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Ficha del Pronunciamiento
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Texto Dictamen 322
 
  Dictamen : 322 del 07/10/2014   

7 de octubre de 2014


C-322-2014


 


Señora


Rosiris Arce Abarca


Asistente Administrativa


Federación Occidental de Municipalidades de Alajuela (FEDOMA)


 


Estimada señora:


 


Con la aprobación de la señora Procuradora General, me refiero a su oficio de fecha del 23 de octubre del 2012, por medio del cual solicita el criterio técnico jurídico de este Despacho en relación con la Ley N° 9071: Ley de Regulaciones Especiales sobre la aplicación de la Ley N° 7509, “Ley de Impuesto sobre Bienes Inmuebles”, del 09 de mayo de 1995, para Terrenos de uso Agropecuario. Sin embargo lo que pretende el consultante es que se indique cuál es el  proceder de las Municipalidades  en cuanto a la declaración de los pequeños y medianos productores, toda vez que aún no se han establecido los parámetros para dicha clasificación.


 


 


I.                   SOBRE LA CONSULTA PUESTA A NUESTRA CONSIDERACION


 


Resulta conveniente aclarar que con la Ley N° 9071 del 3 de octubre del 2012, se pretende dar un tratamiento especial a los terrenos de uso agropecuario, en relación con el impuesto de bienes inmuebles previsto en la Ley N° 7509 del 9 de mayo de 1995, ya que mediante dicha ley se establece una desgravación parcial a los pequeños y medianos propietarios de inmuebles destinados al uso agropecuario. Dice en lo que interesa el artículo 1° de la Ley:


 


“ARTÍCULO 1.- Objeto


La presente ley tiene como objetivo promover la preservación del uso de los terrenos dedicados a las actividades de producción primaria agrícola y pecuaria. En los terrenos señalados no se tomará en cuenta, para efectos de su valoración, la infraestructura agropecuaria y agroindustrial que posea dicho inmueble, al tenor de lo dispuesto en el inciso f) del artículo 14 de la Ley N.º 7509, Ley de Impuesto sobre Bienes Inmuebles, de 9 de mayo de 1995, y sus reformas”.


 


Por su parte mediante el artículo 2° de la Ley, el legislador para implementar la desgravación prevista, dispone que a qué órganos corresponde la clasificación de los pequeños y medianos productores y la elaboración de la plataforma de valores para la valoración respectiva de los terrenos. Dice en lo que interesa el artículo 3°:


 


“ARTÍCULO 2.- Plataforma de valores agropecuarios


El Ministerio de Agricultura y Ganadería deberá realizar un censo agropecuario; para ello, el Ministerio de Hacienda deberá presupuestar los recursos que se requieran.


El Órgano de Normalización Técnica, con el apoyo del Ministerio de Agricultura y Ganadería, deberá elaborar una plataforma de valores agropecuarios. Para estos efectos se tendrán en cuenta como parámetros el uso del suelo, la producción y los demás aspectos que se establezcan en el reglamento de la presente ley.


El incumplimiento de las obligaciones dispuestas en este artículo tipificará el delito de incumplimiento de deberes, señalado en el artículo 332 del Código Penal.


Mientras no se haya elaborado, aprobado ni publicado dicha plataforma, la valoración de las fincas de uso agropecuario se realizará mediante el mecanismo establecido en el artículo 3 de esta ley”.


 


De la norma transcrita, cabe destacar entonces, que corresponde al Órgano de Normalización Técnica, elaborar la plataforma de valores agropecuarios, teniendo en cuenta los parámetros establecidos el legislador.


 


No obstante, la misma norma ordena que en el tanto no se haya establecido dicha plataforma, el mecanismo a utilizar para lograr la consecución de dicho fin, será el establecido en el artículo 3° de la ley, que en lo que interesa dispone:


 


“Metodología de cálculo aplicable


Mientras no sea elaborada la plataforma de valores agropecuarios, a que hace referencia el artículo anterior, las municipalidades solo podrán incrementar los valores existentes de las fincas de uso agropecuario hasta en un máximo de un veinte por ciento (20%) en los nuevos avalúos o las declaraciones realizados de conformidad con lo dispuesto en el artículo 10 de la Ley N.º 7509, Ley de Impuestos sobre Bienes Inmuebles, de 9 de mayo de 1995, y sus reformas.


En el caso de las fincas de uso agropecuario que no hayan sido declaradas, la municipalidad las valorará de oficio, pero el nuevo valor unitario no será superior al establecido en la finca de uso agropecuario que resulte más cercana y que haya sido valorada en los términos del párrafo anterior”.


