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Ficha del Pronunciamiento
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Texto Dictamen 300
 
  Dictamen : 300 del 13/12/2013   

13 de diciembre del 2013


C-300-2013


 


Señora


Xiomara Rojas Sánchez


Secretaria General


Sindicato Independiente de Trabajadores Costarricenses


 


Estimada señora:


 


            Con aprobación de la Procuradora General de la República, me refiero a su oficio DLS-06-06-13.2 del 6 de junio de 2013, mediante el cual solicita que nos pronunciemos sobre aspectos relacionados al “Convenio de Cooperación para la salida ordenada, programada y coordinada de un inmueble ubicado en la Provincia de San José, en la Finca número 144799 entre el Ministerio de Seguridad Pública y el Consejo de Seguridad Vial”. Señala que han requerido información al Ministerio sobre el nuevo lugar donde serán trasladados los afiliados de SITECO, además sobre la flotilla de automóviles de dicho ministerio. Sin embargo señala que no han recibido respuesta por cuanto les indicaron que consultarían el tema a la Procuraduría General de la República. A partir de ello consulta:


 


“a) Si jurídicamente es necesaria tal consulta ante ese órgano consultivo para que se le suministre dicha información al sindicato.


b) Si en la actualidad el Ministerio de Seguridad Pública ha tramitado ante su despacho alguna consulta sobre ese tema en particular”


 


 


I.                   SOBRE LA INADMISIBILIDAD DE LA PRESENTE CONSULTA


 


      La Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República, N° 6815 del 27 de setiembre de 1982 y sus respectivas reformas, establece en sus artículos 1 y 3 inciso b), la naturaleza jurídica y las funciones de esta Procuraduría como órgano asesor. Dichos artículos establecen lo siguiente:


 


“Artículo 1.-


Naturaleza jurídica: La Procuraduría General de la República es el órgano superior consultivo, técnico-jurídico, de la Administración Pública, y el representante legal del Estado en las materias propias de su competencia. Tiene independencia funcional y de criterio en el desempeño de sus funciones”.


 


“Artículo 3.-


 


Atribuciones: Son atribuciones de la Procuraduría General de la República:


 


b) Dar informe, dictámenes, pronunciamientos y asesoramiento que, acerca de cuestiones jurídicas, le soliciten el Estado, los entes descentralizados, los demás organismos públicos y las empresas estatales. (...)”.


 


De la normativa transcrita, se desprende claramente que la Procuraduría General de la República es el asesor técnico jurídico de las distintas dependencias de la Administración Pública, de manera que no está facultada para responder consultas a particulares. (ver en igual sentido, en punto a la denegatoria de trámite de la consulta cuando el solicitante es una persona privada, entre otros, los siguientes dictámenes: C-154-2006 del 20 de abril de 2006, C-209-2006 del 23 de mayo de 2006, C-284-2006 del 11 de julio de 2006, C-423-2006 del 23 de octubre de 2006, C-459-2006 del 14 de noviembre de 2006, C-113-2007 del 11 de abril del 2007, C-097-2008 del 3 de abril del 2008, C-201-2008 del 12 de junio del 2008, C-272-2008 del 7 de agosto del 2008, C-277-2008 del 8 de agosto del 2008 y C-330-2008 del 17 de setiembre del 2008).


 


En el caso que nos ocupa, la consulta ha sido formulada por la Secretaria General del Sindicato Independiente de Trabajadores Estatales Costarricenses (SITECO), el cual es una organización de carácter privado, de conformidad con lo dispuesto por el artículo 339 del Código de Trabajo, que literalmente reza:


 


“Sindicato es toda asociación permanente de trabajadores o de patronos o de personas de profesión u oficio independiente, constituida exclusivamente para el estudio, mejoramiento y protección de sus respectivos intereses económicos y sociales, comunes.”


 


            De lo anterior, se desprende la naturaleza eminentemente privada de las organizaciones sindicales, lo cual implica que la presente consulta fue planteada por una organización ajena a la Administración Pública.


 


Por tal motivo, en este caso nos vemos imposibilitados para emitir el criterio jurídico solicitado, ya que de lo contrario estaríamos excediendo nuestras competencias legales.


 


Adicionalmente, debemos señalar que como segundo aspecto, que dentro de los requisitos esenciales de admisibilidad de las consultas, se encuentra la obligatoriedad de que éstas versen sobre cuestiones jurídicas en sentido genérico, exigencia que debe siempre ser verificada de previo a entrar a conocer el fondo de lo planteado. Sobre este punto, este órgano asesor ha indicado:


 


"Como una tarea de un carácter muy distinto, no obstante que la despliega el mismo órgano, también la Procuraduría tiene encargada la elevada función de ser el órgano superior consultivo técnico-jurídico de la Administración Pública mediante la emisión de los dictámenes que le soliciten facultativamente los jerarcas y órganos del sector público, en orden a aclarar dudas de orden jurídico que les acongojen, con la peculiaridad de que dichos pronunciamientos son, por regla general, de acatamiento obligatorio y constituyen jurisprudencia administrativa.


