Buscar:
 PGR - SINALEVI >> Pronunciamientos >> Resultados >> Dictamen 158 del 20/09/1992
Internet
Año:
Buscar en:




Opciones:
Guardar
Imprimir


Ficha del Pronunciamiento
ß&Ø¥ß%
Texto Dictamen 158
 
  Dictamen : 158 del 20/09/1992   

C-158-92


San José, 28 de setiembre de 1992


 


Señora


Msc. Ligia Ma. Céspedes Alvarez


Presidenta Tribunal de Escalafón Médico Nacional


Dirección General de Servicio Civil


S. O.


 


Estimada señora:


   Con la aprobación del señor Procurador General de la República, me refiero a su oficio No. TEMN-002-92 de fecha 2 de setiembre último, por el que solicita el criterio de este Despacho en relación con un reclamo presentado por unos médicos contra la Caja Costarricense de Seguro Social, los que a su vez requieren de la intervención del Tribunal de Escalafón Médico Nacional para que éste, mediante sentencia, ordene a la CCSS sacar a concurso una plaza que se encuentra vacante. Agrega en su oficio que sobre este particular existen criterios divididos en los integrantes del citado Tribunal, de si es o no competente para conocer y resolver el asunto plantado.


   Sobre el particular me permito manifestarle lo siguiente:


   El numeral 6o. de la Ley del Estatuto de Servicios Médicos No. 3671 de 18 de abril de 1966, establece que:


"Para conocer de las diferencias que se susciten en la aplicación de las disposiciones de esta ley y su reglamento, se establece un Tribunal integrado por un miembro representante de cada una de las siguientes entidades: Caja Costarricense de Seguro Social, Consejo Técnico de Asistencia Médico Social, Ministerio de Salubridad Pública, Instituto Nacional de Seguros, Junta de Gobierno del Colegio de Médicos y Cirujanos y Unión Médica Nacional, el cual será presidido por el Director General de Servicio Civil".


   Por su parte el Reglamento del Estatuto Nacional de Servicios Médicos, D.E. No. 5 de 6 de mayo de 1966, contiene no solo una serie de disposiciones relativas al "Ingreso al Estatuto y de la Selección de Personal" (ver en la especie el Capítulo II de dicho Reglamento), sino regulación expresa en cuanto a la integración del referido Tribunal y el ámbito de su competencia para conocer y resolver determinados asuntos.


   Así tenemos el artículo 21 que viene a reiterar lo expresado en el numeral 6o. de la Ley No. 3671 aquí referida, y fundamentalmente lo dispuesto en el artículo 28 que a la letra indica:


"Artículo 28.- El Tribunal conocerá:


a) En única instancia de las diferencias que se susciten en la aplicación de las disposiciones de la Ley del Estatuto de Servicios Médicos y de su Reglamento. Sin embargo, cuando se trate de funcionarios médicos protegidos por la carrera administrativa del Régimen de Servicio Civil, las resoluciones del Tribunal constituirán una primera instancia administrativa, obligatoria y previa, a cualquier intervención del Tribunal de Servicio Civil; y


b) De los demás asuntos que le encomiende la Ley y su Reglamento".


   En tal sentido deviene claro que el Tribunal de Escalafón Médico Nacional posee por disposición legal expresa, la que a su vez ha sido reglamentada, una jurisdicción especial para conocer y resolver los asuntos propios de su competencia.


   Así las cosas, resulta necesario aplicar el numeral 5o. de nuestra Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República, que señala expresamente que "no son consultables los asuntos propios de los órganos administrativos que posean una jurisdicción especial establecida por ley".


   Debe ser dicho Tribunal, como cualquier otro órgano, sea este administrativo o jurisdiccional, el que ha de resolver que asuntos son o no de su competencia resolver, en la especie incluso en cumplimiento con lo dispuesto en el artículo 53 inciso c) del Reglamento de repetida cita que obliga a sus miembros a "votar los asuntos sometidos a su consideración"; en relación con lo advertido por el numeral 48 del mismo cuerpo normativo cuando nos dice que "el Tribunal tomará sus decisiones por simple mayoría... en caso de empate se resolverá en sesión extraordinaria convocada al efecto la que deberá celebrarse dentro de las 48 horas siguientes".


   Por lo anterior, no es procedente que sea esta Procuraduría General de la República la llamada a señalar si el Tribunal de Escalafón Médico Nacional es o no competente para conocer y resolver el asunto concreto planteado, por tener este no solo una jurisdicción especial establecida por ley, sino que es dicho órgano el que debe resolver, mediante los procedimientos establecidos al efecto, tal situación.


   No obstante, creo oportuno que se tenga presente si el asunto sometido a consideración del Tribunal (reclamo presentado por unos médicos contra la Caja Costarricense de Seguro Social, para que el Tribunal ordene mediante sentencia a la CCSS sacar a concurso una plaza que se encuentra vacante), se enmarca dentro de los supuestos previstos por la propia ley que lo crea y regula, o bien, si se trata de reclamos en virtud de los convenios de arreglos de que habla el artículo 509 del Código de Trabajo.


   En todo caso, considérese igualmente lo previsto en el numeral 415 del Código de cita, en lo que se refiere a "los conflictos de jurisdicción que se susciten entre los Tribunales Comunes y los Tribunales de Trabajo, o entre éstos y las autoridad administrativas...", en relación con el 63 inciso 5) de la Ley Orgánica del Poder Judicial que le atribuye a la Sala Segunda de la Corte Suprema de Justicia, el conocer "los conflictos de competencia que se planteen respecto de autoridades judiciales y administrativas".


 


Sin otro particular,


Lic. Geovanni Bonilla Goldoni


ASISTENTE DEL PROCURADOR GENERAL DE LA REPUBLICA


GBG/gbg.e


cc: archivo.