 


Lo anterior implica, que las municipalidades en cuanto a la fijación del valor de los inmuebles destinados a uso agropecuario, solo pueden incrementar el valor registrado o mediante los nuevos avalúos hasta un máximo de un 20%, y para aquellas fincas, cuyo valor no ha sido declarado, se fijará su valor de oficio, sin embargo el valor unitario no podrá ser superior al establecido en la finca de uso agropecuario que resulte más cercana y que haya sido valorada en los términos del artículo 3.-


 


En cuanto al proceder de las Municipalidades respecto a las declaraciones presentadas por los propietarios de pequeños y medianos terrenos destinados al uso agropecuario; la misma Ley N° 9071 señala en su transitorio V lo siguiente:


 


“Para los efectos de la presente ley, quedan autorizadas las municipalidades a revisar y corregir, de oficio o a instancia de parte, las declaraciones de bienes inmuebles efectuadas por pequeños y medianos productores agropecuarios, de forma voluntaria, utilizando como referencia lo estipulado en el artículo 3 de esta ley”. El resaltado no es del original.


 


De conformidad con el texto anterior corresponde a las entidades municipales revisar y corregir de oficio o a instancia de parte las declaraciones de bienes de los pequeños y medianos productores agropecuarios, pero con estricto apego a lo dispuesto en el artículo 3° de la Ley supra citado.


 


A mayor, abundamiento y estando relacionado con la interpretación de algunas normas de la Ley N° 9071, nos permitimos transcribir el dictamen C-158-2014 emitido por esta Procuraduría con ocasión de consulta presentada por el Órgano de Normalización Técnica, que en lo que interesa dice:


 


“B.- Preguntas relacionadas con la Ley N° 9071.-


En cuanto a las interrogantes planteadas con respecto a la Ley de Regulaciones Especiales sobre la Ley N° 7509 ( Ley N° 9071 de 17 de diciembre del 2012 ) mediante la cual se establece un régimen especial para la aplicación del impuesto de Bienes Inmuebles sobre terrenos dedicados a la producción agrícola y pecuaria, se evacuarán según se estime procedente.


En cuanto a la pregunta N° 1, valga indicar que siendo función de la Procuraduría General emitir criterios técnico-jurídicos no nos corresponde entonces deslindar los alcances de los conceptos “ actividades de producción agrícola y pecuaria”, conceptos que no son de orden jurídico.


En relación con la pregunta N° 2, referente a sobre con cuál base se va incrementar el valor de las fincas de uso agropecuario, debe indicarse que el artículo 3 de la Ley N° 9071 es claro y preciso, en el sentido de que mientras no se cuente con la plataforma de valores agropecuarios – a que refiere el artículo 2 de la Ley – deberá procederse conforme al procedimiento establecido en dicho artículo 3, que en lo que interesa dice:


ARTÍCULO 3.- Metodología de cálculo aplicable


Mientras no sea elaborada la plataforma de valores agropecuarios, a que hace referencia el artículo anterior, las municipalidades solo podrán incrementar los valores existentes de las fincas de uso agropecuario hasta en un máximo de un veinte por ciento (20%) en los nuevos avalúos o las declaraciones realizados de conformidad con lo dispuesto en el artículo 10 de la Ley N.º 7509, Ley de Impuestos sobre Bienes Inmuebles, de 9 de mayo de 1995, y sus reformas.


En el caso de las fincas de uso agropecuario que no hayan sido declaradas, la municipalidad las valorará de oficio, pero el nuevo valor unitario no será superior al establecido en la finca de uso agropecuario que resulte más cercana y que haya sido valorada en los términos del párrafo anterior.


Es decir, en ausencia de la plataforma de valores agropecuarios, si bien la municipalidad tiene competencia para modificar los valores, debe tener presente que por disposición legal, sólo podría incrementar los valores de los inmuebles de uso agropecuario  en un 20% partiendo precisamente de valor registrado del inmueble, o bien del valor declarado por el contribuyente. Cuando no exista valor registrado, o no se haya presentado declaración, la entidad municipal deberá fijar el valor, partiendo del valor de referencia de otras fincas de uso agrícola que hubieran sido valoradas. Correspondería entonces al Órgano de Normalización Técnica del Ministerio de Hacienda, establecer los parámetros de valoración para las fincas de uso agrícola.


