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Ficha del Pronunciamiento
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Texto Dictamen 180
 
  Dictamen : 180 del 31/08/2016   

31 de agosto de2016


C-180-2016


 


Señor


Jovel Arias Ortega


Alcalde Municipal


Municipalidad de Tilarán


 


Estimado señor:


 


            Con la aprobación de la señora Procuradora General Adjunta, me refiero a su oficio DAM-CH-023-2015, mediante el cual solicita emitir criterio técnico-jurídico respecto a la exención prevista en el artículo 4 de la Ley de Ajuste Tributario N° 7543 a favor de la Cruz Roja Costarricense. Adjuntan para su análisis el criterio jurídico correspondiente.


 


 


I.                   De la tasa prevista en el artículo 74 del Código Municipal:


 


El Artículo 4 del Código de Normas y Procedimientos Tributarios define la tasa como aquel tributo “cuya obligación tiene como hecho generador la prestación efectiva o potencial de un servicio público individualizado en el contribuyente; y cuyo producto no debe tener un destino ajeno al servicio que constituye la razón de ser de la obligación (…).”  


 


            Tal y como lo dispone la norma de cita, relacionada con el artículo 5 del Código de Normas y Procedimientos Tributario la tasa, en tanto categoría tributaria, es una obligación pecuniaria impuesta legalmente por el Estado, de carácter compulsivo, y que se caracteriza por tener una naturaleza eminentemente contraprestacional, de suerte tal que la obligación tributaria prevista en la ley se genera siempre y cuando esté de por medio la prestación efectiva o potencial de un servicio público vinculado con los intereses de una determinada comunidad; es decir en el tanto se produzca el hecho generador previsto en la norma como requisito sine qua non para que pueda exigirse la tasa. Sobre el particular, Juan Martín Queralt y Carmelo Lozano Serrano en su obra “Curso de Derecho Financiero y Tributario”, Editorial Tecnos S.A, 1990, manifiestan:


 


“…, el hecho imponible de las tasas se configura con la prestación de un servicio o la realización de una actividad administrativa que afecte o beneficie de modo particular al sujeto pasivo. Pero exigiéndose en todo caso, que su solicitud o recepción sea obligatoria para éste y que no sean susceptibles de desarrollarse por el sector privado, bien por implicar el ejercicio de autoridad, bien porque se encuentren reservadas a favor de las Entidades Locales por el ordena miento vigente”.  (…)


 


Interesa señalar que en los artículos 68 y 74 del Código Municipal (Ley N° 7794, del 30 de abril de 1998), el legislador autoriza a las entidades municipales a fijar y cobrar tasas y precios por los servicios municipales que brinden, ello en ejercicio de la potestad tributaria que deriva de la relación de los artículos 121 inciso 13) y 170 de la Constitución Política. En lo que interesa disponen esos artículos:


 


“ARTÍCULO 68.- La municipalidad acordará sus respectivos presupuestos, propondrá sus tributos a la Asamblea Legislativa y fijará las tasas y precios de los servicios municipales. Solo la municipalidad previa ley que la autorice, podrá dictar las exoneraciones de los tributos señalados.”   (Lo resaltado no es del original)


"ARTÍCULO 74.-


Por los servicios que preste, la municipalidad cobrará tasas y precios, que se fijarán tomando en consideración el costo efectivo más un diez por ciento (10%) de utilidad para desarrollarlos. Una vez fijados, entrarán en vigencia treinta días después de su publicación en La Gaceta.


Los usuarios deberán pagar por los servicios de alumbrado público, limpieza de vías públicas, recolección separada, transporte, valorización, tratamiento y disposición final adecuada de los residuos ordinarios, mantenimiento de parques y zonas verdes, servicio de policía municipal y cualquier otro servicio municipal urbano y no urbano que se establezcan por ley, en el tanto se presten, aunque ellos no demuestren interés en tales servicios.


En el caso específico de los residuos ordinarios, se autoriza a las municipalidades a establecer el modelo tarifario que mejor se ajuste a la realidad de su cantón, siempre que este incluya los costos, así como las inversiones futuras necesarias para lograr una gestión integral de residuos en el municipio y cumplir las obligaciones establecidas en la Ley para la agestión integral de residuos, más un diez por ciento (10%) de utilidad para su desarrollo. (…)


Además, se cobrarán tasas por los servicios y mantenimiento de parques, zonas verdes y sus respectivos servicios. Los montos se fijarán tomando en consideración el costo efectivo de lo invertido por la municipalidad para mantener cada uno de los servicios urbanos. (…)”


No queda duda que el hecho impositivo que  genera la obligación de pagar la tasa prevista en el párrafo segundo del referido artículo 74, surge en la medida en que se dé la prestación efectiva del servicio municipal en una determinada localidad, independientemente de si el usuario quiere o no que se le de ese servicio. A contrario sensu, si ese servicio no se presta, debemos entender que no se da el presupuesto fáctico que está previsto en la norma como hecho generador de la obligación tributaria, y consecuentemente la Municipalidad no estaría facultada para realizar el cobro de la tasa correspondiente.  


