Buscar:
 PGR - SINALEVI >> Pronunciamientos >> Resultados >> Dictamen 193 del 16/12/1994
Internet
Año:
Buscar en:




Opciones:
Guardar
Imprimir


Ficha del Pronunciamiento
ß&Ø¥ß%
Texto Dictamen 193
 
  Dictamen : 193 del 16/12/1994   

C-193-94


San José, 16 de diciembre de 1994


 


Licenciada


Giselle López Padilla


Jefe - AREA DE RECURSOS HUMANOS


REGISTRO NACIONAL


 


Estimada Licenciada:


   Luego del cumplimiento de uno de los requisitos establecidos en el artículo 4 de la Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República, y con la debida aprobación del señor Procurador General de la República, doy respuesta a su Oficio Número ARHRN-94-3023 de 06 de Octubre del presente año, mediante el cual solicita el criterio técnico-jurídico, acerca de la procedencia del pago de jornada extraordinaria a los Coordinadores de Grupo del Registro Público de la Propiedad, ya que la Contraloría General de la República ha dicho que no procede ese reconocimiento económico a los que ocupan puestos de confianza o jefatura, salvo después de la jornada de doce horas.


I.- DATOS FACTICOS Y JURIDICOS DEL CASO PLANTEADO:


   En el referido Oficio se enumeran las tareas, responsabilidades, y demás características de los cargos ocupados por los funcionarios en mención, que orientan fundamentalmente junto con otros factores, el estudio de lo consultado, las cuales valga apuntar en forma resumida las siguientes:


- Velar, distribuir y fiscalizar las labores técnicas y administrativas del personal a su responsabilidad, así como supervisar en los aspectos disciplinarios.


-Trabaja con independencia técnica acatando las políticas y lineamientos del Registro Público, aplicables a su área de actividad y la legislación que define y regula los negocios contractuales. Su labor se evalúa por la eficacia y eficiencia demostradas en el cumplimiento de los objetivos y evidenciados por su capacidad para dirigir y supervisar al personal subalterno.


- Sirve de medio de comunicación entre la Dirección del Registro Público y el personal del grupo.


   También ese Coordinador tiene la supervisión del funcionamiento del partido en lo técnico y administrativo, cuyas tareas principales son: realizar labores técnicas de estudio, calificación e inscripción de los documentos asignados, capacitar técnica y jurídicamente en la función registral a los subalternos, así como atiende y resuelve consultas que formulen el personal a su cargo, y público en general.


   Asimismo indica en su nota, que según las funciones supra-descritas, éstas corresponden a plazas clasificadas actualmente como Profesional Bachiller Jefe 1 - según Manual Descriptivo de puestos de la Dirección General del Servicio Civil- y que existen dos o tres casos de coordinadores clasificados en puestos diferentes, observando esta Procuraduría, que sus tareas y responsabilidades al igual que las anteriormente enunciadas son de supervisión, dirección y fiscalización, que por lo extenso de las mismas no se describirán en este examen.


   Un aspecto a destacar de lo acotado por usted, es en relación con el organigrama de ese Registro de la Propiedad, dentro del cual se advierte la posición jerárquica general en que se encuentra los que ocupan cargos de "Coordinadores de Grupo" de esa Institución, notándose que estos funcionarios tienen a su mando, el personal de una sección de registro, conformado por un registrador, un asistente, y varios auxiliares.


   Es pertinente también en este aparte, dejar clara la configuración de los presupuestos del artículo 143 del Código de Trabajo –en concordancia con el numeral 58 de la Carta Magna- a fin de obtener una mayor comprensión al momento de la respuesta en el presente asunto.


   Se tiene de la lectura de la disposición legal en referencia, un número abierto de trabajadores que se encuentran excluidos de la limitación de la jornada de trabajo por la naturaleza propia de sus tareas, pero que no están obligados a permanecer más de doce horas diarias en su trabajo, de los cuales se pueden citar a los que ocupan puestos de confianza, los que laboran sin fiscalización superior inmediata y los que tienen cargos de dirección, vigilancia y fiscalización. En este último supuesto se pone especial énfasis, pues como se dejó observar supra, aquí se encauzan los funcionarios aludidos en su solicitud. En tales términos, y del texto de la norma en análisis, se puede notar a primera vista, la no inclusión de los que realizan las citadas labores de jefatura debido a una omisión involuntaria del legislador, pero no obstante ello, se encuentran contemplados implícitamente en dicha disposición legal. Así este Despacho, mediante el Dictamen Número C-383-83 de 15 de noviembre de 1983, estudió en forma exhaustiva el punto en cuestión, concluyendo que:


"...en dicha norma nuestro legislador omitió incluir nominalmente los cargos de dirección. Sin embargo, ello no significa en manera alguna que éstos hayan quedado fuera de los casos de excepción que tuvo en mente aquél. La explicación a tal omisión la encontraremos si nos remontamos al texto original de dicha norma, el cual contemplaba dentro de las exclusiones a la limitación de la jornada de trabajo además de los puestos de confianza, también el caso de los trabajadores que ocupaban puestos de vigilancia, concepto que de acuerdo con la doctrina dominante se refiere a aquella vigilancia que se ejerce sobre las personas por parte de los trabajadores que desempeñan cargos de dirección, llamada también vigilancia superior. (...) Sin embargo, en el año 1958, ante la manifiesta injusticia que se venía cometiendo con cierta clase de guardas a quienes, a pesar de que debían ejercer sus funciones en constante vigilia, se les obligaba a cumplir con la jornada del numeral 143, pues se les ubicaba dentro de los trabajadores que ocupaban puestos de vigilancia, ante tal situación, se presentó un proyecto de reforma tendiente a excluirlos de los alcances de dicha norma. Pero nuestro legislador, quizá por un desconocimiento técnico del asunto, mediante la Ley No. 2378 de 29 de setiembre de 1960, optó por excluir de un sólo tajo los puestos de vigilancia del texto en comentario. No obstante, esa decisión legislativa, estimamos que, pese a tal medida, perduró en el espíritu de la norma la intención original del legislador, en el sentido de excluir la limitación de la jornada de trabajo los puestos de vigilancia superior, vigilancia que, según dijimos, deriva, o es una consecuencia del poder de mando del que están investidos los trabajadores que ejercen cargos de dirección."