Se omite responder las preguntas N°s 3 y 4, por cuanto es competencia del Órgano de Normalización Técnica determinar cuáles son los parámetros que se deben utilizar para la valoración de la finca de uso agrícola inicial, que sirva posteriormente como referencia para valorar otros inmuebles.


En la pregunta N° 5 se plantea la interrogante de si puede la Administración Tributaria Municipal negarse a recibir la declaración presentada por un contribuyente sin contar con el formulario adecuado. Sobre el particular, hay que indicar que lo prudente sería contar en tiempo con los formularios correspondientes para la declaración; sin embargo, como en nuestro ordenamiento tributario priva el principio de declaración voluntaria, si algún contribuyente presenta una declaración informal para cumplir con el deber que le impone la ley, la Administración Tributaria está en la obligación de recibir la declaración presentada, sin perjuicio de poder ejercer las potestades de fiscalización que le impone la ley, una vez que hubiere transcurrido el término a que alude el Transitorio IV de la Ley N° 9071.


Se omite la respuesta a la pregunta N° 6, por cuanto corresponde al Órgano de Normalización Técnica, fijar las pautas de valoración cuando el bien inmueble no solo sea dedicado a uso agropecuario.


La pregunta N° 7 se refiere a si la Administración Tributaria Municipal puede ampliar el plazo establecido en el Transitorio IV. Al respecto debe indicarse que el plazo de 6 meses establecido en el Transitorio IV de la Ley no puede ser variado ni ampliado por las entidades municipales. Ello implica, que una vez transcurridos los 6 meses dispuestos por el legislador, la administración tributaria municipal puede ejercer las competencias de control, y fiscalización que le conciernen, a fin de fijar el valor de los inmuebles no declarados, sin perjuicio de poder establecer la multa a que alude el artículo 17 de la Ley N° 7509, reformado por la Ley N° 9069. 


En la pregunta  N° 8, se consulta si en caso de que se constate que el terreno declarado como de uso agrícola no se encuentra dedicado a las actividades de producción primaria agrícola y pecuaria, si la municipalidad tendría la potestad para desaplicar el incentivo que deriva del artículo 3 de la Ley N° 9071, únicamente para los tributos futuros, o desde el momento en que se concedió el beneficio.


Si la entidad municipal en el ejercicio de la competencia fiscalizadora determina que el terreno declarado como de uso agrícola y pecuario, no cumple el objeto previsto en el artículo 1° de la Ley N° 9071, no sólo puede revocar el beneficio otorgado mediante el artículo 3°, sino que está en la obligación de fijar el valor correspondiente al inmueble y cobrar lo dejado de percibir. Si bien la Ley N° 9071 no prevé nada al  respecto, podemos recurrir a lo dispuesto en los artículos  37, 38, 39, 40 y 41 de la Ley N° 7293, que en lo que interesa disponen


“Artículo 37.- De la eficacia de la exención. En cuanto a su eficacia, las exenciones tributarias que se mencionan como vigentes en la presente Ley y las demás que se incorporen al ordenamiento jurídico, están condicionadas, de manera resolutoria, al pleno acatamiento de los preceptos, requisitos y fines que regulan el otorgamiento, así como al correcto uso y destino previsto, de los bienes y servicios sobre los que haya recaído la exención que disfruta determinado sujeto.


Artículo 38.- Del procedimiento para resolver la ineficacia de la exención.


En virtud de lo anterior, cuando por razón de incumplimiento imputable al beneficiario, se deba resolver la ineficacia sobreviniente de los actos administrativos declaratorios del derecho a la exención, la Dirección General de Hacienda, como órgano superior de la Administración Tributaria o el órgano administrativo en el que esta delegue estas funciones, deberá impulsar y seguir el procedimiento administrativo ordinario establecido en los siguientes artículos.


Artículo 39.- Del traslado de cargos y de la citación a comparecencia. La Administración Tributaria comunicará por escrito, al afectado, la pretensión de dejar sin efecto, total o parcialmente, las correspondientes notas de exención tributaria y, por consiguiente, ejercerá el cobro de los tributos inicialmente dispensados. Dicha comunicación constituirá el respectivo traslado de cargos al contribuyente.


En la mencionada comunicación, se procederá a citar a comparecencia oral y privada al administrado. Aquella deberá preceder a la comparecencia al menos en treinta días hábiles y se deberá, en este lapso, poner a disposición del citado y sus representantes, para su examen, el expediente administrativo, el cual podrá ser leído y copiado por la parte quien, incluso, tendrá derecho a pedir certificación de cualquier "pieza" de él.


