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 PGR - SINALEVI >> Pronunciamientos >> Resultados >> Opinión Jurídica 103 del 05/09/2014
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Ficha del Pronunciamiento
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Texto Opinión Jurídica 103
 
  Opinión Jurídica : 103 - J   del 05/09/2014   

05 de setiembre de 2014


OJ-103-2014


                                                                                                         


Señora


Nery Agüero Montero


Jefa Comisión Permanente Especial de Seguridad y Narcotráfico


Asamblea Legislativa 


Estimada señora:


Con la aprobación de la señora Procuradora General nos referimos al oficio número CSN-34-2014 del 9 de julio del 2014,  por medio del cual solicita emitir criterio sobre el proyecto de ley “Derogatoria de la Dirección de Inteligencia y Seguridad del Estado y Reforma de la Ley General de Policía, Ley N ° 7410, de 26 de mayo de 1994 y sus reformas,  expediente N° 19.125.


 


Antes de referirnos al proyecto que se nos consulta, debemos indicar el alcance de este pronunciamiento, ya que según la Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República, no es posible emitir dictámenes con carácter vinculante cuando lo que se consulta es un proyecto de ley.


 


El artículo 4 de nuestra Ley Orgánica le otorga a la Procuraduría una competencia asesora en relación con los órganos de la Administración Pública, quienes, “ por medio de los jerarcas de los diferentes niveles administrativos, podrán consultar el criterio técnico-jurídico de la Procuraduría” .   Criterios que resultan vinculantes para las dependencias administrativas consultantes, según lo señalado en el artículo 2.


 


La jurisprudencia administrativa de este Órgano Asesor, reconoce la posibilidad de que la Asamblea Legislativa pueda consultar aspectos relacionados con la labor administrativa que desempeña de manera excepcional a su actividad principal, en cuyo caso los dictámenes emitidos serán vinculantes.  Sin embargo, tratándose de consultas relacionadas con la labor legislativa que el Órgano Constitucional desarrolla, nos encontramos imposibilitados de emitir criterios vinculantes, en el tanto dicha competencia escapa a lo señalado en la normativa que nos rige.


 


Sin embargo, con el fin de colaborar, se emitirá criterio sobre el proyecto de ley bajo análisis, no sin antes advertir que por lo anteriormente señalado, éste pronunciamiento es una opinión jurídica sin efectos vinculantes.


 


Por otra parte, y en razón de que en la nota de solicitud se nos requirió éste criterio en el plazo de ocho días hábiles a partir del recibido de dicha nota, en virtud de lo que establece el artículo 157 del Reglamento Interior de la Asamblea Legislativa, no omito manifestar que ése numeral se refiere a las consultas que deben ser formuladas obligatoriamente a ciertas instituciones del Estado, por lo que ha sido criterio de esta Procuraduría que no resulta de aplicación en el presente asunto.


Aclarado lo anterior, procederemos a analizar el proyecto de ley consultado.


I.                   ANTECEDENTES


 


La iniciativa de reformar la Ley General de Policía,  no es una nueva iniciativa. En efecto, mediante oficio número CESC-179-21-10 del 24 de febrero del 2010 enviado por la anterior Comisión Especial de Seguridad Ciudadana, el señor Carlos Alberto Góngora Fuentes solicitó a esta Procuraduría General emitir criterio sobre el proyecto “Reforma Ley General de Policía”, expediente N° 17.545.


 


Dicho criterio fue emitido por este Órgano Asesor mediante la Opinión Jurídica OJ-044-2011 del 28 de julio del 2011, el cual luego de haber hecho una serie de observaciones al proyecto presentado, llegó a la siguiente conclusión:


 


“…este Órgano Técnico Consultivo considera que el proyecto de ley sometido a nuestro conocimiento podría presentar vicios de constitucionalidad, por lo que con el acostumbrado respeto se recomienda corregir.


Por lo demás, es obvio que su aprobación o no es un asunto de política legislativa que le compete en forma exclusiva a ese Poder de la República.”


