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Ficha del Pronunciamiento
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Texto Dictamen 057
 
  Dictamen : 057 del 18/03/2016   

18 de marzo del 2016


C-057-2016


 


Señor


Jorge Sánchez Rojas


Municipalidad de Turrubares


Auditor Interno


 


Estimado señor:


 


            Con la aprobación de la señora Procuradora General, nos referimos al oficio N° MTAI-007-2015, en el cual solicitó el criterio de este Órgano Asesor en relación a las siguientes interrogantes:


 


1. ¿En el caso que nos ocupa la profesión a nivel bachillerato en el campo de la Agronomía el Colegio profesional respectivo los acepta como tales, están facultados por ley a devengar en calidad de Alcalde municipal el 65% en concepto de prohibición?


 


2. ¿Con relación en la pregunta anterior porque (sic) razón a un abogado y a un contador público para efectos de su nombramiento en el sector público ya sea municipal o gobierno central, les exige ser licenciados en sus respectivas profesiones, con un mínimo de tres años de experiencia y a un agrónomo y/o otras profesiones los aceptan y les cancelan la prohibición y/o dedicación exclusiva con el grado de bachiller, sin considerar que el numeral 33 de nuestra Constitución establece igual  (sic) de condiciones, estamos los demás indefensos ante este tipo de situaciones?


 


3. La Administración de las municipalidades, al aplicar el artículo 20 de la ley No. 7794, código municipal, continúan tomando el salario total mas (sic) alto aunque se incluya prohibición y/o dedicación exclusiva, más las anualidades acumuladas y carrera profesional, si se diera el caso, a sabiendas que la normativa vigente indica lo contrario ejemplo los funcionarios de elección popular no están autorizados a devengar anualidades, y al pagar prohibición si corresponde, se aplica prohibición sobre prohibición? (ver dictamen C-178-2013), de continuar esta situación tan desproporcionada y supuestamente ilícita, las arcas municipales seguirán sufriendo las consecuencias.


 


4. ¿Resulta necesario conocer cual es el procedimiento o normativa para conocer que profesiones se consideran de carácter liberal y cuáles no?, se conocen casos de educadores como los que publico (sic) canal 7 recientemente y además de alcaldes bachiller en ciencias políticas y otras que supuestamente no tienen colegio profesional, que se les paga prohibición.


 


5. ¿ Por qué razón los funcionarios de elección popular como los Alcaldes y primeros vice alcaldes, que se incluyen en las planillas de las Instituciones Municipales, se les cancela el porcentaje establecido a la operadora de pensiones en concepto de cesantía, si estos supuestamente por ley no se les paga ese rubro, al terminar sus funciones.?”.


 


                       


I.              RÉGIMEN DE PROHIBICIÓN DEL EJERCICIO LIBERAL DE LA PROFESIÓN EN RELACIÓN CON EL ALCALDE Y VICEALCALDE PRIMERO


 


El régimen de prohibición ha sido ampliamente desarrollado tanto por los tribunales nacionales como por este Órgano Asesor.  En términos generales refiere al impedimento de los servidores públicos para ejercer liberalmente su profesión, con el objetivo de garantizar la imparcialidad y objetividad en sus funciones, así como para evitar cualquier conflicto de intereses; lo que incide directamente en el resguardo del interés público y en que la Administración pueda ejecutar de la mejor manera las competencias que le han sido asignadas (a mayor abundamiento, ver voto de la Sala Constitucional de la Corte Suprema de Justicia N° 2000-444 de las 16:51 horas del 12 de enero del 2000).


 


La prohibición constituye una limitación al derecho fundamental de la libertad de trabajo, por lo que su imposición es reserva de ley.  Asimismo, la prohibición podría conllevar el reconocimiento de una compensación económica; sin embargo, se requiere que la norma creadora de la limitación, u otra, prevea la posibilidad de esa retribución (en este sentido, y entre muchos otros, voto de la Sala Segunda de la Corte Suprema de Justicia N° 2011-410 de las 9:15 horas del 18 de mayo del 2011, y Dictamen N° C-101-2014 del 24 de marzo del 2014). 


 


Es decir, ante la ausencia de una ley que establezca el referido sobresueldo, no es posible su reconocimiento a pesar de que el funcionario se encuentre sujeto a prohibición.


