Buscar:
 PGR - SINALEVI >> Pronunciamientos >> Resultados >> Dictamen 348 del 20/10/2014
Internet
Año:
Buscar en:




Opciones:
Guardar
Imprimir


Ficha del Pronunciamiento
ß&Ø¥ß%
Texto Dictamen 348
 
  Dictamen : 348 del 20/10/2014   

20 de octubre de 2014


C-348-2014


 


Señora


Ana Eugenia Romero Jenkins


Directora Ejecutiva


Poder Judicial


 


Estimada señora:


 


Con la aprobación de la señora Procuradora General de la República, me es grato referirme al oficio N°1758-DE/AL-2012, y reasignada a mi persona el día 17 de setiembre del 2014, mediante el cual se consulta a este Órgano Consultivo sobre la procedencia de que requerir al Catastro Nacional que se modifique la inscripción del plano catastral de determinadas fincas inscritas a nombre del Poder Judicial y sitas en Puntarenas, Los Chiles, Heredia y Sarapiquí,  para que se señale quien es el actual propietario  - al ser estas actualmente bienes de dominio público- y de tal forma que se elimine de esos planos el nombre de sus antiguos poseedores.


 


La gestión es inadmisible.


 


 


I.                   IMPOSIBILIDAD LEGAL DE RESOLVER CASOS CONCRETOS


 


La función consultiva a cargo de la Procuraduría General de la República se enmarca dentro de los límites y prescripciones que al efecto le establece el Ordenamiento Jurídico. Ello nos impone verificar los requisitos de admisibilidad respecto de las gestiones que se presentan.


 


Conforme a nuestra ley Orgánica, esta Procuraduría ha sostenido reiteradamente  que no es procedente manifestarnos sobre casos concretos.


 


Al respecto se ha señalado:


 


"Sobre el aspecto por ustedes consultado, debe hacerse la indicación de que existe jurisprudencia reiterada de esta Procuraduría en el sentido de que, de conformidad con el artículo 5º de nuestra Ley Orgánica, nos encontramos imposibilitados de resolver casos concretos. Así mediante Oficio PGR-206 de 11 de agosto de 1992 se indicó: "Lamentablemente, esta Procuraduría no puede emitir el pronunciamiento por ustedes deseado por tratarse de un asunto concreto. Existe jurisprudencia reiterada en el sentido de que el artículo 5º de nuestra Ley Orgánica impide pronunciarnos en esos supuestos. Por ejemplo, mediante pronunciamiento C-104-90 de 9 de julio de 1990 se indicó al respecto: "Por otra parte, como aspectos igualmente importantes en cuanto a no poder evacuar la consulta que se nos plantea lo es el hecho de que esta institución nunca ha externado criterios sobre casos concretos que en alguna medida vendrían a suplir las funciones propias de la Administración activa, la cual es caracterizada por el autor argentino Dromi de la siguiente manera: "Es la actividad decisoria, resolutiva, ejecutiva, directiva u operativa de la Administración, también llamada función administrativa propiamente dicha. El dictado de un reglamento, el nombramiento de un agente público, la disolución de una reunión pública, el barrido y limpieza de una calle, etc., son actos y hechos de la denominada Administración activa. Esta actividad se caracteriza por ser permanente, vale decir, se ejerce en todo momento sin solución de continuidad" (José Roberto Dromi, Introducción al Derecho Administrativo, Editorial Grouz, Madrid, 1986, pág. 138). Dictamen C-094-94  del 8 de junio de 1994.


 


Es claro que en esta ocasión el Poder Judicial no nos ha consultado sobre un tema en abstracto – tampoco sobre el alcance o interpretación de una norma jurídica - sino que  solicita el criterio de este Órgano Consultivo sobre el caso específico de una serie de fincas del Poder Judicial, las cuales, a su parecer, poseen defectos en la inscripción del plano catastrado.


 


En efecto, debe destacarse que la consulta planteada por la Dirección Ejecutiva del Poder Judicial establece la problemática específica de la finca matricula de folio real cuarenta y cuatro mil ochocientos once- cero cero cero, partido de Puntarenas,  en la cual el nombre consignado en el plano catastrado número P-58761-99 no está inscrito a nombre del Poder Judicial si no a nombre de xxx.


 


Igualmente debe indicarse que en la consulta se hace alusión a la misma problemática en las propiedades ubicadas en Los Chiles (plano número A-1490084-2011), Heredia (plano número H-1379564-2009) y Sarapiquí (plano número 1460313-2010), en las cuales los  planos catastrados se encuentran aún bajo el nombre de sus antiguos poseedores y no del Poder Judicial.