 


Bajo esta misma línea de pensamiento, mediante el oficio número CSN-339-04-11 del 27 de abril del 2011, la Comisión  Permanente Especial de Seguridad y Narcotráfico, solicitó emitir criterio sobre el texto sustitutivo al proyecto “Reforma a la Ley General de Policía”, expediente N° 17.545, el cual fue abarcado mediante el criterio OJ-093-2011 del 16 de diciembre del 2011. Sobre dicho proyecto, este Órgano Técnico Asesor se pronunció brindando una serie de observaciones, y concluyó lo siguiente:


 


“…este Órgano Técnico Consultivo considera que el texto sustitutivo sometido a nuestro conocimiento podría presentar vicios de constitucionalidad, por lo que con el acostumbrado respeto se recomienda corregir.


Por lo demás, es obvio que su aprobación o no es un asunto de política legislativa que le compete en forma exclusiva a ese Poder de la República.”


Adicionalmente, ya han existido iniciativas legislativas en torno a la derogatoria de la Dirección de Inteligencia y Seguridad del Estado., en particular:


La Reforma de la Ley General de Policía y Derogatoria de la Dirección de Inteligencia y Seguridad del Estado, Ley Nº 7410, de 26 de mayo de 1994, y sus reformas, Expediente N.º 17.266 del 21 de enero de 2009, cuyo objeto es: “…eliminar la Dirección de Inteligencia y Seguridad Nacional como fuerza de policía de nuestro país y de esa forma que los recursos que se destinaban a esa Dirección sean remitidos, en lo que corresponda, a las restantes fuerzas policiales y al Organismo de Investigación Judicial”. (exposición de Motivos).


Además del caso anterior, también existe un proyecto de ley que deroga los artículos 13, 14, 15, 16 y 17 de la Ley General de Policía, Ley N° 7410,  de 28 de abril de 2009,  expediente 17.345.  


Cabe señalar, además, que ya este Órgano Técnico Consultivo se ha manifestado en términos más amplios con respecto a las reformas a la Ley General de Policía y en particular sobre la derogatoria de la Dirección de Inteligencia y Seguridad del Estado en la opinión jurídica OJ-42-2013 del 7 de agosto del 2013.


 Establecidos los antecedentes, procedemos ahora a analizar el proyecto de ley consultado.


II.        OBSERVACIONES AL PROYECTO DE LEY


 La Comisión Permanente Especial de Seguridad y Narcotráfico nos solicita emitir criterio en relación con el proyecto de Ley denominado “Derogatoria de la Dirección de Inteligencia y Seguridad del Estado y Reforma de la Ley General de Policía, Ley  número 7410 del 26 de mayo de 1994 y sus reformas”, expediente N° 19.125.


 


De acuerdo con la exposición de motivos, la derogatoria obedece a la desconfianza que sienten los señores Diputados en torno a las labores que realiza la Dirección de Inteligencia y Seguridad, por lo que recomiendan que dichas labores sean trasladas al Ministerio de Seguridad Pública.


 


1.        Artículo 2 del presente proyecto de ley


El artículo arriba mencionado pretende derogar los artículos 13, 14, 15, 16 y 17 de la Ley General de Policía, lo que corresponde a la Sección I del Capítulo II del Título II de esa ley y que regula las funciones de la Dirección de Inteligencia y Seguridad.


El artículo propuesto deroga las funciones de la DIS, las cuales luego son trasladadas al Ministerio de Seguridad Pública, por medio del artículo 4 del proyecto de ley.


Al respecto, en nuestro criterio, el proyecto de ley presenta problemas de técnica legislativa.  En efecto, si las funciones de la Dirección de Inteligencia y Seguridad son derogadas, no podría el artículo 4 de ese proyecto de ley trasladar unas funciones que ya no existen a otro Ministerio, por lo que la reforma no podría realizarse en los términos expuestos.


Adicionalmente, en virtud de encontrarnos ante funciones policiales, las mismas tendrán que ser definidas en el texto del proyecto de ley, para que el Ministerio de Seguridad Pública pueda desempeñarlas.


Debe tenerse presente al respecto que las funciones policiales están sujetas al principio de reserva de ley, por lo que necesariamente deben estar definidas en un cuerpo legal para que puedan ser ejercidas por el Ministerio de Seguridad.