 


En el caso específico de los Alcaldes y Vicealcaldes Primeros, son los artículos 14 y 15 de la ley N° 8422 “Ley contra la Corrupción y el Enriquecimiento Ilícito en la Función Pública”, en relación con el 20 de la ley N° 7794 “Código Municipal”, los que disponen la prohibición para que puedan ejercer liberalmente su profesión, con el reconocimiento de una compensación equivalente al 65% de su salario base.


 


Lógicamente, para que proceda el reconocimiento de la prohibición para esos funcionarios, deben cumplir con el requisito de ser profesionales liberales, y por ende, deberá analizarse cada caso concreto con el fin de no incurrir en un posible pago indebido.  Es imperativo entonces establecer que debe entenderse como “profesión liberal”.


 


De acuerdo a nuestra jurisprudencia administrativa, las profesiones liberales son “aquellas que, además de poderse ejercer en el mercado de servicio en forma libre, es necesario contar con un grado académico universitario y estar debidamente incorporado al respectivo colegio profesional, en el caso de que exista. En otras palabras, las profesiones liberales serían aquellas que desarrolla un sujeto en el mercado de servicios, el cual cuenta con un grado académico universitario, acreditando su capacidad y competencia para prestarla en forma eficaz, responsable y ética, y que está incorporado a un colegio profesional" (Opinión Jurídica N° OJ-76-2003 del 22 de mayo del 2003).


 


No obstante, también hemos advertido que lo anterior no es una regla, sino que es posible que se presenten excepciones. 


 


Ejemplos de esas excepciones son los campos del secretariado, el artístico y la educación, en los que se consideró que a pesar de que se pueda contar con un grado universitario, no constituyen una profesión liberal.  En esa línea, ver los dictámenes N° C-379-2005 del 7 de noviembre del 2005, C-190-2010 del 1° de setiembre del 2010 y C-145-2013 del 31 de julio del 2013, los cuales respectivamente señalan:


 


“(…) pueden existir ramas del conocimiento en las que puede alcanzarse una formación académica superior de nivel universitario -y desde ese punto de vista la persona tiene la condición de profesional- pero ello no necesariamente implica que se trate de una profesión liberal, que es justamente lo que ocurre con la formación en el campo del secretariado” (el subrayado es del original).


 


 (…) resulta entonces importante reiterar que el artista puede tener un grado superior universitario, lo que lo incluye dentro de la categoría de profesionales dentro del campo artístico, pero -reiteramos- su ejercicio no pertenece a las profesionales liberales.


(…)


Finalmente, volviendo al tema de la naturaleza no liberal de la profesión artística, debe señalarse que todas las anteriores consideraciones desarrolladas al respecto resultan aplicables tanto al caso de los músicos  como a las demás ramas del quehacer artístico, tales como las artes plásticas y visuales, la danza, y las artes dramáticas, pues en todos esos casos estamos en presencia de profesiones artísticas, no liberales.(el subrayado es del original).


 


“(…) aunque es claro que los docentes son profesionales, es también evidente que pertenecen a una especie distinta de los profesionales liberales, a saber son profesionales de erudición. Nuevamente, la función y tarea principal del docente es la transmisión del conocimiento, incluso en orden a la formación de los otros profesionales, incluyendo los liberales. Por el contrario, el profesional liberal tiene por tarea aplicar dicho conocimiento al servicio de los intereses de una persona.


(…)


Ergo, siendo que el artículo 14 LCEIFP[i] no ha abarcado dentro de la prohibición la práctica de las profesiones académicas o de erudición, incluyendo la docencia, debe entenderse que su supuesto se encuentra excluido del alcance de la norma. Esto en aplicación del canon de interpretación que reza casus omissus pro omisso habendus est -Un caso omitido debe ser entendido como omitido intencionalmente por el Legislador-.


                                                                                  


Y por otra parte, señalamos que hay profesiones liberales que no requieren de un grado académico universitario:


 


“(…) existen profesiones liberales, como el caso de los contadores privados, en las que no es necesario ostentar un grado académico universitario para poder agremiarse a la respectiva Corporación Profesional, y ejercer así liberalmente dicha profesión. Insistimos, ello dependerá en todo caso, de las normas que regulen el ejercicio profesional en cada especialidad.Opinión Jurídica N° OJ-200-2003 del 21 de octubre del 2003.


 


            De lo expuesto se desprende que el pago de la prohibición para los Alcaldes y Vicealcaldes Primeros no es automático, sino que es indispensable previamente determinar de manera indubitable que sean profesionales liberales.


