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Ficha del Pronunciamiento
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Texto Dictamen 331
 
  Dictamen : 331 del 18/10/1974   

C-331-74 (12-74)


18 de octubre de 1974


 


Señor


Lic. Juan Fait Morales


Director General de la Tributación Directa


San José


 


Estimado señor:


 


            Con la aprobación del señor Procurador General de la República doy contestación a su oficio N° 480 de 6 de setiembre en curso en la cual consulta este Despacho cuál sería el plazo de que goza un contribuyente para solicitar devolución de impuestos de ventas o selectivos de consumo, por pago indebido de los mismos, en tratándose de importación de mercancías afectas a dichos tributos, todo de conformidad con nuestro ordenamiento jurídico vigente.


 


            Sobre el particular me permito manifestarle lo siguiente:


 


            De conformidad con lo dispuesto en el Código de Normas y Procedimientos Tributarios, aquéllos tributos que se determinan, por parte del contribuyente o responsable, en virtud de declaración jurada, se presumen ciertos y por ende hacen emerger la obligación de parte del declarante del pago de los mismos, por constituir el fiel reflejo de la relación jurídica impositiva. Asimismo, la norma tributaria extiende la presunción de mérito a la exactitud de los datos contenidos en las declaraciones juradas en cuestión (doctrina general del artículo 125 del Código Tributario).


 


            Sin embargo, por no constituir en la especie una presunción absoluta el declarante puede mediante declaración jurada posterior, reducir el tributo declarando si demuestra a satisfacción de la Administración Tributaria, dentro del año siguiente al plazo para el pago del impuesto, que ha existido de su parte un error evidente de concepto.


 


Igualmente cuando se trate de errores puramente matemáticos la ley faculta la rectificación, con la salvedad de que en este caso la misma puede hacerse en cualquier momento, siempre y cuando no se haya operado la prescripción.


 


            Por otra parte tenemos que, para que aquellos tributos que no se determinan por declaración jurada el art. 43 del Código de Normas y Procedimientos Tributarios señala el procedimiento a seguir por parte del sujeto pasivo de la obligación tributaria, a fin de obtener la repetición de lo pagado, indicándose en la norma que el derecho de mérito prescribe en un plazo de 3 años contados desde el día siguiente a aquel en que se efectuó el pago.


           


Debe tenerse presente, que esta misma disposición es aplicable no sólo en el evento de que se hubiere pagado el tributo por un error numérico en la declaración, sino que también rige en aquéllos casos en que exista error de hecho bien por el pago de un impuesto que no se adeuda, o por la cancelación reiterada de un mismo tributo.


 


            La supra citada disposición de comentario tiene su fundamento en lo que al efecto dispone, como principio genérico, la Ley de Administración Financiera de la República, de que toda actuación en contra del Estado o sus instituciones o corporaciones autónomas o semiautónomas, cuya causa la constituye el pago indebido de tributos, prescribirá en el plazo de 3 años después de que sean exigibles.


 


            Ahora bien, en el caso de mercaderías importadas o internadas que se encuentren afectas al pago de los impuestos internos de ventas o específico de consumo, el cual se hace constar con póliza de importación que respaldan el respectivo desalmacenaje, es necesario tener en cuenta, a fin de determinar el régimen jurídico que rige la acción de repetición de pago las siguientes consideraciones:


 


            Al efectuarse una importación la póliza respectiva debe necesariamente ser presentada al funcionario aduanero correspondiente a fin de que la misma sea aceptada, lo cual jurídicamente se opera desde la fecha en que se hace constar la firma de aquel en el respectivo documento.


 


            La aceptación de la póliza constituye la prueba fehaciente que demuestre el hecho de haberse solicitado el aforo de la mercancía y desde ese momento queda obligado el consignatario a las obligaciones legales y reglamentarias respectivas, sin que se pueda ser anulada ni modificada por el solicitante.


 


            En el evento de que el Vista no estuviere de acuerdo con la información suministrada en la póliza procederá de acuerdo a su propio criterio a aplicar el arancel uniforme pudiendo en caso de duda consultar bien al Administrador de Aduanas o, en su aso, al Director de Aduanas.


 


            Por su parte dispone el artículo 180 del Cauca que:


 


            Artículo 180.- No se admitirá ninguna reclamación contra el Fisco, derivada de liquidaciones aduaneras erróneas que hayan dado lugar al pago de sumas mayores a las legalmente aplicables por concepto de derechos, tasas, multas, u otros cargos aduaneros, cuando dichas reclamaciones sean presentadas después de los 30 días siguientes a la fecha de notificación de cancelación del adeudo”.