Recordemos que los artículos 12 y 140 inciso 16, establecen que en Costa Rica existirán las fuerzas de policía que se requieran para la vigilancia y la conservación del orden público. Señalan las normas en comentario, lo siguiente:


 


Artículo 12.- “Se proscribe el ejército como institución permanente. Para la vigilancia y la conservación del orden público, habrá las fuerzas de policía necesarias. (...)"


Artículo 140.-“Son deberes y atribuciones que corresponden conjuntamente al Presidente y al respectivo Ministro de Gobierno:


16) Disponer de la fuerza pública para preservar el orden, defensa y seguridad del país".


 


En desarrollo de aquellos preceptos constitucionales, los artículos 6 y 7 de la Ley General de Policía establecen una reserva legal para la creación de las fuerzas de policía, señalando claramente el artículo 6 cuáles serán consideradas fuerzas de policía.   Señalan las normas en comentario, lo siguiente:


 


"ARTÍCULO 6.  FUERZAS DE POLICÍA.


Son fuerzas de policía, encargadas de la seguridad pública, las siguientes: La guardia Civil, la Guardia de Asistencia Rural, la Policía encargada de control de drogas no autorizadas y de actividades conexas, la Policía de Fronteras, la Policía de Migración y Extranjería, la Policía de Control Fiscal, la Dirección de Seguridad del Estado, la Policía de Tránsito, la Policía Penitenciaria y las demás fuerzas de policía, cuya competencia esté prevista en la ley."


 


ARTÍCULO 7.- PRINCIPIO DE RESERVA DE LEY.


La creación de competencias policiales constituye reserva de ley.”


 


Sobre esta reserva de ley, los pronunciamientos de esta Procuraduría han señalado:


 


“Obsérvese que la Ley General de Policía indica expresamente cuáles son las diferentes fuerzas de policía que operan en el territorio nacional, aparte de que establece una reserva de ley respecto a la creación y asignación de competencias a nuevos cuerpos policiales, aspecto, este último, en que insiste el artículo 7 de la misma ley al indicar que "La creación de competencias policiales constituye reserva de ley".


En el caso del Centro de Inteligencia de la Fuerza Pública, al no contar con competencias policiales establecidas por ley, ni encontrarse citado en el artículo 6° de la Ley General de Policía como uno de los cuerpos policiales del país, se descarta la posibilidad de que constituya un cuerpo policial que forme parte de las fuerzas de policía. Por esa razón, sus servidores no están facultados para ingresar al Estatuto Policial.


Obsérvese que la necesaria sujeción al principio de legalidad obliga a este Órgano Asesor a arribar a esa conclusión, toda vez que es claro que el legislador quiso dar un tratamiento restrictivo a la posibilidad de crear cuerpos policiales mediante normas de rango inferior a la ley, lo cual, implícitamente, excluye a los servidores de órganos creados por vía reglamentaria, de la posibilidad de tener acceso al estatuto policial.


La Sala Constitucional ha dejado clara la improcedencia de catalogar al CIFP como un cuerpo de policía. Al respecto ha dicho:


"…el artículo 6° de la Ley General de Policía claramente indica cuáles ‘cuerpos’ componen la policía y no obstante que con nombre propio señala a nueve de ellos, no se incluye al Centro de Investigación Policial, si bien deja abierta la posibilidad a ‘las demás fuerzas de policía, cuya competencia esté prevista en la ley’. Esta disposición se refuerza en el artículo 7°, que más contundente, indica: ‘La creación de competencias policiales constituye reserva de ley". Según toda la información disponible en estos recursos acumulados, los actos denunciados fueron ejecutados por oficiales del "CENTRO DE INFORMACIÓN POLICIAL", organismo que fue creado por Decreto Ejecutivo N° 23457-SP, del 23 de junio de 1994, es decir, cuando estaba en vigencia la Ley General de Policía. Esta dependencia se adscribió al Ministerio de Seguridad Pública, en concordancia con el artículo 6° de su Ley Orgánica ‘que faculta al Ministerio para organizar los cuerpos y autoridades de la policía del país necesarios para el cumplimiento de sus deberes y atribuciones’. El artículo 3° del Decreto describe las funciones del C.I.P., que se resumen en ‘detección y recopilación de datos’, ‘análisis y procesamiento de la información recopilada’, ‘transmisión de información obtenidas a los diferentes cuerpos policiales' y ‘archivo de datos y antecedentes policiales’. Y el artículo 10 se refiere al Departamento de Operaciones, cuya actividad típica está descrita en el inciso c), que le permite ‘coordinar y supervisar conjuntamente con la Dirección General de los operativos policiales de carácter preventivo que por su índole le corresponde atender’.