 


II.                EN TORNO A LAS CONSULTAS PLANTEADAS


 


Con la finalidad de lograr una mejor comprensión de las respuestas a sus interrogantes, este Órgano Asesor considera oportuno conocerlas en un orden distinto al que fueron planteadas.


 


En relación a la pregunta N° 4, efectivamente es imperativo que antes de someter a los Alcaldes y Vicealcaldes Primeros al régimen de prohibición, así como proceder con el reconocimiento de la correspondiente compensación económica, se determine con claridad que sean profesionales liberales. 


 


Lo anterior debido a que la ley N° 8422 expresamente dispone que la prohibición es para ejercer profesiones liberales, por lo que de no tratarse de este supuesto no solo se estaría impidiendo al funcionario desempeñar un oficio fuera de su jornada ordinaria (recuérdese que la prohibición en realidad no es un beneficio, sino una limitación al derecho fundamental al trabajo), sino que también haría incurrir a la Municipalidad en un pago ilegítimo, y por ende, contrario al erario público.


 


Ahora bien, en el acápite anterior se indicó que normalmente contar con un grado universitario y estar agremiado a un colegio profesional son indicativos de una profesión liberal; no obstante, existen excepciones.


 


Por ese motivo, es preciso acudir a elementos de juicio adicionales para discernir si se está en presencia o no de una profesión liberal, tales como la libertad de juicio e independencia del profesional, y la existencia de una relación de confianza con su cliente.


 


Al respecto, en el ya citado dictamen N° C-379-2005, se desarrolló:


 


Así, sobre la naturaleza de la profesión liberal, señala la doctrina que la idea de liberalidad remite a dos atributos: la inestimabilidad y la libertad, de los cuales el  segundo reviste determinante importancia para efectos del presente estudio. Sobre el punto, se explica:


“2. La libertad profesional. 


El segundo atributo, la libertad, es más relevante en estas profesiones. Se predica tanto de la específica forma de organización del ejercicio profesional, régimen jurídico bajo el cual se presta el servicio, pero, sobre todo, de la naturaleza intelectual de la actividad desarrollada.


En un sentido amplio, la libertad se manifiesta en la profesión liberal adjetivando la misma con los calificativos de independiente y responsable, pero también se deja sentir en la autonomía de su específica organización.


 


2.1 La independencia


La independencia, afirmación del carácter individualista de estas profesiones, puede ser entendida en un doble sentido.


A. La independencia aplicada al ejercicio profesional o “externa”


Esto significa que, a diferencia del trabajador asalariado, el profesional liberal no ejerce su actividad en el seno de una empresa sometido a los poderes de disciplina y organización del empresario o, como señala la jurisprudencia laboral, al definir modernamente la relación de dependencia laboral, “sometido al círculo rector, organizativo y disciplinario del empleador”. En el mismo orden de ideas, se separa del funcionario público, ligado a una organización de este carácter por una relación orgánica y de servicio.


Por el contrario, es el profesional el que organiza su propio trabajo y actúa en su propio nombre y por su cuenta, sin estar ligado por una relación de dependencia alguna, laboral o funcionarial.  El ejercicio de la profesión es estrictamente individual, vinculado exclusivamente a la “persona natural” y “patrimonio de la persona capacitada para ejercerla”.


b) La independencia aplicada a la actividad profesional o “interna”


Supone una libertad de juicio, de criterio, en orden a elegir los medios más adecuados para conseguir el resultado que el cliente se propone alcanzar. Libertad de criterio, no arbitrariedad, que confiere una amplia esfera de discrecionalidad en la personal aplicación de los saberes o conocimientos que constituyen la específica competencia del profesional.


2.2. Relación de confianza y responsabilidad


Consecuencia de la independencia así entendida, es la específica relación que se entabla entre el profesional y su cliente y la responsabilidad personal que deriva de la misma.


La relación profesional-cliente aparece teñida de un acentuado carácter personal, configurándose como una relación de confianza. El cliente confía en la especial competencia o pericia del profesional para llevar a buen término el encargo conferido.  De ahí que la relación jurídica entablada entre ambos merezca la consideración de “intuitus personae” (celebrada en atención a la persona del profesional), del que se derivan ciertos efectos: libre elección o determinación del profesional, insustituibilidad del profesional o infungibilidad de la prestación.  Prestación cuyo objeto, en la mayoría de los casos, entraña el desarrollo de una actividad o mero comportamiento, con independencia de que se alcance el resultado pretendido por el cliente o “interés final aleatorio al que se aspira”.


