa pecuniaria proporcional del dos por ciento (2%) de la cifra de ingresos brutos del sujeto infractor, en el período del impuesto sobre las utilidades, anterior a aquel en que se produjo la infracción, con un mínimo de diez salarios base y un máximo de cien salarios base. En todo caso, la información tributaria recabada mediante el procedimientos establecido en el artículo 106 ter del CNPT citado será manejada de manera confidencial, según se estipula en el artículo 117 del mismo CNPT.” Tribunal Contencioso Administrativo, Sección Sexta, Resolución N° 102-2016-VI del 30 de junio del 2016).


Por su parte, tocando el tema de la información de trascendencia tributaria y la potestad de solicitud por parte de la Administración Tributaria, esta Procuraduría en la Opinión Jurídica OJ-018-2016 del 7 de marzo del 2016, precisó:


“En este sentido, se ha indicado que la Administración tributaria está facultada para solicitar la presentación de cualquier documento. El límite de esa solicitud es la trascendencia tributaria de éste. Esto es aquella información que permita a la Administración tributaria el ejercicio de sus propias funciones, referidas a la determinación y liquidación de tributos, fiscalización y revisión de los actos administrativos de contenido tributario y, por ende, eventualmente el ejercicio de la potestad de sancionar administrativamente las infracciones que procedan. Sobre el punto, conviene citar el dictamen C-293-2009 del 19 de octubre de 2009:


“La Administración está, así, facultada para solicitar la presentación de cualquier documento. El límite de esa solicitud es la trascendencia tributaria de éste. Esto es aquella información que permite a la Administración Tributaria el ejercicio de sus propias funciones, referidas a la determinación y liquidación de tributos, fiscalización y revisión de los actos administrativos de contenido tributario, y, por ende, eventualmente el ejercicio de la potestad de sancionar administrativamente las infracciones que procedan, o en su caso, instar a la autoridad judicial el conocimiento de las infracciones penales (dictámenes C-068-2008 de  6 de marzo de 2008 y C-250-2009 de 4 de setiembre, 2009).


Pero, además, la Administración puede solicitar información al contribuyente y a terceros respecto de sus relaciones económicas, financieras y profesionales, conforme lo dispuesto en el artículo 105 del Código. Información que debe ser de trascendencia tributaria. Más allá de estas facultades, que podríamos llamar normales de la Administración Tributaria, ésta puede solicitar a la autoridad  judicial una autorización para secuestrar documentos o bienes necesarios para determinar la obligación tributaria o asegurar las pruebas de la existencia de una infracción tributaria (artículo 114 del Código). 


 


Este poder de la Administración Tributaria y sus límites tienen un fundamento constitucional. Como es ampliamente sabido, el artículo 24 de la Constitución Política expresamente autoriza al legislador para fijar los casos en que los funcionarios competentes del Ministerio de Hacienda podrán revisar los libros de contabilidad y sus anexos para fines tributarios. El fin es de carácter tributario y es el legislador el que define qué documentos pueden ser objeto de revisión, así como los funcionarios competentes para dicha revisión. Además, la Constitución permite que una ley aprobada con mayoría calificada atribuya competencia a la Administración, en este caso la Tributaria, para revisar otro tipo de documentos necesarios para el ejercicio de las funciones públicas asignadas.” (ver también dictamen C-166-2011 de 11 de julio de 2011 y OJ-101-2000 de 11 de setiembre de 2000).


Debe insistirse en que nuestro ordenamiento jurídico ya contiene una definición de información de trascendencia tributaria, la cual se entiende como   aquella que directa o indirectamente conduzca a la aplicación de los tributos, incluyendo los antecedentes, datos generales, autorizaciones, permisos como el fitosanitario, entre otros. Esto de conformidad con la definición prevista en el artículo 1° del Decreto Ejecutivo N° 30190-H del 6 de marzo del 2002. Al respecto, conviene transcribir lo establecido en el dictamen C-250-2009 de 4 de setiembre de 2009:


“Ahora bien, del artículo 107 se deriva que la Administración Tributaria obtiene la información que requiere no sólo de los contribuyentes sino también de la misma Administración Pública.  Lo anterior en el tanto se trate de información de trascendencia tributaria. El punto es qué debe entenderse por tal. Los artículos 105 y 107 antes transcritos no lo definen. El  Decreto Ejecutivo N° 30190-H del 6 de marzo del 2002 tiene la pretensión de precisar ese concepto. En ese sentido, su  numeral 1° dispone:


“Artículo 1°.- Los funcionarios públicos, tanto de la Administración Central como de las instituciones autónomas y semiautónomas, empresas públicas, demás instituciones descentralizadas y Municipalidades, estarán en la obligación de trasladar de oficio, toda información a la Administración Tributaria de los trámites cuyo monto sea de trascendencia tributaria, obtenida en el ejercicio de sus funciones que por mandato legal o constitucional les han sido atribuidas.


Por información de trascendencia tributaria se entenderá: aquella que directa o indirectamente conduzca a la aplicación de los tributos, incluyendo los antecedentes, datos generales, autorizaciones, permisos como el fitosanitario, entre otros.  Esta información se enviará mediante el formato que por Directriz interna defina la Administración Tributaria.” (el resaltado es agregado).