Es evidente, entonces, que el Centro de Inteligencia Policial no es un cuerpo de policía, en los términos de la Ley N° 7410. Tampoco el Decreto de creación persigue ese propósito: no lo recoge el texto del articulado, ni lo podría perseguir, dada la reserva de ley en esta materia. (...) Además, como el C.I.P., según vimos, no es cuerpo policial, en los términos de la Ley General de Policía, no se entiende cómo y a través de qué medios pudo sustituir a los otros cuerpos que, por virtud de aquella ley, son los que tienen competencia para el resguardo de la tranquilidad y el orden público"(Sala Constitucional de la Corte Suprema de Justicia, sentencia n.° 4541-95 de las 15:06 horas del 16 de agosto de 1995. En sentido similar puede consultarse el Voto 4654-95 de las 15:06 horas del día 23 de marzo de 1995)


Aun cuando la resolución parcialmente transcrita se fundamentó en el análisis del decreto n° 23457 ya citado, donde se regulaban las funciones del Centro de Información Policial antes de la promulgación del decreto n° 23881 también citado, el último de los decretos de referencia mantuvo prácticamente incólumes los fines, atribuciones y funciones de dicho Centro, consecuentemente, los argumentos esgrimidos en la resolución de cita mantienen su vigencia respecto al CIFP.


De toda suerte, como ya indicábamos, existe un segundo requisito para el ingreso al estatuto policial, el cual consiste en que los interesados tengan asignadas formalmente, y realicen, en la práctica, funciones policiales, propias de las "fuerzas de policía".


Respecto al alcance del término "fuerzas de policía", este Despacho - con ocasión de una consulta sobre la procedencia de incluir dentro del Estatuto Policial a los profesores de inglés que forman parte del personal docente de la Escuela Nacional de Policía- indicó:


"...a efecto de dilucidar el punto en consulta, se hace necesario precisar el término ‘fuerzas de policía’, de constante mención a lo largo de la citada ley. Para ello, en primer término, puede afirmarse que son aquellas destinadas a la vigilancia y conservación de la seguridad pública. Sus miembros son funcionarios públicos simples depositarios de la autoridad, subordinados al poder civil (artículo 12 de la Constitución Política y 2º y siguientes de la Ley General de Policía). Dichas fuerzas, por la naturaleza de las funciones que cumplen deben estar armadas, poseer preparación y adiestramiento especial, regirse por la disciplina que le es propia a estos cuerpos en razón de la naturaleza de sus funciones. Llevan consigo el poder de policía que consiste en aquellas reglas de carácter coercitivo orientadas a la protección del orden público (seguridad de las personas, bienes, e integridad física y moral de todos los habitantes del país)" (Procuraduría General de la República, dictamen C- 127- 97 del 14 de julio de 1997, dirigido al Ministerio de Seguridad Pública).


Más adelante, el mismo pronunciamiento recién transcrito agregó lo siguiente:


"...los miembros de la fuerza pública cumplen entonces una función de policía propiamente dicha, es decir, aquella dirigida a garantizar en forma efectiva la seguridad nacional, la seguridad de las personas y de los bienes, la integridad física, el respeto de los derechos y la libertad de los ciudadanos, así como ejecutar las decisiones jurisdiccionales y administrativas, y en general realizan labores de vigilancia y conservación de la tranquilidad y el orden público en todo el territorio nacional (...) no es posible considerar como miembro de la fuerza pública a aquellos funcionarios que, a pesar de mediar formal nombramiento dentro del Programa de Mantenimiento del Orden Público, o en el servicio de la fuerza pública, desempeñen una función administrativa o de cualquier otra índole que no se relacione directamente con la función policial."