Así, el profesional liberal cuenta no sólo con una formación intelectual y científica de cierto nivel en un determinado campo de actividad o rama del conocimiento, que a su vez lo faculta para resolver los asuntos que le sean planteados, sino que además están presentes los otros elementos que bien se explican en la transcripción arriba consignada.


Lo anterior permite afirmar que pueden existir ramas del conocimiento en las que puede alcanzarse una formación académica superior de nivel universitario -y desde ese punto de vista la persona tiene la condición de profesional- pero ello no necesariamente implica que se trate de una profesión liberal, que es justamente lo que ocurre con la formación en el campo del secretariado.


En efecto, tal como lo explica la doctrina, el profesional liberal en el desempeño de su profesión actúa con independencia de criterio, es decir, existe como premisa básica una libertad de juicio, que confiere ese amplio margen de discrecionalidad en el manejo y aplicación de sus conocimientos, criterio en el cual confía el cliente para la resolución del asunto que le somete a su encargo, y en cuyo manejo no interviene, justamente por esa independencia con la que actúa el profesional liberal en su campo. Asimismo, atendiendo al perfil de ese profesional es que su cliente lo elige a él y no a otro para asesorarlo o para la realización de determinado trabajo.


Nótese cómo en el caso de las labores desarrolladas por una profesional en secretariado no puede existir esa plena libertad de juicio, sobre todo porque las labores que puedan encargársele necesariamente constituyen un apoyo técnico administrativo que por naturaleza estará siempre bajo una relación de subordinación, y en donde no existe de por medio una labor que implique la libertad y a la vez la responsabilidad de resolver por el fondo determinados asuntos en forma autónoma.


Ello igualmente explica que, tratándose de labores de secretariado, lo normal y usual es que sean prestadas al servicio de un patrono, y no que se tenga una oficina abierta de atención al público. Ello por cuanto la función de apoyo administrativo ostenta naturaleza permanente, a diferencia de los servicios del profesional liberal, que son susceptibles de ser prestados a un número indeterminado de clientes para la atención de casos o trabajos específicos, retribuidos con el pago de honorarios.


En este punto se hace necesario hacer una importante digresión, relativa al caso de aquellos que ostentan una profesión liberal y, sin embargo, prestan sus servicios como asalariados, toda vez que hemos venido señalando como característica de estos servicios profesionales el hecho de que no existe relación de dependencia ni permanente con la clientela, aunque pueda haber habitualidad en el requerimiento de los servicios.


Al respecto, valga llamar la atención sobre el hecho de que aquel profesional -liberal- que está contratado por un patrono y percibe sueldo en lugar de honorarios, no pierde por esa circunstancia su independencia técnica en todo lo relativo a su especialidad, aunque pueda estar sometido a cierta dependencia jerárquica y económica que lo obligue a cumplir, por ejemplo, un determinado horario, a atender a determinados clientes, a rendir cuentas sobre sus labores, a observar reglamentaciones internas, etc., tal como ocurre con los médicos de empresa, abogados de planta, contadores generales de las compañías, etc.  Es decir, puede configurarse una subordinación de naturaleza laboral, pero no de criterio, toda vez que dentro de su especialidad y en lo relativo propiamente al ejercicio de su profesión, la persona mantiene su libertad de juicio para efectos de atender los asuntos que le sean encargados.” (la negrita y el subrayado son del original).


           


            En cuanto a la posibilidad de que a un Alcalde que ostente el grado académico de bachiller en el área de la agronomía pueda percibir el sobresueldo por concepto de prohibición (pregunta N° 1), la ley N° 7221 “Ley Orgánica del Colegio de Ingenieros Agrónomos” establece:


 


Artículo 4: Son miembros ordinarios del Colegio de Ingenieros Agrónomos, los graduados de la Escuela Nacional de Agricultura y los profesionales en ciencias agropecuarias con un título o grado conferido o reconocido por una institución nacional de enseñanza superior de nivel universitario, registrado conforme a las disposiciones legales sobre la materia.


