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 PGR - SINALEVI >> Pronunciamientos >> Resultados >> Dictamen 190 del 03/11/1989
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Ficha del Pronunciamiento
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Texto Dictamen 190
 
  Dictamen : 190 del 03/11/1989   

PROCURADURIA GENERAL DE LA REPUBLICA


SAN JOSE, COSTA RICA


C-190-89


San José, 3 de noviembre de 1989


 


Señora


Luisa Jarquín Vargas


Jefe Sección de Personal


Banco Anglo Costarricense


S. O.


 


Estimada señora:


Con la aprobación del señor Procurador General de la República, damos respuesta a su oficio S.P. 629-89 de 23 de junio de 1989, por medio del cual recaba el criterio de este Despacho sobre la aplicación de la Cláusula 80 del "Convenio de Partes y Arbitraje" que rige las relaciones entre ese Banco y sus servidores. Concretamente se desea saber si el instituto de la prescripción negativa podría ser aplicable en casos de solicitudes de servidores o exservidores de esa Institución tendentes al reconocimiento de la antigüedad por el tiempo servido en otras entidades o dependencias públicas, y de ser así, cuál sería el término de prescripción que regiría en la especie (el contemplado en el artículo 602, o el de numeral 607 del Código de Trabajo).


Manifiesta usted a la vez que "En consulta que sobre el mismo punto se efectuara a la Sección Legal de La Institución (se incluye copia), mediante nota S.P. 281-89 del 5 de abril de 1989, párrafo primero; nuestros abogados exponen su criterio apegados a las consideraciones que expresa su pronunciamiento C-248-88 de fecha 19 de diciembre de 1988, que dicta lo siguiente: "Nos hemos permitido subrayar esas partes del texto, porque a nuestro juicio, de ellas se desprende que existe un reconocimiento sin sujeciones de ninguna índole, que basta que se haya laborado años en otras dependencias del Sector Público con anterioridad al ingreso al Banco para que se adquiera derecho a los correspondientes aumentos". Comenta la Sección Legal en su nota SL-244-89 del 05 de mayo de 1989, que basándose en el pronunciamiento anterior, sería incorrecto aplicar la prescripción, ya que nos es posible exigir otras condiciones que no sean las establecidas en la citada cláusula...".


Al respecto nos permitimos manifestarle lo siguiente:


Como puede verse, en el criterio legal que se acompaña el único argumento que se da para fundamentar la tesis de que no es jurídicamente procedente aplicar la prescripción en esos casos, es que la Procuraduría en el citado dictamen C-248-89 de 19 de diciembre de 1988, sostuvo que la Cláusula 80 de comentario existe un reconocimiento "sin sujeciones de ninguna índole", y que basta con que se haya laborado años en otras dependencias o entidades públicas con anterioridad al ingreso al Banco para que se adquiera derecho a los correspondientes aumentos.


Sin embargo, tal apreciación a nuestro juicio carece de todo fundamento, debido a que en el referido dictamen, por una parte, no se entró a analizar absolutamente nada que se relacionara con la eventual prescripción de aumentos anuales derivados de la aplicación de dicha cláusula. Luego, cuando se sostuvo allí que el reconocimiento de tales aumentos no quedaba sujeto a requisitos o condiciones, a lo que se hizo referencia, fue a aquellos establecidos en el Decreto Ejecutivo Nº 18181-H de 14 de junio de 1988, o sea, del llamado "Reglamento para el procedimiento del pago de anualidades adeudadas (Ley Nº 6835)", concretamente en cuanto se dispuso en dicha normativa que no se reconocería la antigüedad"...en aquellos casos en que el servidor, o recibió el pago de sus prestaciones, o fue despedido sin responsabilidad patronal en la institución donde había laborado con anterioridad" (ver párrafo 3º de pág. 2º del citado dictamen). Simplemente se indicó que como ese Banco estaba regido por una normativa especial (la contenida en la mencionada Cláusula 80), en lo que se refiere al reconocimiento de la antigüedad por el tiempo servido con anterioridad en el Sector Público entonces a lo que había que atenerse era a lo que dispusiera esa normativa, y no a lo establecido por el régimen general de reconocimiento de antigüedad regulado por el Decreto Ejecutivo anteriormente citado, que es más restrictivo.


De manera que como en la referida cláusula no se regula nada sobre la eventual prescripción de diferencias por concepto de aumentos por antigüedad no reclamadas oportunamente (ni tenía necesariamente que hacerse), esas situaciones deben entenderse regidas por los principios y términos de prescripción comunes contemplados en el Código de Trabajo.


Como complemento de lo anterior debemos agregar que no sería jurídicamente procedente que esa Institución haga renuncia expresa o tácita de la prescripción, en eventuales casos en que la reclamación de sumas derivadas de la aplicación de la citada cláusula se haya hecho extemporáneamente. Lo anterior lo sostenemos en razón de que está de por medio el uso y disposición de fondos públicos, así como la conocida sujeción al principio de legalidad que, a diferencia de los patronos particulares, impide a la Administración Pública reconocer obligaciones que legalmente han desaparecido.


Establecido lo anterior, pasaremos seguidamente a analizar el otro aspecto contemplado en la consulta, que es el relativo al término de prescripción aplicable en esos casos, materia sobre la cual no se emitió criterio alguno por la Sección Legal.