Del análisis del citado decreto n.° 23881, denominado Reglamento de Organización de los Cuerpos Policiales Adscritos al Ministerio de Seguridad Pública, donde se regulan las funciones que deben desempeñar los miembros del Centro de Información de la Fuerza Pública, se desprende que la labor que despliegan los funcionarios que integran ese órgano, no se asemeja a la que desempeñan los efectivos de la fuerza pública. Entre las funciones que se encargan a quienes laboran en el CIFP se encuentra la de recibir información relativa a actividad delictiva, analizar y verificar esa información, mantener un archivo de datos y antecedentes policiales, y retroalimentar - con la información que sea necesaria- el trabajo policial.


El Centro de Información de la Fuerza Pública, tal y como está concebido en el decreto n° 23881 de referencia, está conformado por una Dirección General, un Departamento Administrativo, una Asesoría Legal, un Archivo Policial, un Departamento de Análisis y Evaluación, así como por un Departamento de Operaciones; departamentos todos cuya función es predominantemente técnico-administrativa.


En el caso de la Dirección General se consigna dentro de sus funciones la de velar por el buen funcionamiento de sus dependencias; fijar lineamientos y directrices para el desempeño de las actuaciones que competen al CIFP; coordinar el trabajo con cada una de las jefaturas de departamento y supervisar operativos del personal de inteligencia e investigación (artículo 23). Así, pues, podemos afirmar que, en su generalidad, la labor de la Dirección y la Subdirección son de carácter técnico-administrativo.


Por su parte, el Departamento Administrativo realiza, como su nombre lo indica, labores que se circunscriben a dicho ámbito. Así, podemos observar que entre sus funciones se encuentra la de elaborar el presupuesto anual del CIFP.; coordinar con la Proveeduría del Ministerio de Seguridad Pública lo relativo al suministro de diferente tipo de material; llevar un prontuario personal de cada servidor en el que conste todo lo relativo a vacaciones, méritos, calificaciones, currículum, etc.; y, velar por el uso adecuado y el mantenimiento de los vehículos que se han asignado al Centro (artículo 26). Todas estas tareas - y otras que no se han citado- son de estricto carácter administrativo, por lo que no coinciden con las que efectúan los miembros activos de las diferentes fuerzas de policía.


Por su parte, la oficina de Asesoría Legal circunscribe sus funciones a las propias de la rama jurídica (artículo 25). Por ello, todos los funcionarios que laboran en esa oficina, sean abogados, secretarias, etc., despliegan su cometido en ese campo.


El Departamento de Archivo Policial, al igual que los anteriormente mencionados, no desarrolla labores policiales, pues el reglamento que analizamos le ha encomendado las siguientes funciones: mantener un registro de identificación dactilar de nacionales y extranjeros que realicen trámites migratorios, de residencia, portación de armas, servicios de seguridad privada, etc.; contar con un banco de huellas de funcionarios públicos dados de alta en la Fuerza Pública; llevar un registro de las diferentes solicitudes de captura y apremio corporal; llevar un control de las sentencias dictadas por los Tribunales de Justicia en aquellos casos que en su oportunidad fueran remitidos por el Centro, y, finalmente; llevar un registro fotográfico de aquellas personas que han sido aprehendidas por funcionarios del Centro en la comisión de un delito (artículo 27). Claramente se observa que el Departamento que nos ocupa, si bien cumple - al igual que los anteriores- una labor de importancia en cuanto a registro de datos, lo cual contribuye a esclarecer delitos, ubicar personas, etc., no son labores coincidentes con las encomendadas a los efectivos de la Fuerza Pública.


Otro de los Departamentos que conforman el CIFP y que mencionamos anteriormente, es el Departamento de Análisis y Evaluación. La situación descrita respecto a otras dependencias no varía en lo que concierne a éste Departamento. Obsérvese que si bien en el artículo 28 del reglamento que hemos venido citando se le atribuyen funciones de suma importancia, no dejan de ser labores de naturaleza administrativa, que no son susceptibles de ser consideradas como propias de efectivos de las fuerzas de policía que funcionan en el país.


