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Ficha del Pronunciamiento
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Texto Dictamen 383
 
  Dictamen : 383 del 15/11/1983   

N° C-383-83


San José, 15 de noviembre de 1983


 


Señor


Carlos Luis Miranda Gómez


Director de Personal


Asamblea Legislativa


S.   D.


 


Estimado señor:


 


Habiéndose cumplido con el requisito de aportar el criterio de la Asesoría Legal de esa Institución, con la aprobación del señor Procurador General de la República doy respuesta a su oficio O.P 392-83, por medio del cual formula ante esta Procuraduría varias consultas de carácter Jurídico.


 


1- Aplicación del artículo 143 del Código de Trabajo a los servidores que desempeñan puestos de jefatura:


 


a) Si a funcionarios de la Asamblea Legislativa y en especial a quienes ejerzan cargos de JEFATURA (Directores de Departamento por ejemplo), puede aplicárseles el artículo 143 del Código de Trabajo, estando aún cubiertos por un régimen estatuario.


 


Al respecto cabe indicar que no obstante que, salvo contadas excepciones, el personal de la Asamblea Legislativa se encuentra protegido por un régimen estatuario (Ley de Personal de la Asamblea Legislativa N° 4556 de 29 de abril de 1970), ello no es óbice para que algunos de esos servidores estén incluidos dentro de los supuestos del numeral 143 del código de Trabajo, norma que contempla los casos de exclusión de la limitación de la jornada de trabajo. Ahora bien, para el caso concreto de los puestos de jefatura, resulta en tanto difícil determinar con absoluta certeza cuáles de ellos podrían encasillarse dentro de los supuestos del numeral citado, dada la ambigüedad que el término “Jefatura” encierra, así como la compleja gama de cargos que podría comprender dicho concepto en una institución pública relativamente grande como es la Asamblea Legislativa.


 


Sin embargo estimamos que un análisis de las disposiciones pertinentes del Reglamento Interno de Trabajo de la Asamblea, en armonía con la doctrina que se ha ocupado del asunto, nos llevara a determinar, en términos generales, si los puestos de jefatura existentes en esa institución pueden estar contemplados dentro del artículo 143 de repetida cita.


 


DISPOSICIONES APLICABLES:


 


Empezaremos por transcribir en lo conducente, las disposiciones del citado reglamento interior de trabajo que, a nuestro juicio, pueden sernos de utilidad para resolver la duda planteada.


 


Artículo 4°.- La aplicación del Reglamento, en lo que hace a medidas disciplinarias, corresponde al Director Ejecutivo, excepto en cuanto a despido, que es facultad exclusiva del Directorio, de conformidad con lo dispuesto en el capítulo respectivo de la Ley de Personal de la Asamblea Legislativa. Es entendido que la disposición anterior no perjudica la facultad que tienen los Jefes de Departamento y se Sección de girar las instrucciones y dar las ordenes necesarias para el cumplimiento cabal del trabajo encomendado a los trabajadores que están bajo su dirección.


 


Artículo 6°.- Para los efectos de este Reglamento se entiende por:


a)…


b) Representante del Patrono: El Director. También tendrán este carácter las personas que ejerzan en nombre del patrono funciones de dirección o de administración.


c)…


D) Jefe de Departamento: El funcionario que tiene a su cargo la dirección y vigilancia de las actividades y personal, propios de un Departamento de la Asamblea.


e) Trabajador: Toda persona física que preste al patrono personalmente sus servicios intelectuales, materiales o de ambos géneros, de manera jurídicamente subordinada a cambio de un salario….


 


Artículo 35.- Son obligaciones de los Jefes Departamentales y de sección:


a) Acatar y hacer cumplir las órdenes e instrucciones que emanen del Directorio y del Director Ejecutivo, las cuales deberán cursarse por los canales de jerarquía correspondientes.


b) Velar por la buena marcha de la Sección o Departamento a su cargo;


c) Vigilar las labores, puntualidad y asistencia de los trabajadores que este bajo su dirección y conceder los permisos a que se refiere el inciso a del artículo 38;


c)…


(Los subrayados no son del original)



Doctrina:


 


Refiriéndose a los cargos de Dirección y Vigilancia, nos dice el tratadista Guillermo Cabanellas:


 