Al respecto hemos de indicar que ya este Despacho externó su criterio sobre ese punto en concreto. En efecto, en el dictamen C-241-86 de 2 de octubre de 1986 (cuya copia se adjunta), luego del correspondiente estudio legal y jurisprudencial se determinó que en materia de aumentos por antigüedad, el término de prescripción aplicable en la especie lo es el contemplado en el numeral 607 del Código de Trabajo.


En esa ocasión allí se hizo cita de jurisprudencia que fundamentaba esa opinión, y que expresó lo siguiente:


"Tratándose de salarios no cubiertos oportunamente rige la prescripción de tres meses que establece el Código de la materia y el reclamo debe hacerse desde el momento en que el trabajador esté en posibilidad de protestar sus derechos o de ejercitar las acciones correspondientes". (Tribunal Superior de Trabajo de Alajuela, Res. Nº 2.000 de 15.10 hrs. del 16 de diciembre de 1974).


La excepción de prescripción opuesta por el representante patronal a la pretensión del actor para que se le reconozcan los aumentos anuales, sólo puede abarcar las cantidades de dinero que él dejó de percibir por dicho concepto, en el periodo que sirvió con anterioridad a los tres meses que precedieron a su reclamo administrativo, pues éste interrumpió la prescripción, pero no a los que le corresponden en los meses posteriores a su reclamo, pues siendo el aumento anual un derecho que se integra al sueldo por el sólo efecto de cumplir el empleado con los supuestos establecidos en la Ley de Salarios de la Administración Pública, conserva intacto su derecho a exigir que se le pague, de ahí en adelante, sus salario completo". (Casación Nº 57 de 17 hrs. del 17 de agosto de 1977).


Haremos cita, a manera de ilustración, de otras dos sentencias que siguen criterios similares a los anteriores, en cuanto expresaron lo siguiente: "En lo que respecta al cobro de salarios, la jurisprudencia se ha orientado en el sentido de que el plazo trimestral de prescripción de la acción para cobrarlos, empieza a contarse desde el momento en que se hace exigible la obligación, sea desde el momento en que se hizo o debió hacerse cada liquidación de pago, o se percibió o debió percibirse su importe, por ser tal momento cuando eficazmente pudo o debió reclamarse". (Tribunal Superior de Trabajo, Res. Nº 4591 de 8.45 hrs. del 19 de noviembre de 1976).


Plantea el apoderado de los demandantes un recurso referente a lo resuelto sobre la excepción de prescripción; al respecto, debe manifestarse que existe confusión en cuanto al alegato de que se declararon prescritos los aumentos salariales a los tres meses que anteceden a la fecha en que se agotó la vía administrativa; en realidad, lo que el fallo dice es que las sumas que se dejaron de cobrar por concepto de aumentos salariales en el periodo arriba mencionado, prescribieron con fundamento en el numeral 607 del Código de Trabajo, es decir, que no se están declarando prescritos los aumentos salariales propiamente dichos, sino las sumas de dinero no cobradas oportunamente, correspondientes a aumentos salariales, lo que quiere decir que éstos se encuentran vigentes y que el demandado deberá pagarlos en el futuro a los empleados que aquí demandaron". (Sala Segunda de la Corte, Res. Nº 96 de 15:50 hrs. del 11 de junio de 1985, ordinario de C.M.C.


Y Otros contra el Banco Anglo Costarricense).


Como puede notarse, del propio texto del numeral 607 del Código de Trabajo, y de la jurisprudencia que lo informa, se desprende claramente que el término de prescripción aplicable en la especies es el contemplado en dicha disposición legal. De manera que, para efectos de la aplicación práctica de la citada Cláusula nº 80, y siguiendo el anterior criterio jurisprudencial, la prescripción deberá computarse a partir de la fecha en que los interesados estén en posibilidad efectiva de gestionar el reconocimiento de los incrementos por antigüedad correspondientes, según los términos establecidos en la cláusula en mención. Sí debemos hacer la advertencia de que, como lo sostiene nuestros tribunales, lo que podría resultar afectado por la prescripción serían las diferencias salariales por ese concepto no cobradas oportunamente y no los aumentos anuales propiamente dichos.


Sólo nos resta agregar que, en lo que se refiere concretamente a exservidores de esa Entidad, administrativamente deberá definirse (según los términos de ese instrumento normativo), cuáles de ellos pudieron resultar beneficiados con la nueva normativa creada por el "Convenio de Partes y Arbitraje", en el que se incluyó la disposición en estudio que reconoció la antigüedad dentro de los supuestos allí indicados. Una vez definido eso (que sería una aspecto relativo al ámbito de aplicación de esa normativa), entonces procede entrar al análisis de cada caso siguiendo los criterios que sobre la aplicación del instituto de la prescripción se expusieron con anterioridad.


Con fundamento en lo expuesto, este Despacho concluye que los aumentos por antigüedad derivados de la aplicación de la Cláusula Nº. 80 del "Convenio de Partes y Arbitraje" que rige en ese Banco, sí pueden ser afectados por la prescripción extintiva, y que el término que rige en la especie lo sería el contemplado en el numeral 607 del Código de Trabajo.


Lo saludan, atentamente,


 


Lic. Ricardo Vargas Vásquez             Lic. Guillermo Huezo S.


PROCURADOR                              ASESOR PROFESIONAL I


Adj.: Fotocopia del dictamen


C-241-86 de 2 de octubre de 1986


RVV/GHS-macri