Únicamente nos resta referirnos al Departamento de Operaciones cuyas tareas están reguladas en el artículo 29 del citado Reglamento de Organización de los Cuerpos Policiales Adscritos al Ministerio de Seguridad Pública. Posiblemente, esta es la única dependencia dentro del Centro de Información de la Fuerza Pública a la que se le ha asignado - aparte de las labores administrativas que claramente se observan en el numeral de cita- cierto grado de injerencia en lo que respecta a la labor policial propiamente dicha. En ese sentido, el inciso b) del artículo 29 de referencia, le faculta para "Poner en práctica las medidas policiales y operativos que ordene la Dirección General." Por su parte, el inciso f) señala como función de dicho Departamento "Coadyuvar con las unidades policiales en el planeamiento y ejecución de operativos policiales."


A pesar de lo anterior, debe tomarse en cuenta que las funciones conferidas al Departamento de Operaciones deben visualizarse dentro del contexto para el que fue creado el Centro de Información de la Fuerza Pública, o sea, como parte de un órgano de información, de enlace, de coordinación y de coadyuvancia respecto a los cuerpos de policía del país. Ello necesariamente implica que, tratándose de operativos directamente relacionados con funciones policiales, los servidores del Centro de Información de la Fuerza Pública deben estar acompañados por miembros de algún cuerpo policial del país. Si en la práctica no se ha hecho así, se podría estar desvirtuando la verdadera función del Centro de Información de la Fuerza Pública, lo cual podría originar riesgos innecesarios para sus servidores, así como eventuales responsabilidades para quienes han girado instrucciones en ese sentido.


La Sala Constitucional se ha pronunciado sobre la naturaleza de las funciones de apoyo que brindan algunos órganos del Estado, en los siguientes términos:


"…no obstante que en los informes rendidos se afirma que el recurrente ejecuta labores policiales, este Tribunal Constitucional considera que, en el caso concreto del amparado, ello no es así, ya que sus funciones son primordialmente de otra índole - técnicas- no obstante algunas de ellas se asemejen a las policiales. Si bien el recurrente ocupa un puesto de policía (Agente Categoría 2) sus funciones son esencialmente técnicas, de apoyo a la labor realizada por la Policía de Control de Drogas, no policiales. Ello no quiere decir que el gestionante no pueda realizar determinadas investigaciones, recibir informes y recabar datos en relación con asuntos sobre los cuales deba hacer un análisis, conforme a su preparación, pues esas actuaciones, por sí mismas, no le confieren la condición de autoridad de policía. La función primordial del amparado es técnica, de manera que sirve de apoyo a las actuaciones de la Policía de Control de Drogas, lo cual quiere decir que no puede realizar labores propiamente policiales - como participar activamente en un allanamiento, detención, secuestro de documentos o requisa de un lugar o persona- pero sí prestar apoyo técnico en esas diligencias llevadas a cabo por otros oficiales. Así las cosas, dado que esta Sala estima que, efectivamente, el recurrente, a pesar de ocupar una plaza de policía, realiza labores eminentemente técnicas y sólo, accesoriamente, labores semejantes a las de la policía (investigación, recolección de datos, recepción de informes confidenciales) para procurarse los elementos necesarios para realizar el análisis de los hechos y datos, de conformidad con su preparación técnica, su relación laboral no está enmarcada dentro de la propiamente policial y, por ello, no está sometido al régimen laboral de los policías …". (Sala Constitucional de la Corte Suprema de Justicia, Sentencia n. º 5712- 96 de las 15:42 horas del 24 de octubre de 1996).


Partiendo de lo expuesto, resulta claro que la mayoría de las funciones que la ley ha conferido a los diferentes cuerpos policiales del país, no son coincidentes con las funciones que se le han asignado al Centro de Información de la Fuerza Pública. No dudamos que la labor que desempeñan los funcionarios que laboran en el CIFP sea de gran importancia y que muchos de los cuerpos de policía que funcionan en el país encuentren en esta labor un gran apoyo para el desempeño de las funciones que les ha sido encomendadas; sin embargo, como reiteradamente se ha dicho, esas labores son de apoyo y de naturaleza técnico – administrativa, no policiales.