 


Atendiendo a que la Procuraduría tradicionalmente se ha negado a tramitar peticiones de esa índole cuando se trate de ‘casos concretos’, para no sustituir a la administración activa en el cumplimiento de sus deberes, la función consultiva que despliega tiende a la resolución de problemas jurídicos en abstractos considerados y, muy en particular, a partir del discernimiento del recto entendimiento de las normas jurídicas.


Es decir, la Procuraduría se convierte por tal vía en un intérprete jurídico calificado, que impone al sector público su peculiar lectura del ordenamiento" (SOBRADO GONZÁLEZ, Antonio. "La Procuraduría General Órgano Constitucional o Legal". En Revista del Seminario Hacia una Nueva Justicia Administrativa, Memoria del Papel de la Procuraduría en el Nuevo Milenio, San José- Costa Rica, 1999, páginas 97 y 98. Las negritas no corresponden al original). Citado en el dictamen OJ-136-2003 del 11 de agosto del 2003. (Dictamen C-257-2006 de fecha 19 de junio del 2006) (El resaltado no forma parte del original)


 


En esa misma línea, en el dictamen C-294-2005 del 17 de agosto del 2005, se indicó:


 


“De forma más reciente, este órgano técnico jurídico ha señalado que “…no obstante la competencia consultiva general que el artículo 3 de la Ley Orgánica le atribuye, la Procuraduría ha señalado reiteradamente que en virtud del efecto vinculante de sus dictámenes no le corresponde entrar a pronunciarse sobre situaciones concretas, así como tampoco le está permitido dirimir los distintos conflictos que se sometan a decisión de los entes públicos.


 


La función consultiva no puede, en efecto, llevar a un ejercicio efectivo de la función de administración activa. Ejercicio que implicaría una sustitución de la Administración activa, única competente de acuerdo con el ordenamiento jurídico para resolver los casos sometidos a su conocimiento. La Procuraduría desconocería su propia competencia si entrara a sustituir a la Administración, resolviendo los casos concretos.” (C-141-2003 del 21 de mayo del 2003 y, en el mismo sentido C-203-2005 del 25 de mayo del 2005).


 


En tal orden de ideas, resulta procedente que este órgano asesor se refiera a los alcances o a la legalidad del “Convenio de Cooperación para la salida ordenada, programada y coordinada de un inmueble ubicado en la Provincia de San José, en la Finca número 144799 entre el Ministerio de Seguridad Pública y el Consejo de Seguridad Vial”. Por tal motivo, la consulta también resulta inadmisible.


 


            Sin perjuicio de lo dicho en el aparte anterior, y en un afán de brindarle información que pueda ser de utilidad, nos permitimos informarle que mediante dictamen C-126-2013 del 4 de julio de 2013, este órgano asesor evacuó la consulta presentada por el señor Agustín Barquero Acosta, Viceministro de Seguridad Pública, con relación al acceso a información relativa a la flotilla de vehículos de dicho Ministerio, concluyendo lo siguiente:


 


a)      El principio de publicidad y transparencia es la regla en materia de acceso a la información pública, aunque existen límites al ejercicio de este derecho en aquellos casos en que no exista un interés público, se trate de un secreto de Estado, o una afectación a la moral, el orden público o al derecho a la intimidad de terceros;


 


b)      La Administración no cuenta con discrecionalidad para determinar cuáles supuestos constituyen un límite válido al derecho a la información, pues debe existir una autorización constitucional o legal en esta materia;


 


c)      No existe una autorización constitucional o legal para negar el acceso a la información relativa a la flotilla vehicular existente en el Ministerio de Seguridad Pública, salvo aquella que comprometa la seguridad y la vida de sus funcionarios u operaciones;


d)      Para lo anterior, el Ministerio de Seguridad Pública deberá fundamentar la decisión que adopte en un caso concreto, la cual podrá ser revisada por la Sala Constitucional como intérprete definitivo en esta materia.”


 


 


II.                CONCLUSION


 


      En virtud de que la presente consulta fue planteada por una organización ajena a la Administración Pública, nos vemos imposibilitados para emitir el criterio jurídico solicitado, ya que de lo contrario estaríamos excediendo nuestras competencias legales. Sin embargo, remitimos a la consultante al dictamen C-126-2013 del 4 de julio de 2013, que evacua el tema de su interés.


 


Atentamente,


 


 


Silvia Patiño Cruz


Procuradora Adjunta


 


 


SPC/gcga