“La Legislación positiva Hispanoamericana exceptúa de la aplicación de la jornada laboral de 8 horas a quienes desempeñan puestos de vigilancia, de dirección o de confianza. Por el artículo 3° inciso a, de la Ley Argentina 11544, los empleados de Dirección y vigilancia no están sujetos a la limitación de la jornada laboral; en tanto que el artículo 11 de la reglamentación, contenida en el Decreto 16115/33 fija quienes se consideraron comprendidas dentro de la denominación de empleados de dirección y vigilancia: a) el jefe, gerente, director o habilitado principal; b) los altos empleados administrativos o técnicos… jefes de sección, de departamento de taller… y siempre que efectúen trabajos de dirección o vigilancia” (Cabanellas, Guillermo, contrato de Trabajo, Bibliográfica Omeba, Editores Libreros, Buenos Aires, 1963, pag 150, el subrayado no es nuestro)


 


APLICACIÓN DE LAS NORMAS Y DOCTRINA AL CASO CONCRETO.


 


Del análisis de las disposiciones del Reglamento Interior de Trabajo transcritas anteriormente, se desprende que los cargos de Jefes de Departamento y de Sección de la Asamblea , que son las “Jefaturas” a las que entendemos, se contrae su consulta, solo pueden ser calificadas como cargos de dirección y vigilancia, pues en esa forma se dispone expresamente en dichas normas. Cabe señalar, que estas, a la vez, son acordes en un todo, y por ende, debemos presumir que se inspiraron en los criterios seguidos por la doctrina sobre los cargos que deben entenderse como de dirección, criterios que, por consiguiente, también fundamentan complementariamente nuestra posición.


 


Ahora bien, antes de continuar adelante, es menester hacer una aclaración. El numeral 143 del Código de trabajo establece, en lo que interesa:


 


quedarán excluidos de la limitación de la jornada de trabajo, los gerentes, administradores, apoderados y todos aquellos empleados que trabajen sin fiscalización inmediata; los trabajadores que ocupen puestos de confianza; los agentes comisionistas y empleados similares que no cumplan su cometido en el local del establecimiento; los que desempeñen funciones discontinuas o que requieran su sola presencia; y las personas que realizan labores que por su indudable naturaleza no están sometidas o jornadas de trabajo”.


 


Como puede observarse, en dicha norma nuestro legislador omitió incluir nominalmente los cargos de dirección. Sin embargo, ello no significa en manera alguna que estos hayan quedado fuera de los casos de excepción que tuvo en su mente aquél. La explicación a tal omisión la encontraremos si nos remontamos al texto original de dicha norma, el cual contemplaba dentro de las exclusiones a la limitación de la jornada de trabajo además de los puestos de confianza, también el caso de los trabajares que ocupaban puestos de vigilancia, concepto que de acuerdo con la doctrina dominante se refiere a aquella vigilancia que se ejerce sobre las personas por parte de los trabajadores que desempeñan cargos de dirección, llamada también “Vigilancia superior”. Cabe acotar aquí que, si bien es cierto que la vigilancia sobre las cosas, denominada en doctrina “Vigilancia subalterna” (caso de los guardas, celadores, etc) podría entenderse comprendida dentro de la generalidad de los puestos de vigilancia, es lo cierto que ya desde el año 1930, se había definido la ubicación de esas funciones en un campo diferente.


 


Así es una obra dirigida por el tratadista Mario Deveali se señala:


 


“Como antecedente valioso es digno señalar que en el año 1930 el convenio N° 30 de Ginebra fijo por medio del artículo 7° inciso a), párrafo 1° los alcances del término “intermitente” excluyendo de la jornada de ocho horas “a las personas cuyo trabajo es intermitente en virtud de su propia naturaleza, tales como los porteros, personal para la guardia y conservación de los locales y depósitos”. Deveali, Mario L. Tratado de Derecho del Trabajo. La Ley S.A. Editora e Impresora; Buenos Aires, 1964, pág. 43. (El subrayado es nuestro)


 