La única forma de lograr que los servidores del Centro de Información de la Fuerza Pública puedan ingresar al estatuto policial, sería mediante la emisión de una ley que le otorgue el carácter de cuerpo policial, y que, simultáneamente, le asigne funciones de esa naturaleza, lo cual podría desvirtuar el papel de ese órgano. En todo caso, aun cuando se emitiera una ley en ese sentido, probablemente habrían servidores encargados de realizar funciones estrictamente administrativas, los cuales estarían imposibilitados para ingresar al estatuto policial.”  (Dictamen C-022-2001 de 1° de febrero del 2001)


 


De la extensa cita, nos interesa resaltar que las fuerzas de policía, como se señaló, sólo pueden ser creadas a través de normas legales que les asignen esa condición.


 


Adicionalmente, las funciones asignadas deben ser funciones policiales, de conformidad con la definición que de ellas efectúa el artículo 4 de la Ley General de Policía, y que dispone:


 


ARTÍCULO 4.- FUNCIONES.


Las fuerzas de policía estarán al servicio de la comunidad; se encargarán de vigilar, conservar el orden público, prevenir las manifestaciones de delincuencia y cooperar para reprimirlas en la forma en que se determina en el ordenamiento jurídico.


 


Sobre el concepto de funciones policiales, la Sala Constitucional ha señalado que:


 


"Podemos definir el concepto de fuerza pública como el conjunto de cuerpos de seguridad –y sus agentes- que bajo la dependencia del Poder Ejecutivo tienen como finalidad mantener el orden público y velar por la seguridad de los habitantes con funciones fundamentalmente preventivas y ocasionalmente represivas....


De modo que es función propia de la fuerza pública mantener el orden público en general y velar por la seguridad de los habitantes, tarea en la que ejercen una función primordialmente preventiva."


(Sentencia Nº10.134-99, dictada por la Sala Constitucional las 11:00 horas del 23 de diciembre de 1999).


 


Deviene de lo expuesto, que es necesario que la asignación de la competencia policial quede debidamente señalada en la norma legal, a efectos de que el Ministerio de Seguridad pueda asumir las funciones que desempeña actualmente la Dirección de Inteligencia y Seguridad.  Sobre este particular, ya este Órgano Asesor se había pronunciado en la opinión jurídica OJ-042-2013 del 7 de agosto del 2013, en la que se analizó el proyecto de ley para derogar la DIS –con una redacción muy similar al actual proyecto de ley- y en la que indicamos:


“Respecto a la eliminación de la Dirección de Inteligencia y Seguridad de Estado, el proyecto de ley bajo consulta propone que se adicione un artículo 2 que señale expresamente lo siguiente: “Derógase la Sección 1: “De la Dirección de Seguridad del Estado”, del capítulo II: “De las Fuerzas de Policía, del título II: “ De la Organización y Competencia, que comprende  los artículos 13, 14, 15, 16 y 17, de la Ley General de Policía, N° 7410, de 26 de mayo de 1994”


 

No obstante debemos hacer notar que dicho artículo ni el proyecto de ley en general, establecen si las funciones que desempeña este cuerpo policial serán asumidas por otro cuerpo policial.  Ello resulta de importancia para el caso, pues podrían existir labores que no hayan sido designadas a otro cuerpo policial, y siendo que las competencias administrativas deben ser establecidas por ley, este aspecto debe quedar claro dentro del texto del proyecto de ley. “

 


Adicionalmente, el artículo 3 del proyecto de ley, propone una transferencia de competencia de dos órganos a otro órgano, sin embargo no se especifica la dependencia pública que asumirá estas competencias.


En este caso se sugiere que se especifique a cuáles órganos u oficinas del Ministerio de Seguridad se asignará las competencias que ejerce la Dirección Nacional de Inteligencia y Seguridad Nacional.  Ello por cuanto, como se explicó líneas atrás, la Ley General de Policía tiene una estructura que considera cuerpos policiales a los que sean designados como tales por ley, y además, contiene una reserva de ley en materia de funciones policiales.  Bajo esta inteligencia, la no designación específica del órgano competente dentro del Ministerio de Seguridad, podría traer dificultades para la determinación de ese órgano como cuerpo policial, y también podría traer dificultades para la inclusión de sus funcionarios como servidores cubiertos por el Estatuto Policial.