 


Es ante dicha consulta específica, conviene reiterar que esta Procuraduría, en su condición de órgano superior consultivo, técnico jurídico, de la Administración Pública, no se pronuncia sobre casos concretos, ya que ello daría lugar a sustituir a la administración activa dado el carácter vinculante de sus dictámenes.


 


Sin perjuicio lo anterior, no omitimos mencionar, en un afán de colaboración, que el tema de los requisitos para la inscripción de planos catastrados se encuentra regulado en el artículo 33 del Reglamento 34331 –Reglamento a la Ley de Catastro Nacional- el cual indica:


 


Artículo 33. —Requisitos para la inscripción de planos. Los planos de agrimensura que se presenten para su inscripción deberán contener los siguientes requisitos:


a.   Firma responsable: Firma del profesional responsable de su puño y letra o su firma electrónica.


b.  Protocolo del agrimensor: El número de tomo y folio del protocolo en donde consta el levantamiento, replanteo o rectificación del inmueble;


c.  Fecha de levantamiento: La fecha de levantamiento, replanteo o rectificación del inmueble;


d.  Área y dimensiones: Las áreas y dimensiones deberán ser expresadas en el sistema métrico decimal. No se consignarán decimales en el área. El Registro de la Propiedad Inmueble, tendrá en cuenta esta disposición para la inscripción de documentos y no consignará defecto alguno, cuando difiera la medida en cuanto a los decimales.


(*) e.  Escala numérica: Las escalas numéricas que pueden utilizarse, que incluyen los múltiplos y submúltiplos de 10, son las siguientes:  


1.  1:100, 


2.  1:200, 


3.  1:250, 


4.  1:400, 


5.  1:500; 


6.  1:750.  


7.  Para efectos de ubicación geográfica, la escala a utilizar será la de los mapas oficiales del Instituto Geográfico Nacional y del Catastro Nacional.


(*)(Así reformado el inciso anterior por el artículo 3 del decreto ejecutivo N° 34763 del 16 de setiembre de 2008)


f.   Situación geográfica: La situación geográfica del inmueble, debe estar en un todo de acuerdo con la División Territorial Administrativa de Costa Rica, actualizada a la fecha de presentación del plano, distribuida en la siguiente forma: lugar, barrio o caserío, los nombres y números de los distritos y cantones de la provincia, y la provincia;


g.  Rectificación de medida: En caso de rectificación de medida, se deberá indicar el área según el Registro de  la Propiedad Inmueble. En este caso el agrimensor debe verificar los porcentajes y los estudios referidos en el artículo 13 de  la Ley de Informaciones Posesorias. En el caso de aumento de cabida se hará constar en el plano lo siguiente: “doy fe de que el presente levantamiento cumple con lo dispuesto en el artículo 13 de  la Ley de Informaciones Posesorias”; y


(Así reformado el inciso anterior por el artículo 1° del decreto ejecutivo N° 34763 del 16 de setiembre de 2008)


h.  En los casos que se citan a continuación, el plano de agrimensura deberá indicar una de las siguientes leyendas:


1.  En titulaciones: Este plano servirá únicamente para titular el inmueble. Una vez titulado el inmueble, el plano surtirá los efectos jurídicos correspondientes desde la fecha de su inscripción en el Catastro.


2.  En fraccionamientos y reuniones: Este plano servirá únicamente para inscribir el inmueble. Una vez inscrito el fraccionamiento o la reunión respectiva, el plano surtirá los efectos jurídicos correspondientes desde la fecha de su inscripción en el Catastro.


i.   Las citas de inscripción del inmueble o los inmuebles;


(Así adicionado el inciso anterior por el artículo 3 del decreto ejecutivo N° 34763 del 16 de setiembre de 2008) 


j.   En el caso de inmuebles no inscritos y que se ubiquen dentro de una Zona Catastrada deberá indicarse el número de identificador asignado dentro del mapa catastral; si estuviere fuera de una Zona Catastrada deberá indicarse el nombre completo y número de cédula del gestionante. 


(Así adicionado el inciso anterior por el artículo 3 del decreto ejecutivo N° 34763 del 16 de setiembre de 2008)


 


      Asimismo se trasladará su inquietud a la Notaría del Estado.


 


 


II.                CONCLUSIÓN


 


Con fundamento en lo expuesto, la consulta es inadmisible.


 


 


Jorge Andrés Oviedo Álvarez                                Amanda Grosser Jiménez         


Procurador Adjunto                                                           Abogada de Procuraduría


 


JOA/AGJ/Kjm