Resulta claro, en consecuencia, que las labores de vigilancia subalternas quedaron enmarcadas dentro de las funciones discontinuas (e intermitentes) que contempla el artículo antes transcrito. Sin embargo en el año 1958, ante la manifiesta injusticia que se venía cometiendo con cierta clase de guardas a quienes, a pesar de que debían ejercer sus funciones en constante vigilancia, se les obligaba a cumplir con la jornada del numeral 143, pues se les ubicaba dentro de los trabajadores que ocupaban puestos de vigilancia, ante tal situación, se presentó un proyecto de reforma tendiente a excluirlos de los alcances de dicha norma, pero nuestro legislador, quizá por un desconocimiento técnico del asunto, mediante la Ley N° 2378 de 29 de setiembre de 1960, opto por excluir de un solo tajo los puestos de vigilancia del texto de comentario. No obstante esa decisión legislativa, estimamos que, pese a tal medida, perduro en el espíritu de la norma la intención original del legislador, en el sentido de excluir de la limitación de la jornada de trabajo los puestos de vigilancia superior, vigilancia que, según dijimos, deriva, o es una consecuencia del poder de mando del que están investidos los trabajadores que ejercen cargos de dirección.


 


b) en el caso de que fuese procedente su aplicación (del numeral 143 citado en esos cargos), si ello implica una modificación del horario, esto es, un mayor número de horas de trabajo en forma permanente o si solo sería obligatorio ese número de trabajo en forma eventual y cuando las necesidades del servicio así lo requieran y ese pedido formalmente por el superior jerárquico.


 


Establecido como ha quedado, que la generalidad de los cargos de jefatura existentes en la Asamblea Legislativa quedan enmarcados dentro de los puestos de dirección y vigilancia, excluidos de la limitación de la jornada de trabajo, ya refiriéndonos al punto b) de a primer parte de su consulta, relativa a si, bajo dichos supuestos, la representación patronal está facultada para obligar a dichos funcionarios a cumplir con esa jornada excepcional en forma permanente, o si solo podría imponerla en forma eventual, cabe indicar que la respuesta a tal interrogante nos la da el mismo autor Guillermo Cabanellas, citado anteriormente, al expresar:  


 


Se considera que los altos empleados son quienes ocupan puestos de vigilancia superior, y se encuentras investidos de funciones directivas, con amplia libertad de su gestión dentro de la empresa, por fiscalizar la actividad de los empleados inferiores y tener además potestad disciplinaria, causa por la cual su propia condición los revela del cumplimiento de horarios estrictos y si muchas veces las necesidades de la empresa hacen que deban superar la jornada máxima, en general pueden organizar sus actividades y disponer de su tiempo con la mayor latitud. (El subrayado es nuestro) (Cabanellas, Guillermo, pág. 151)”


 


Dicho criterio, en el sentido de que la prolongación de la jornada máxime se justifica solo en aquellos casos en que los mecanismos del servicio lo requieran, lo comparte plenamente está Procuraduría por estar acorde totalmente con la lógica y la justicia, además de que es evidente que nada ganaría el patrono con tener a esos funcionarios sentados en sus escritorios sin nada que atender luego de cumplida la jornada diaria por el resto del personal. Debe eso sí, hacerse la advertencia de que dichos servidores, tal como lo establece el citado artículo 143 en su párrafo final, cuando deban cumplir con la jornada allí establecida, tienen derecho a un descanso mínimo intermedio de una hora y media.


 


c) Si las marcas en tarjetas del reloj contralor de asistencia tienen relación directa con la aplicación del artículo 143 del código de Trabajo, o si constituyen conceptos diferentes, es decir, si la aplicación del artículo 143 del citado código implica necesariamente el eximir de la marca a los servidores a quienes se les aplique, o si por el contrario, podría sujetarse a algunos empleados a este artículo y simultáneamente exigírseles que marquen las referidas tarjetas para efecto de asistencia.


 


Este es el punto de la primera parte de su consulta que estimamos talvez más escabroso, dada, según expusimos en un principio, la variedad de matices que puedan presentarse en los cargos de jefatura en una institución y fundamentalmente debido a las amplias potestades discrecionales con que cuenta la representación patronal en lo que al control de asistencia de sus trabajadores se refiere. Sin embargo, estimamos que el Reglamento Interior de trabajo de la Asamblea contiene una serie de disposiciones que puedan ser de valiosa utilidad, si no para determinar en términos exactos cuales servidores deben cumplir con el deber de marcar tarjeta de asistencia, si para fundar, en términos generales, los criterios que, dentro de las potestades discrecionales, debe seguir la jerarquía de la institución al respecto.