 


 


II.                De la exención que le asiste a la Cruz Roja Costarricense


 


El artículo 4 de la Ley N° 7543 otorga una exención subjetiva, a favor de la Asociación Cruz Roja Costarricense, por lo que debemos determinar, si la misma se hace extensiva a las tasas previstas por la entidad municipal por la prestación de servicios públicos municipales. Dice en lo que interesa el artículo 4° de la Ley:


 


“Se exonera a la Cruz Roja Costarricense de todo tipo de impuestos, tasas, sobretasas y derechos arancelarios, sobre la adquisición y la enajenación de vehículos, equipo, materiales, medicamentos, combustibles, lubricantes, inmuebles y servicios necesarios para el cumplimiento de sus funciones”.


 


            Sobre el particular, y  al criterio de interpretación del artículo 6 del Código de Normas y Procedimientos Tributarios, podemos hacer las siguientes precisiones. La exención que se otorga a la Cruz Roja está directamente relacionada con dos posibles situaciones jurídicas (hecho generador), sean estas la “adquisición” y “enajenación”.  Luego, el contenido de esas situaciones se refiere a “… vehículos, equipo, materiales, medicamentos, combustibles, lubricantes, inmuebles y servicios necesarios para el cumplimiento de sus funciones”.  Partiendo de tales supuestos, debemos determinar si la exención prevista en el artículo 4 alcanza los servicios municipales a que refiere el artículo 74 del Código municipal.


 


Debe advertirse que los servicios municipales ( entre ellos el de recolección de basura ) no se “adquiere”, sino que viene impuesto por el propio legislador, y no es una decisión discrecional de la Cruz Roja Costarricense ser beneficiario o no del mismo, aunque, efectivamente, se les preste, de modo tal, que la norma exonerativa tiene que ver con aquellos servicios que son prestados por terceros particulares y que tienen un precio de transacción, mismos que incidirían en las arcas de la Cruz Roja Costarricense de no existir la exención, y que están en directa relación con los otros elementos objetivos de la norma (v.g., impuestos derivados de los servicios de aduana por la importación de una ambulancia). Siendo así, no podríamos vía interpretación darle a la norma un alcance que no tiene.


 


            Por otra parte, para deslindar los alcances del artículo 4° de la Ley N° 7543, no podemos ignorar lo dispuesto en el artículo 63 del Código de Normas y Procedimientos Tributarios, que fue modificado en cuanto al límite de aplicación de las exenciones por la Ley N°7293 del 3 de abril de 1992 ( Ley Reguladora de Exoneraciones Vigentes, Derogatorias y Exenciones ). Dice en lo que interesa el artículo 63:


 


Aunque haya disposición expresa de la ley tributaria, la exención no se extiende a los tributos establecidos posteriormente a su creación.”


 


            De acuerdo a la norma de comentario, la exención prevista en el artículo 4° de la Ley N° 7543 alcanza los tributos vigentes al momento de su promulgación.


 


Ahora bien, en el caso de análisis tal y como se indicó supra, mediante el artículo 74 del Código Municipal  (Ley N° 7794 del 30 de abril de 1998) se autoriza a las entidades municipales para que imponga tasas por los servicios que preste, normativa que es posterior a la norma que otorga el beneficio fiscal a la Cruz Roja Costarricense.  Habría que afirmar entonces que la exención genérica a que refiere el artículo 4° de la Ley N° 7543, no alcanza a las tasas por concepto de servicios municipales que se fijen con fundamento en el artículo 74 del Código Municipal vigente, toda vez que el artículo 63 de cita, como se indicó, impone un límite a los regímenes exonerativos, al circunscribirlos a los tributos vigentes al momento de su creación, sin que los beneficiarios puedan alegar derechos adquiridos o situaciones jurídicas consolidadas, salvo que tales regímenes se hubieran otorgado sujetos a un período de tiempo determinado. No obstante, la reforma introducida por el artículo 50 de la Ley N° 7293 habría que dimensionarla temporalmente, a fin de no incurrir en su aplicación retroactiva, en el sentido de que la limitación establecida rige a partir de la publicación de dicha ley.


 


 


III.              CONCLUSIÓN


 


Con fundamento en lo antes expuesto, es criterio de la Procuraduría General, que la exención prevista en el artículo 4 de la Ley N° 7543 no alcanza las tasas que por concepto de servicios públicos municipales deba pagar el la Cruz Roja Costarricense, toda vez que no es a ese tipo de servicios que se refiere la norma, ya que los servicios públicos municipales no se adquieren, sino que devienen en obligatorios por disposición legal.


 


Con toda consideración suscribe atentamente;


 


 


 


 


Lic. Juan Luis Montoya Segura


Procurador Tributario


 


JLMS/Kjm


Código N°8167-2015