Ahora, es importante remarcar que la potestad de la Administración tributaria para requerir la información tributaria relevante, tiene siempre su límite en el artículo 24 constitucional en el sentido, tal y como se ha explicado en el dictamen C-293-2009, que corresponde al legislador fijar, por Ley, los casos en que los funcionarios competentes del Ministerio de Hacienda puedan revisar los libros de contabilidad y sus anexos para fines tributarios. Además, corresponde al Legislador, mediante Ley que se apruebe con mayoría calificada, determinar los supuestos en que la Administración tributaria puede requerir y examinar otro tipo de documentos necesarios para el ejercicio de las funciones públicas asignadas.”


Ahora bien, en cuanto al caso específico del requerimiento de información por parte de la Administración Tributaria a las entidades financieras, el numeral 106 quater ha dispuesto que en los casos de requerimiento de información externo, o sea, aquellos que se realizan en virtud de requerimiento de otras jurisdicciones en aplicación de un convenio, no se requiere que se presente solicitud expresa ante la autoridad judicial, de suerte tal que se ha establecido un procedimiento administrativo interno en el Ministerio de Hacienda, a fin de que se requiera esta información solicitada por otras jurisdicciones.


En el caso de los requerimientos de información interna por parte de la Administración Tributaria costarricense a las entidades financieras, en la actualidad, el artículo 106 ter, del Código de Normas y Procedimientos Tributarios dispone la necesidad de que exista una autorización judicial previa para realizar el requerimiento de información a la entidad financiera o bien la autorización que contiene el artículo 615 del Código de Comercio, de suerte tal que el procediemiento para solicitar esta información por parte del Ministerio de Hacienda se hace engorroso y poco práctico, entorpeciendo de cierta manera la potestad de control y fiscalización de los tributos.


El proyecto de ley pretende que el Ministerio de Hacienda cuente con un mecanismo propio ágil e eficiente, sin intervención judicial, para requerir la información de tracendencia tributaria a las entidades financieras con el fin de poder llevar a cabo los procedimientos de fiscalización y determinación de los tributos, y poder determinar si procede o no sanción administrativa o penal a un deterinado contribuyente a causa de sus actuaciones frente a la Administración Tributaria.


A partir de la redacción del texto,  es preciso señalar que el artículo propuesto guarda relación con el papel que las entidades financieras juegan dentro del marco de la información de trascendencia tributaria. Como se refleja en la resolución del Tribunal Contencioso antes citada, el papel de las entidades financieras en muchos de los casos es agente retenedor, o bien, simplemente el de contar con la información de sus clientes, quienes de una u otra forma guardan una relación tributaria con la Administración.


Es importante señalar que la norma propuesta –en principio- garantiza que los requerimientos de información a entidades financieras no sean solicitados por cualquier funcionario, si no que estas deban ser solicitadas directamente por el Director de Tributación, lo cual en cierta manera garantizaría que la información requerida sea utilizada para fines estrictamente tributarios. 


Surje entonces la preocupación sobre de dos aspectos en especificos de la seguridad de la información obtenida con estos requerimientos, el primero el manejo de la información suministrada por parte de los funcionarios del Ministerio de Hacienda, y el otro, la seguridad en el almacenamiento de la información obtenida por los requerimientos de información a las entidades financieras.


Respeto del manejo de la información por parte de los funcionarios del Ministerio de Hacienda, hemos de indicar que a nivel normativo existen reglas claras sobre el manejor de la información por parte de los funcionarios adminsitrativos que, en razón de su cargo  tienen acceso a ésta, motivo por el cual, las sanciones previstas en la ley (artículo 117 del Código de Normas y Procedimientos Tributarios) son de total aplicabilidad en el caso del mal manejo que se puediera dar a la información que se obtenga con los requerimientos de información a los que se refiere la reforma propuesta.


Sobre la seguridad del almacenamiento de la información requerida, es claro que en el mundo no existe ninguna base de datos cien por ciento segura, no obstante, tal y como es de conocimiento público, la Administración Tributaria cuenta con un nivel de seguridad aceptable dentro de los parámetros internacionales, por lo cual, se podría afirmar que la base de datos del Ministerio de Hacienda cuenta con las medidas de seguridad indicadas para proteger este tipo de información.


 


 


III.      CONCLUSIÓN


 


Conforme lo expuesto, es criterio de este órgano asesor que más allá de las observaciones apuntadas, el proyecto de Ley denominado denominado “Reforma del artículo 106 Ter del Código de Normas y Procedimientos Tributarios, Ley N° 4755 del 1 de julio de 1971 y sus reformas”, el cual se encuentra bajo el expediente legislativo N° 19.639, no problemas de constitucionalidad ni legalidad, y su aprobación o no es un asunto de resorte exclusivo de la Asamblea Legislativa.


 


 


Atentamente,


 


 


 


                                                                       Esteban Alvarado Quesada


                                                                       Procurador


 


 


 


EAQ/ohm