 


Antes de todo, y como fundamento de las potestades discrecionales con que cuenta el patrono en materia de control de asistencia de sus trabajares, cabe indicar cita del pronunciamiento de esta Procuraduría C-116-83 de 25 de abril de este año, mediante el cual este Despacho externó su criterio sobre la obligación de los trabajadores de marcar tarjeta, en el cual se expresó:


 


Dentro de las potestades directivas que todo patrono tiene, sea este público o privado, está la de controlar la entrada y salida de sus trabajadores de los centros de trabajo, potestad que tiene como objetivo primordial la verificación por parte del empleados del cumplimiento real y efectivo de las labores, en el número de horas para ese efecto destinadas”


 


De manera que -repito- debamos de partir el acuerdo de que la sujeción a cualquiera de los medios de control de asistencia por la generalidad de los servidores de una institución, es una obligación ineludible.


 


Ahora bien, ya refiriéndonos a las disposiciones del reglamento Interior de Trabajo de la Asamblea que pueden servirnos para fijar las pautas a seguir en lo relativo al aspecto cuestionado, notamos que algunas de esas tienden a generalizar la obligación de la marca de la tarjeta, mientras que otras siguen un criterio distinto.


 


Comenzaremos por analizar las que a nuestro juicio, siguen la tendencia de generalizar el deber de la marca


 


Cabe hacer cita, en primer lugar, del inciso e) del artículo 6° que transcribiéramos al contestar el punto a) anterior, el cual define que debe entenderse por trabajador y viene también  a fijar valiosas pautas para los efectos indicados.


 


Seguidamente, en el Capítulo x denominado “De las obligaciones en general de los Trabajadores”, se establece en el artículo 33:


 


“Conforme a las disposiciones contenidas en las leyes de trabajo, en sus contratos y en otras disposiciones de este Reglamento, son obligaciones de los trabajadores:


f) Marcar en el reloj que para ese efecto existe, la tarjeta personal, en la forma y condiciones que se estipulan en el Capítulo VI de este Reglamento;…”


 


Finalmente establece el artículo 60:


 


“El Directorio podrá fijar con la anuencia de los interesados, una jornada especial de trabajo y eximir de marcar en el reloj contralor, a aquellos servidores que por la índole de sus funciones, deban cumplir parte de estas fuera del recinto de la Asamblea legislativa”


 


Como puede notarse, de las disposiciones transcritas se desprende claramente que la marca de la tarjeta en el reloj controlador de asistencia, es una obligación genérica para todos los servidores de la Asamblea.


 


Sin embargo, también encontramos una serie de normas que parecen seguir una tendencia diferente, a las cuales nos referimos de seguido: Cabe hacer cita, en primer lugar, de los incisos b) y d) del artículo 6° que transcribiéramos también al dar respuesta al punto a) anterior, los cuales definen lo que debe entenderse por Representante del Patrono y Jefe de Departamento.


 


Seguidamente, conviene citar del Capítulo XI del reglamento referido, denominado De las Obligaciones en particular de los Trabajadores, el inciso c) del artículo 35, transcrito también al dar respuesta al punto a) anterior, el cual encomienda a los Jefes Departamentales y de Sección vigilar la asistencia y puntualidad de sus subalternos.


 


Del análisis de los dos grupos de disposiciones citados, se desprende, conforme dijimos, la existencia de dos tendencias diferentes en lo relativo a la obligación de marcar tarjeta de los servidores de la Asamblea.


 


Sin embargo, según lo manifestamos al inicio, en última instancia quien debe determinar si la obligación referida debe imponerse a los servidores que desempeñan cargos de Jefatura lo es la representación patronal, quien para efecto deberá tener consideración las razones de conveniencia o inconveniencia de tal medida que estime pertinentes, atendiendo a las características de cada cargo en particular, y por qué no decirlo, de cada funcionario en particular. 


 


Clara esta que es digna de tener en consideración la opinión del maestro Guillermo Cabanellas en la cita que hiciéramos en la página 151 de su obra, donde afirma que las características tan especiales de los puestos de dirección hacen que los funcionarios que los ocupan queden relevados del cumplimiento de horarios estrictos.