Artículo 40.- De la resolución determinativa. En la resolución en que se establezca la ineficacia, total o parcial, de una nota de exención tributaria legalmente emitida por la Dirección General de Hacienda o por los funcionarios delegados para tal efecto, también se podrá determinar la obligación tributaria, inicialmente dispensada y ahora emergente y así notificarse al contribuyente afectado. Contra esta resolución determinativa cabrá, dentro de los quince días siguientes a aquel en que fue notificada, recurso de revocatoria con apelación subsidiaria ante el Tribunal Fiscal Administrativo. La apelación deberá ser resuelta por el órgano competente dentro de los sesenta días siguientes a la fecha en que fuera interpuesto el recurso”.


Y decimos que resulta procedente la aplicación de los artículos antes citados, por cuanto mediante el artículo 3° de la Ley N° 9071 lo que se establece es una desgravación de la base imponible que redunda en un beneficio fiscal directamente relacionado con el uso del terreno, de suerte tal que si tal beneficio no se destina o enfoca para lograr el objetivo creado por el legislador, el mismo no sólo puede ser reversado, sino que es obligación de la administración tributaria recuperar los montos dejados de percibir.


En la pregunta N° 9 se plantea lo referente a la aplicación simultánea del incentivo previsto en el artículo 3° de la Ley N° 9071 y a la exoneración prevista en la Ley N° 7779 de 30 de abril de 1998 y sus reformas, así como el beneficio a que refiere el artículo 4 de la Ley N° 7509.


El artículo 7 de la Ley N° 9071 es claro y preciso, en el sentido de que los contribuyentes que resulten beneficiados con la valoración prevista en el artículo 3 de dicha ley, no podrán disfrutar simultáneamente del beneficio previsto en la Ley N° 7779.


Ahora bien, en relación con el uso del beneficio previsto en el inciso e) del artículo 4 de la Ley N° 7509, el legislador no dispone nada al respecto. No obstante si el bien valorado conforme a lo dispuesto en el artículo 3 de la Ley N° 9071 constituye el bien único del contribuyente, a juicio de la Procuraduría éste puede solicitar se le aplique el beneficio otorgado por el legislador.


En cuanto a la pregunta N° 10, como bien lo afirma el Director del Órgano de Normalización Técnica, el plazo de 4 años previsto en el Transitorio II de la Ley, es un plazo máximo para implementar la plataforma de valores agropecuarios, de suerte tal que si dicha plataforma es elaborada antes de los cuatro años, ello no es impedimento para que la plataforma de valores pueda aplicarse conforme a la ley antes del advenimiento del plazo previsto.


En la pregunta N° 11 se plantea la interrogante de sí con la publicación de la Plataforma de Valores Agropecuarios, la Ley N° 9071 pierde su vigencia.


La pregunta tal y como se plantea es ambigua, por cuanto es la propia ley N° 9071 la que en su artículo 2° ordena al Órgano de Normalización Técnica elaborar la plataforma de valores agropecuarios.- De manera, que una vez elaborada la plataforma de valores agropecuarios, lo que pierde vigencia es la metodología utilizada para valorar los terrenos de uso agropecuario antes de contar con la plataforma de valores.


Para las preguntas N° 12, N° 13 y N° 14,se omite la respuesta por cuanto derivan de disposiciones normativas que no acarrean ningún problema técnico jurídico de interpretación.


Finalmente en relación con la pregunta N° 15, a juicio de esta Procuraduría la interpretación del Órgano de Normalización Técnica es acertada”.


 


II.                CONCLUSION


 


De conformidad con lo expuesto, es criterio de la Procuraduría General de la República que:


 


1.                  Le corresponde al Órgano de Normalización Técnica y al Ministerio de Agricultura y Ganadería el elaborar y establecer una plataforma de valores agropecuarios la cual será utilizada para determinar la respectiva declaración de los distintos terrenos destinados a uso agropecuario.


 


2.                   La Ley N° 9071, señala que en el tanto no se haya determinado la plataforma de valores agropecuarios anteriormente indicada, el método a utilizar será el establecido en al artículo 3 del mismo cuerpo normativo.


 


3.                  La ley N° 9071 es clara en el tanto impone a las entidades municipales la obligación de fiscalizar y de vigilar las declaraciones que presente los pequeños y medianos productores de terrenos agropecuarios, y si es del caso determinar el valor de oficio.


 


Con toda consideración suscribe atentamente,


 


 


 


 


Lic. Juan Luis Montoya Segura  


Procurador Tributario


 


 


JLMS/Kjm


Código N° 21445-2012