Asimismo, cabe una vez más la observación relacionada con la factibilidad de la transferencia de las competencias, en función de la capacidad y disponibilidad del Ministerio de Seguridad para adquirir estas.


El artículo también deroga el artículo 16 de la Ley General de Policía, según la cual, los documentos internos de las investigaciones efectuadas por la DIS, son confidenciales y pueden ser declarados secretos de Estado.  Si bien entiende esta Procuraduría que parte de la motivación para la eliminación de la Dirección de Inteligencia y Seguridad es precisamente la confidencialidad de las investigaciones que realiza, debe llamarse la atención en torno a que la derogatoria total de esta norma podría dificultar la labor que desarrolle el Ministerio de Seguridad Pública en caso de que se le trasladen todas las funciones.


En efecto, de acuerdo con el actual artículo 14 que se estaría derogando, podrían existir supuestos en los cuales válidamente las informaciones deban ser consideradas como confidenciales, sobre todo cuando se está ante problemas de defensa de la independencia o la integridad del territorio nacional, o cuando se trate de colaboraciones con gobiernos extranjeros o trabajos conjuntos de investigación con el Poder Judicial dentro de diferentes causas penales.   Al respecto, dispone el actual artículo 14 de la Ley de Policía:


Artículo 14º—“Atribuciones. Son atribuciones de la Dirección de Inteligencia y Seguridad Nacional:


a) Detectar, investigar, analizar y comunicar al Presidente de la República o al Ministro de la Presidencia, la información necesaria para prevenir hechos que impliquen riesgo para la independencia o la integridad territorial o pongan en peligro la estabilidad del país y de sus instituciones.


b) Coordinar con organismos internacionales los asuntos de seguridad externa.


c) Ejecutar labores de vigilancia en materia de seguridad del Estado y de sus bienes, con la autorización previa y expresa del ministro respectivo.


d) Informar a las autoridades pertinentes del Poder Judicial, de la amenaza o la comisión de un delito y trabajar coordinadamente con esos cuerpos, para prevenirlo o investigarlo”.


 


En estos casos, podría existir la necesidad de que las informaciones generadas no sean difundidas en determinado momento, por lo que se recomienda a los Señores Diputados valorar la derogatoria total de esta norma o la regulación más estricta sobre los asuntos que pueden ser declarados confidenciales, a efectos de no entorpecer la labor policial que en estos ámbitos llegara a desarrollar el Ministerio de Seguridad Pública.


2.        El artículo 3 del presente proyecto de ley propone que: “Los archivos y expedientes en poder de la dirección de Inteligencia y Seguridad Nacional (DIS) serán entregados al Ministro de la Presidencia, a fin de que los remita al Ministerio de Seguridad Pública o al Organismo del Investigación Judicial, según estime procedente, su acceso será en observancia de los procedimientos establecidos en la Ley del Sistema Nacional de Archivos, N° 7202, de 24 de Octubre de 1990”


Al respecto, es necesario señalar que se sugiere un estudio de factibilidad, con respecto a la disponibilidad de los órganos mencionados (Ministro de la Presidencia, Ministerio de Seguridad Pública y Organismo de Investigación Judicial), puesto que existe un tema importante de capacidad de personal, de manejo y custodia de los archivos y expedientes y de espacio físico; siendo de esta manera imprescindible, además, la consulta sobre estos aspectos a cada órgano, respectivamente.


3.   El artículo 5 del presente proyecto de ley establece que “El presupuesto designado a la Dirección de Inteligencia y Seguridad Nacional (DIS) deberá ser trasladado al Ministerio de Seguridad Pública”


Al respecto, se reitera la observación antes citada sobre la factibilidad relacionada a la capacidad y disponibilidad del Ministerio de Seguridad Pública para asumir las funciones de la DIS.


III.   CONCLUSIONES 


A partir de lo expuesto, este Órgano Técnico Consultivo considera que el texto sustitutivo sometido a nuestro conocimiento podría presentar problemas de técnica legislativa, por lo que con el acostumbrado respeto se recomienda corregir.


 


Por lo demás, es obvio que su aprobación o no es un asunto de política legislativa que le compete en forma exclusiva a ese Poder de la República.


 


Cordialmente,


 


Grettel Rodríguez Fernández


Procuradora