 


            De conformidad con la norma anteriormente transcrita tenemos que para que prospere cualquier reclamación en contra del Fisco por concepto de pago en exceso sobre derechos, tasa y otros cargos, arancelarios la acción correspondiente debe ser incoada dentro del plazo perentorio de 30 días, so pena de que prescriba el respectivo derecho.


 


Ahora bien, tanto la Ley de Impuesto sobre las ventas como la de Consolidación de impuestos específicos de Consumo contienen normas específicas aplicables cuando estos tributos internos incidan sobre mercancías importadas.


 


Así tenemos como en el caso de impuestos sobre las ventas que afectan las importaciones de mercancías para el uso y consumo personal, o bien con fines comerciales de personas no inscritas como responsables, el art 16 de la ley que rige la materia dispones que en estos  casos la base imponible se determinará adicionando al valor CIF Aduana de Costa Rica, los derechos de importación y de estabilización económica.


 


Por su parte el art. 24 del Reglamento a  Ley de Impuesto sobre las Venta, señala que tratándose de importaciones de mercancías afectas al pago del tributo, las Aduanas lo cobrarán y deben consignarlo por separado en la póliza o en el formulario aduanero, según el caso.


 


            En lo que atañe al impuesto selectivo de consumo tenemos que en la importación o internación de mercancías afectas, el tributo debe pagarse previo desalmacenaje, no pudiendo tampoco autorizarse la introducción de mercancías sin la comprobación de parte del interesado el pago respectivo. La cancelación del tributo de mérito se consigna en forma separada en la respectiva póliza  (art. 13 inciso a).


 


            Por otra parte, al igual que en el caso de importación o internación de mercancías gravadas con el impuesto sobre las ventas, la base imponible se obtiene adicionando al valor CIF, Aduana de Ingreso, los derechos de importación y el impuesto de Estabilización Económica efectivamente pagados. (Art. 10 inciso a) ibídem)


 


            De conformidad con todo lo anteriormente expuesto tenemos que concluir que en materia de importaciones, cuando las mercancías se encuentran afectas al pago de impuestos internos de ventas y selectivo de consumo, existen en las leyes respectivas un procedimiento y mecánica especial en cuanto a la determinación del tributo. Igualmente se aprecia que existe individualización del tributo ya que el mismo debe hacerse constar en forma separada en la póliza de desalmacenaje o documento aduanero.


 


            Sin embargo, debe tenerse presente que la base imponible para el cálculo del tributo se determina adicionando el valor CIF aduana de Costa Rica, los derechos de importación y demás gastos que figuran en la póliza y para reclamar cualquier pago indebido por esos conceptos, el Cauca señala que el interesado goza de un plazo de 30 días de allí que cualquier cálculo de más, el cual incide en la fijación del impuesto de mérito, debe ser incoado en el referido término. (Art. 16 de la Ley de Impuesto sobre las Ventas y 180 del Cauca)


 


Así las cosas, a juicio de este Despacho, a la hora de arribar a la conclusión sobre el plazo que al efecto tenga un importador para repetir lo pagado de más por concepto de impuestos internos de ventas y consumo, debe tenerse en cuento lo dispuesto en supracitado artículo del Cauca, a fin de armonizar con la legislación nacional la que no puede estar por encima del Protocolo al Tratado General de Integración Económica Centroamericana.


 


            A juicio de esta Procuraduría general al no determinarse el tributo, en los casos de importación de mercancías sujetas al pago de impuestos internos, en la forma de declaración jurada, no puede hablarse válidamente de una rectificación de una póliza no puede ser anulada ni modificada por el solicitante ( art. 89)


 


            Por tales razones, y concretando su estimable consulta, diremos que en el evento de que existiera un pago indebido por concepto de impuesto sobre las ventas y/selectivo de consumo en una importación de mercancías, el interesado al pagar el tributo, previo desalmacenaje, debe dejar constancia expresa de su inconformidad con el cálculo de la base imponible en la respectiva póliza, a fin e que pueda gestionar válidamente la acción de repetición para a cual gozaría de un plazo de 3 años contados a partir de la fecha e que efectuó el pago , ya que le es aplicable al efecto el procedimiento señalado en el art. 43 del Código de Normas y Procedimiento Tributario, pues en estos casos no estamos en presencia de ninguna declaración jurada y por ende dentro del supuesto jurídico de presunción de veracidad impositiva que estatuye el art.115 del Código Tributario.


 


Atentamente,


 


 


Fernando Chinchilla Cooper


Procurador de Hacienda a. i.