Para los alcances de este artículo, es un profesional en ciencias agropecuarias quien se haya graduado como ingeniero agrónomo (generalista, en Producción, Fitotecnia, Zootecnia, Economía Agrícola), ingeniero forestal, administrador de empresas agropecuarias, con el grado de bachillerato, licenciatura, especialidad, maestría o doctorado.


(…).” (la negrita y el subrayado no son del original).


 


Artículo 15: Unicamente, los miembros del Colegio de Ingenieros Agrónomos están autorizados para ejercer la profesión en Ciencias Agropecuarias, de acuerdo con lo establecido en el texto de esta Ley.


(…)”


 


Por tanto, esa norma autoriza a los bachilleres en Ingeniería Agrónoma a incorporarse al Colegio de Ingenieros Agrónomos, así como a ejercer la profesión.  De igual forma, y por la naturaleza de sus funciones, necesariamente gozan de libertad de juicio e independencia del profesional, y  existe una relación de confianza con su cliente.  Se trata entonces de profesionales liberales, por lo que les debe ser reconocida la compensación económica derivada de la prohibición.


 


Con respecto a su interrogante N° 2, no compete a este Órgano Asesor realizar valoraciones en torno a los motivos por los cuales los legisladores autorizan el ejercicio de ciertas profesiones liberales con el grado de bachiller universitario, y no con uno superior.  Ello constituye una simple manifestación de la atribución constitucional que les fue conferida de dictar las leyes (artículo 121 inciso 1).  Tampoco corresponde en esta instancia realizar valoraciones sobre la inconstitucionalidad o no de la norma.


 


Se insiste, si el requisito que la ley N° 8422 establece para reconocer el pago de la prohibición únicamente es que el funcionario sea profesional liberal, no es procedente exigir para tales efectos un grado universitario superior al bachillerato, si para su ejercicio la profesión no lo requiere.


 


En apoyo de lo indicado, se remite al dictamen N° C-238-2015 del 7 de setiembre del 2015:     


 


Tal y como vimos al referir la opinión OJ-045-2003, la determinación del grado académico suficiente para el ejercicio de determinada profesión es un asunto que compete a la ley que regula sus requisitos de ejercicio y/o la que crea y determina su Colegio fiscalizador.


En nuestro país, las diferentes leyes especifican, según la carrera cursada, cuál es el grado académico requerido para habilitar la prestación de servicios profesionales, siendo la regla común el grado de licenciatura, aunque también se permite en algunos casos el grado de bachillerato universitario.


 


            En cuanto a su interrogante N° 3, al versar sobre el uso de fondos públicos, debemos declinar realizar pronunciamiento alguno, debido a que es un asunto que es competencia de la Contraloría General de la República, como así ya lo hemos considerado:  


 


El punto en consulta, gira en torno al parámetro sobre el cual se debe calcular la prohibición a los Alcaldes, ello en referencia al artículo 20 del Código Municipal que establece una relación entre presupuesto y salario.


Puesto que el cálculo se encuentra directamente ligado al presupuesto municipal conforme al numeral citado y en cada caso, es la Contraloría General de la República la que revisa y analiza la procedencia de los rubros contemplados por cada Municipalidad del país al elaborar su presupuesto anual, considera la Procuraduría que prevalece en este caso la competencia exclusiva y excluyente de ese órgano constitucional, tesis que fuera sostenida en la Opinión Jurídica 21-2003 del 7 de febrero de 2003 al señalar:


“(…) En segundo término, es indudable que el tema de consulta es de la exclusiva competencia de la Contraloría General de la República, por ser éste, el órgano constitucional del Estado, en el control superior de la Hacienda Pública y rector del sistema de fiscalización, al tenor de lo que disponen los artículos 183 y 184 de la Constitución Política y artículos 1,4 y 12 de la Ley No. 7428 de 26 de agosto de 1994. Sus criterios son vinculantes para la Administración Pública, tal y como lo ha señalado este Despacho en similares interrogantes a la presente, al subrayar:


"En relación con la segunda consulta el órgano asesor es incompetente para emitir un dictamen, en vista de que estamos frente a un asunto en el cual la Contraloría General de la República ejerce una competencia prevalente y exclusiva. Como es bien sabido, de conformidad con el artículo 184 constitucional y la Ley Orgánica de la Contraloría General de la República, es a este órgano que le corresponde pronunciarse sobre aquellos asuntos donde está de por medio el uso correcto de los fondos públicos. En este sentido, el órgano asesor, en varios dictámenes, ha seguido esta línea de pensamiento. En efecto, en las opiniones jurídicas OJ-016-98 del 6 de marzo de 1998 y OJ-083-98 del 2 de octubre de ese mismo año, expresamos que la Contraloría General de la República es el órgano encargado constitucionalmente de la vigilancia de la Hacienda Pública y legislativamente, de conformidad con su Ley Orgánica, artículos 4 y 12, por los que los criterios que emite el órgano contralor son de acatamiento obligatorio para la Administración Pública y vinculantes, lo cual se ve claramente plasmado en el citado artículo 12 que establece: ‘La Contraloría General de la República es el órgano rector del ordenamiento de control y fiscalización superiores, contemplados en esta ley. Las disposiciones, normas, políticas y directrices que ella dicte, dentro del ámbito de su competencia, son de acatamiento obligatorio y prevalecerán sobre cualquiera otras disposiciones de los sujetos pasivos que se le opongan. (…)’ (Dictamen C-116-2002 de 13 de mayo del 2002) (…)”


Por lo anterior y dado que la Contraloría ha asumido la competencia y ha emitido criterio en torno al punto, deberá la señora Auditora remitirse a lo indicado por el ente contralor en oficios 4480-2011 del 19 de mayo de 2011, 3697-2012 del 24 de abril de 2012 y 9045-2012 del 4 de setiembre de 2012 entre otros, o bien someter el asunto a consulta.” dictamen N° C-60-2015 del 20 de marzo del 2015.


 


Finalmente, el artículo 3 inciso b) de nuestra Ley Orgánica (ley N° 6815) exige que las consultas que se planteen deben versar sobre cuestiones jurídicas; sin embargo, su pregunta N° 5 refiere a un tema meramente administrativo (justificación de la forma de realizar planillas).  En consecuencia, debe ser declarada inadmisible. 


 


 


Conclusiones


 


En virtud de las consideraciones desarrolladas, este Despacho concluye lo siguiente:


 


1.      Los Alcaldes y Vicealcaldes Primeros se encuentran sujetos al régimen de prohibición, y les ha sido reconocido una compensación económica por ese concepto.  La prohibición se limita únicamente al ejercicio de profesiones liberales.


 


2.      De previo a someter al funcionario al régimen de prohibición, debe verificarse que efectivamente sea un profesional liberal, lo anterior con el fin de eventualmente no lesionar su derecho al trabajo, ni que la Municipalidad incurra en un pago indebido.


 


3.      Las profesiones liberales se caracterizan usualmente por requerir de un grado universitario (el cual no necesariamente debe ser de licenciatura), así como la incorporación a un colegio profesional, pero existen excepciones.   Por ese motivo, la jurisprudencia administrativa de este Órgano Asesor ha admitido como elementos de juicio adicionales -para discernir si se está en presencia o no de una profesión liberal-, la libertad de juicio e independencia del profesional, y la existencia de una relación de confianza con su cliente.


 


4.      La Ley contra la Corrupción y el Enriquecimiento Ilícito en la Función Pública establece como único requisito para reconocer el pago de la prohibición que el funcionario sea profesional liberal.  Ergo, no es procedente exigir para tales efectos un grado universitario superior al bachillerato, si para su ejercicio la profesión no lo requiere.


 


5.      Los bachilleres en Ingeniería Agrónoma son profesionales liberales, por lo que se encuentran sometidos al régimen de prohibición en caso de acceder al cargo de Alcalde o Vicealcalde Primero, y debe cancelárseles la compensación correspondiente.


 


6.      No compete a este Órgano Asesor, por tratarse del uso de fondos públicos, pronunciarse sobre la forma en que se debe calcular el salario del Alcalde, pues es de resorte exclusivo y excluyente de la Contraloría General de la República. 


 


7.      Se declara inadmisible la consulta relacionada a justificar la forma en que se deben realizar las planillas de los Alcaldes y Vicealcaldes Primeros, por no tratarse de una cuestión jurídica, sino de un tema meramente administrativo.


 


Atentamente,


 


 


 


 


MSc. Maureen Medrano Brenes                               Lic. Edgar Mauricio Valverde Segura


Procuradora Adjunta                                                   Abogado de Procuraduría 


 


MMB/EVS/ybm


 


 




[i] Ley contra la Corrupción y el Enriquecimiento Ilícito en la Función Pública.