   En todo caso, y a mayor abundamiento, no está demás agregar que de conformidad con la parte final del primer párrafo del artículo en comentario, que establece "...quedarán excluidos de la limitación de la jornada de trabajo aquellas personas que realizan labores que por su indudable naturaleza no están sometidas a jornadas de trabajo", englobarían aquí, los empleados cuyas funciones son - entre otras- de dirección, administración y fiscalización, tal y como sucede en el asunto planteado, pues es razonable que por el carácter de estos cargos, se encontrarían excluidos de la limitación de la jornada de labores, como en efecto así lo dispone el propio artículo 89 del Reglamento Autónomo de Servicio del Ministerio de Justicia y Gracia - Decreto Número 20295-J de 6 de marzo de 1991- que a la letra dice: “El registro de asistencia y puntualidad, se llevará para todos los servidores del Ministerio, por medio del mecanismo que cada Dependencia determine. Quedan excluidos de la obligación de marcar los servidores que por la naturaleza de sus funciones así lo requieran, así como los Jefes de Departamento y Sección que expresamente disponga el Director General de cada Dependencia." (Lo resaltado es nuestro).


   Todo lo expuesto resulta suficiente para arribar al siguiente análisis:


II.- FONDO DEL ASUNTO Y CONCLUSION:


   Se consulta si es procedente el pago de jornada extraordinaria a los Coordinadores del Grupo de Registro Público de la Propiedad, pues la Contraloría General de la República ha manifestado que dicha pretensión no es posible para los que ocupan puestos de confianza o jefatura.


   Al respecto y en virtud de la explicación del acápite que antecede, hay que responder en concordancia con el criterio del Departamento Legal del Registro Nacional, que no procede jurídicamente el reconocimiento económico a los Coordinadores de Grupo en cuestión, por los servicios hechos fuera del tiempo común y oficial de las labores del resto del personal de esa entidad, ya que aquellos se encuentran excluidos de la limitación de la jornada ordinaria de trabajo hasta un tope máximo de doce horas, debido a la naturaleza de las funciones y responsabilidades propias que tienen en sus cargos como jefes, según se ha podido ver de la descripción de las mismas, las cuales son de dirección, supervisión y fiscalización. Tal criterio, como se dijo en líneas atrás, tiene su fundamento jurídico inmediato en lo dispuesto por el artículo 143 del Código de Trabajo, que a la letra dice:


"Quedarán excluidos de la limitación de la jornada de trabajo los gerentes, administradores, apoderados y todos aquellos empleados que trabajan sin fiscalización superior inmediata; los trabajadores que ocupan puestos de confianza; los agentes comisionistas y empleados similares que no cumplen su cometido en el local del establecimiento; los que desempeñen funciones discontinuas o que requieran su sola presencia; y las personas que realizan labores que por su indudable naturaleza no están sometidas a jornadas de trabajo.


Sin embargo, estas personas no estarán obligadas a permanecer más de doce horas diarias en su trabajo y tendrán derecho, dentro de esa jornada, a un descanso mínimo de una hora y media."


   En el mismo sentido transcrito, el artículo 7 del citado Reglamento Autónomo de Servicio dispone que:


"Quedarán excluidos de la limitación de jornada ordinaria de servicios, todos aquellos servidores que puedan considerarse incluidos dentro de los casos previstos en el artículo 143 del Código de Trabajo. En virtud de las labores que desempeñen o el cargo que ocupen quienes de manera ocasional o permanente podrán permanecer en sus labores hasta 12 horas diarias como máximo, en cuyo caso tendrán derecho a un descanso mínimo de hora y media en el intermedio de la jornada."


   De igual manera, los Tribunales de Trabajo de acuerdo con los presupuestos del artículo 143 recién transcrito, han dicho en lo conducente que:


"Si el accionante era un empleado de confianza y no laboraba bajo una dependencia permanente, no es procedente el reclamo de horas extraordinarias, con remuneración del cincuenta por ciento más del salario mínimo que indica el artículo 139 en relación con el 136 del Código de Trabajo, porque con base en el numeral 143 ibidem el actor estaba excluido de la limitación de la jornada de trabajo, rigiendo en su caso la norma del párrafo final de dicho artículo que limita a doce horas en tal caso las labores, con derecho a un descanso mínimo de hora y media." (1983. Tribunal Superior de Trabajo de Pérez Zeledón. No. 94 de ñas 16:40 horas del 9 de agosto. Juicio Ordinario de Trabajo promovido por C.Q.R. contra M.C.J.)


   Por todo lo analizado, se concluye con meridiana claridad, que no es procedente el reconocimiento del pago de jornada extraordinaria a los Coordinadores de Grupo del Registro Público de la Propiedad, ya que se encuentran excluidos de la limitación de la jornada de trabajo, no estando obligados a permanecer más de doce diarias en su centro de labores, de conformidad con lo dispuesto por los artículos 143 del Código de Trabajo y 7 del Reglamento Autónomo de Servicio del Ministerio de Justicia y Gracia.


Muy Atentamente,


Licda. Luz Marina Gutiérrez Porras


PROCURADORA ADJUNTA