 


Finalmente, es del caso indicar que, ante eventuales abusos en la asistencia que se pudieran presentar con servidores cuya presencia física es indispensable en determinadas horas, el mismo Reglamento Interior de Trabajo es sabio cuando en su artículo 50 dispone:


 


“Todas las ventajas y beneficios que el patrono otorgue a sus servidores y que no sean obligaciones expresamente impuestas por la ley de personal, por ese Reglamento, por los contratos de trabajo o por los derechos jurídicamente adquiridos, son concesiones gratuitas que puedan ser suprimidas en cualquier momento, sin responsabilidad alguna, en caso de aquellos trabajadores abusaren de ellas o llegaren a ser innecesarias. (El subrayado no es del original)”


 


2-DEDICACION EXCLUSIVA


 


“Mediante una resolución de la Dirección General de Servicio Civil, se estableció la dedicación exclusiva de los servidores profesionales que ocupen cargos cuyo requisito sea igualmente licenciatura. Nuestra consulta es, si puede el patrono denegar o rechazar la petición de los servidores que desean acogerse a los beneficios económicos de la DEDICACION EXCLUSIVA y que por supuesto cuentan con los requisitos alegando el patrono que no existe partida para pagar tal beneficio o bien que sus servicios no SE REQUIEREN DE FORMA EXCLUSIVA, sino que puede sujetarse a la jornada estrictamente definida en la reglamentación interna”


 


Sobre la segunda parte de su consulta, nos indica usted dos razones que podría argumentar el patrono para denegar las solicitudes tendientes a acogerse a los beneficios económicos de la dedicación exclusiva. Nos referiremos a cada una de ellas en el orden seguido por usted:


 


1.- Que no exista partida para pagar al beneficio:


 


Al respecto cabe transcribir el numeral 180 de la Constitución Política que, en lo consecuente, dispone:


 


El presupuesto ordinario y los extraordinarios aprobados constituyen el límite de acción de los Poderes Públicos para el uso y disposición de los recursos del Estado, y solo podrán ser modificados por leyes de iniciativa del Poder Ejecutivo.


 


Dicho precepto viene a ser desarrollado y complementado a la vez por el artículo 31 de la Ley de la Administración Financiera de la República que establece:


 


El presupuesto fiscal ordinario y los extraordinarios aprobados por el Poder Legislativo de conformidad con las disposiciones constitucionales y legales correspondientes constituyen el límite de acción de los Poderes Públicos para el uso y disposición de los Recursos del Estado. Son obligaciones exigibles del Estado únicamente las que comprenda el presupuesto anual ordinario y extraordinario y las ampliaciones a los mismos que autorice posteriormente al Poder Legislativo por razones muy calificadas y con arreglo a la Constitución y a la Ley.


 


De las disposiciones transcritas se desprende con meridiana claridad, que de no existir en el presupuesto una partida destinada a cubrir las erogaciones que conlleva el reconocimiento del beneficio de la dedicación exclusiva a los servidores de esa Asamblea que cumplan con los requisitos establecidos para acogerse a dicho régimen, esa institución no estaría jurídicamente obligada  a aceptar las solicitudes que se le presenten en ese sentido.


 


De manera que, salvo que no exista partida presupuestaria para atender las erogaciones derivadas del reconocimiento del mencionado beneficio por dedicación exclusiva, o que la existente se haya agotado, la falta contenido presupuestario no podría argumentarse como un impedimento jurídico valido para conceder tal remuneración adicional.


 


2.- Que los servicios de los profesionales no se requieran en forma exclusiva:


 


Sobre el particular es menester señala lo siguiente:


 


Mediante resolución de la Dirección General de Servicio Civil DG-003-83 de 10 horas del 4 de enero de este año, se vinieron a fijar las pautas para el reconocimiento de una suma adicional por concepto de dedicación exclusiva a los servidores profesionales que cumplieran con las condiciones allí previstas.


 


En el artículo 1° de dicha resolución que  huelga decir, se refiere exclusivamente al personal cubierto por el Régimen deservicio Civil, se expresó en lo conducente:


 


“Reconocer una suma adicional de un 40% sobre el salario base, a aquellos servidores que voluntariamente se acojan al régimen de “dedicación exclusiva” y cumplan con los siguientes requisitos…”


 


Ahora bien, en el numeral cuatro de dicha resolución se establece:


 


De conformidad con lo estipulado en el artículo 6° del acuerdo tomado por la Autoridad Presupuestaria en su sección 77-82 de 5 de agosto de 1982, los organismos e instituciones descentralizadas y las dependencias y entes adscritos a los ministerios, cuyo personal no este cubierto por el régimen de Servicio Civil, podrá reconocer a los profesionales que cumplan con las condiciones del artículo 1° de esta resolución, y que no devenguen compensación por prohibición, hasta un máximo de un 40% por concepto de “dedicación exclusiva” de acuerdo con el reglamento que al efecto emitan dichas instituciones.”


