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Ficha del Pronunciamiento
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Texto Dictamen 136
 
  Dictamen : 136 del 17/07/2013   

17 de julio de 2013


C-136-2013


 


Señora


María Isabel Brenes Alvarado


Gerente General


Editorial Costa Rica


 


Estimada señora:


 


            Con la aprobación de la señora Procuradora General de la República me refiero a su oficio ECRG090-13 del 30 de mayo del 2013, por medio del cual solicita criterio técnico jurídico respecto a la siguiente interrogante:


 


“Si un órgano colegiado, sesiona con cinco miembros, porque uno de ellos, se ausentó a la sesión; y en un punto de esa sesión, se le debe solicitar a uno de esos cinco miembros retirarse  momentáneamente, para analizar el punto, debido a que dicho miembro se encuentra legalmente impedido para participar en la discusión y deliberación de ese punto, que ocurre con el quórum, se rompería?, se pueden tomar los acuerdos firmes, en caso que se requiera?”


 


            Se adjuntan a la consulta los criterios de la Asesoría Legal de la Editorial Costa Rica AL-008-13 de 8 de abril del 2013 y AL-012-13 del 19 de abril del 2013, lo cuales analizan el tema aquí consultado.


 


 


I-         SOBRE EL FONDO


 


            Solicita la señora Gerente General de la Editorial Costa Rica a este Órgano Asesor, emitir criterio respecto al quórum requerido para tomar acuerdos válidos por parte de un órgano colegiado, cuando por una razón particular en una sesión se ausentaría uno de sus miembros.


 


            Respecto al quórum válido para que un órgano colegiado pueda sesionar válidamente, esta Procuraduría ha sido constante al señalar que para que un órgano colegia pueda realizar sus sesiones es necesario que se de el quórum estructural dispuesto en el artículo 53 del la Ley General de la Administración Pública, o sea, que el órgano cuente con la mitad más uno de los miembros que lo conforman. Al respecto el dictamen C-311-2011 del 13 de diciembre del 2011, este órgano asesor señaló:


 


 “… de previo a analizar el quórum necesario para que un órgano colegiado pueda sesionar y adoptar acuerdos, resulta indispensable que el colegio exista. Dicha existencia hace referencia a la necesidad de que la totalidad de los miembros que lo integran hayan sido designados, a efectos de que el órgano se considere como existente, y por ende, en capacidad para ejercer las funciones para las cuales ha sido creado…


…la existencia debida del órgano, entendida como la investidura regular de las personas que lo integran, constituye un presupuesto para el ejercicio de la competencia, y no puede confundirse con el quórum estructural y el quórum funcional, necesarios para que el órgano pueda sesionar válidamente y adoptar sus acuerdos.


Sobre los conceptos de quórum estructural y quórum funcional, Eduardo Ortíz Ortíz señala:


“El colegio exige, por su propia función, que en sus reuniones esté presente una parte importante de sus componentes, cuando no todos, a efecto de que la deliberación que se adopte sea producto de una mayoría, no de una minoría. Hay al respecto dos tipos de requerimiento…


i. El quórum estructural: es el número de componentes necesarios para que el colegio como tal pueda adoptar resoluciones o deliberaciones. Constituye un requisito de legitimación típico de los órgano colegiados, en cuanto sin ese quórum no puede considerarse reunido el colegio ni capacitado para ejercer su competencia en el lugar y hora indicados. Ese quórum es independiente del que se requiere para adoptar la deliberación, que puede ser mayor o menor.


ii. El quórum funcional: es la mayoría necesaria para adoptar una deliberación, de conformidad con el ordenamiento general o con el ordenamiento interno del colegio…..”


En el mismo sentido, el Tribunal Procesal Contencioso Administrativo, Sección Tercera, en resolución número 1172-2008 de las diez horas con veinte minutos del veintiocho de noviembre del dos mil ocho, señaló:


II-          SOBRE EL FONDO. Quórum Necesario. La doctrina ha definido


tres tipos de quórum, así: El quórum Integral que exige la presencia de todos sus integrantes para garantizar la validez de sus reuniones y la toma de los acuerdos de los órganos colegiados, el cual no es de aplicación a los Concejos Municipales. Por otra parte, se tiene el Estructural, que refiere a la presencia de un mínimo de miembros de un órgano colegiado, necesario para que éste sesione, constituyéndose un elemento de organización del órgano estrechamente relacionado con la regularidad de la actividad administrativa siendo un requisito necesario para el ejercicio de la competencia, de modo que solo la reunión del quórum fijado por ley permite que el órgano se constituya válidamente, delibere y emita actos administrativos, ejercitando sus competencias (artículo 182.2 de la Ley General de la Administración Pública). Este tipo de quórum, en torno a los ayuntamientos, de conformidad con el artículo 37 del Código Municipal, es de la mitad más uno de los miembros que integran el Concejo, cantidad que según refiere el artículo 21 del mismo cuerpo normativo, depende del porcentaje de población del cantón respecto a la población total nacional. Por último, el quórum Funcional, sea la mayoría necesaria para adoptar una decisión, por lo que resulta evidente que el quórum estructural es condicionante del funcional, en tanto el número de miembros mínimo necesario para iniciar y desarrollar la sesión, limita la votación de un asunto al romperse el quórum y por ende no se puede realizar la votación. Pero, bien podría darse el caso de que aún habiéndose constituido el quórum estructural, una norma jurídica disponga un quórum funcional mayor, como lo sería cuando se determina para un aspecto en concreto la verificación de una mayoría calificada…. “


La Ley General de la Administración Pública regula, en los artículos 53 y 54, tanto el quórum estructural como el quórum funcional de los órganos colegiados. Disponen los artículos, en lo que interesa, lo siguiente:


Artículo 53.-1. El quórum para que pueda sesionar válidamente el órgano colegiado será el de la mayoría absoluta de sus componentes.