 


Luego, en su sección N° 1-83 celebrad el 24 de enero de este año, la autoridad Presupuestaria dicto un acuerdo que, en su aparte 3° expreso:


 


“Las instituciones del sector público, podrán conceder a partir del 1° de marzo de 1983, un argumento de hasta un 40% sobre el salario base a todos los profesionales que se acojan al Régimen de Dedicación Exclusiva y cumplan con los siguientes requisitos…”


 


Como bien puede notarse, el beneficio de la llamada dedicación exclusiva, entendido este como un derecho para todos los servidores que quisieran acogerse a dicho régimen y que genera, por ende, una obligación de reconocerlo de parte de la institución, solo se establece en el artículo 1° de la citada resolución de la Dirección General de Servicio Civil, norma que, según dijéremos, se refiere concretamente al personal cubierto por ese régimen personal.


 


Por otra parte, para el caso de las instituciones descentralizadas y las dependencias y entidades adscritas a los ministerios, cuyo personal no esté cubierto por el régimen de Méritos, notamos que dichos organismos tienen una facultad, y no una obligación, de reconocer dicho beneficio salarial, según se desprende del artículo 4 transcrito posteriormente.


 


Ahora bien, como puede observarse, varios organismos públicos, como es el caso concreto de la Asamblea Legislativa, quedaron fuera de los alcance de dichas disposiciones.


 


De manera que, a pesar de que en el artículo 3° del acuerdo de la autoridad Presupuestaria N° 1-83 se autoriza al régimen de Dedicación exclusiva para todo el Sector Público, quedando, por ende, la Asamblea Legislativa incluida dentro del mismo, notamos que en este caso no se han dictado las disposiciones pertinentes que vengan a desarrollar la mencionada norma general, a efecto de fijar las pautas de aplicación en la práctica. En consecuencia, debemos atenernos a lo que dice la citada disposición genérica, la cual, según puede observarse, lo que viene a establecer no es otra cosa que una facultad a las instituciones patronales para reconocer la referida remuneración adicional. De ahí que, si en criterio de esa institución los servicios de determinados profesionales no se requieren en forma exclusiva, está facultada para no aceptar las solicitudes que se le formulen tendentes a que se reconozca la correspondiente compensación.


 


CONCLUSIONES:


 


Con fundamento en lo expuesto, y siguiendo el mismo orden de sus interrogantes, este Despacho concluyo en lo siguiente:


 


1.- Artículo 143 del Código de Trabajo 


 


a) La generalidad de los puestos de “Jefatura” existentes en esa Asamblea (Jefes de departamento y de sección), se encuentran comprendidos dentro de los presupuestos del numeral 143 del Código de Trabajo que contempla los cargos de exclusión de la limitación de la jornada de trabajo.


 


b) El cumplimiento de la jornada de trabajo en los términos establecidos en el citado numeral, se justifica solamente en ocasiones eventuales, cuando las necesidades de la institución así lo requieran.


 


c) en principio, la obligación de cumplir con la marca de la tarjeta de control de asistencia (o cualquier otro medio de control de asistencia), recae sobre todos los servidores de la Asamblea, por estar dentro de las potestades directivas del patrono imponer o no dicho control. Sin embargo, tratándose de los puestos de “jefatura” la institución deberá tener en cuenta las razones de conveniencia o inconveniencia de tal medida, atendiendo a las características de cada cargo en particular.


 


2.- Dedicación Exclusiva


 


El reconocimiento de la dedicación exclusiva por parte de la Asamblea legislativa a favor de los profesionales que cumplan con los requisitos para acogerse a ese régimen, está sujeto a la disponibilidad presupuestaria. Además esa institución tiene una facultad, y no una obligación de otorgar dicho beneficio, por lo que si los servicios de determinados profesionales no se requieren exclusivamente, podrán rechazarse sus solicitudes tendentes a acogerse al régimen indicado.


 


Del señor director, atentamente.


 


Lic. Ricardo Vargas Vásquez


Procurador de Relaciones de Servicio Sección II