2. Si no hubiere quórum, el órgano podrá sesionar válidamente en segunda convocatoria veinticuatro horas después de la señalada para la primera, salvo casos de urgencia en que podrá sesionar después de media hora y para ello será suficiente la asistencia de la tercera parte de sus miembros.


Artículo 54.-


1. Las sesiones del órgano serán siempre privadas, pero el órgano podrá disponer, acordándolo así por unanimidad de sus miembros presentes, que tenga acceso a ella el público en general o bien ciertas personas, concediéndoles o no el derecho de participar en las deliberaciones con voz pero sin voto.


2. Tendrán derecho a asistir con voz pero sin voto los representantes ejecutivos del ente, a que pertenezca el órgano colegiado, salvo que éste disponga lo contrario.


3. Los acuerdos serán adoptados por mayoría absoluta de los miembros asistentes.


4. No podrá ser objeto de acuerdo ningún asunto que no figure en el orden del día, salvo que estén presentes los dos tercios de los miembros del órgano y sea declarada la urgencia del asunto por el voto favorable de todos ellos.


De acuerdo con lo que disponen los artículos anteriores, como regla general, el quórum estructural, es decir, la cantidad de miembros que se requieren para que el órgano colegiado pueda sesionar, es la mayoría absoluta de los miembros que conforman el órgano, es decir, la mitad mas uno de la totalidad de los miembros que forman el colegio…”


 


            De acuerdo con lo anterior, y teniendo presente lo dispuesto en los artículos 53 y 54 de la Ley General de la Administración Pública, para que un órgano colegiado pueda sesionar válidamente basta con que se compruebe la existencia de quórum estructural (salvo que exista norma que disponga un conformación diferente).


 


            Ahora bien, la ley 2366 del 10 de junio de 1969, Ley de la Editorial Nacional (hoy Editorial Costa Rica), en su artículo 11 dispone la integración del Consejo Directivo de la Editorial Costa Rica. Señala la norma:


 


“Artículo 11.- El Consejo Directivo estará integrado por nueve miembros: tres nombrados por la Asamblea de Autores citada en esta ley; uno, por la Universidad de Costa Rica; uno, por la Universidad Nacional; dos, por el Ministerio de Cultura, Juventud y Deportes y dos, por el Ministerio de Educación Pública. No existirán directores suplentes.


Bastará el nombramiento de cinco miembros para que el Consejo Directivo se instale y tenga personería suficiente, mientras se completa su integración.


El Ministerio de Cultura, Juventud y Deportes reglamentará la elección de los representantes de la Asamblea de Autores, fijando un procedimiento para garantizar que en la votación participen, por lo menos, la mitad más uno de los miembros inscritos.” (Lo resaltado no es original).


 


            Como podemos apreciar el Consejo Directivo de la Editorial Costa Rica se compone de nueve miembros, tres nombrados por la Asamblea de Autores, uno por la Universidad de Costa Rica, otro por la Universidad Nacional, dos por el Ministerio de Cultura, Juventud y Deportes y otros dos por el Ministerio de Educación Pública. Según la conformación de este Consejo, la mayoría absoluta de la totalidad de sus miembros es de cinco de éstos, por lo que, tanto el artículo 11 de la Ley de la Editorial Costa Rica como el artículo 53 de la Ley General de la Administración Pública son coincidentes en número de miembros (cinco) necesarios para conformar  el quórum estructural mínimo para que este órgano funcione.


           


            Ahora bien, sí el Consejo Directivo se encuentra sesionando con el quórum estructural mínimo (cinco miembros) y durante la sesión uno de estos miembros se debe retirar ante un impedimento legal para participar en la discusión, se estaría rompiendo el quórum estructural requerido por la ley, motivo por el cual el órgano colegio no podría sesionar válidamente, y por ende no podría tomar acuerdos válidos.   


 


            Así las cosas, es necesario recordar que el quórum es un requisito ineludible para que el órgano colegiado ejerza las competencias que le son asignadas, de manera que solo la reunión del quórum fijado por ley permite que el órgano colegiado se constituya válidamente, delibere y emita actos administrativos validos y eficaces en ejercicio de sus competencias. 


 


 


III-      CONCLUSIONES


 


            De conformidad con lo expuesto es criterio de la Procuraduría General de la República que:


 


1.                  El Consejo Director de la Editorial Costa Rica debe sesionar con un mínimo de cinco miembros.


 


2.                  Si uno de los cinco miembros presentes se retira ante un impedimento legal para participar en la discusión, se estaría rompiendo el quórum necesario para sesionar.


 


 


3.                  El Consejo Director no puede tomar acuerdos sin que se encuentren presentes al menos cinco de sus miembros.


 


Atentamente;


 


Lic. Esteban Alvarado Quesada


Procurador


 


 


 


EAQ/ybm


Código 10757-2013