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 PGR - SINALEVI >> Pronunciamientos >> Resultados >> Dictamen 104 del 18/06/2013
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Ficha del Pronunciamiento
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Texto Dictamen 104
 
  Dictamen : 104 del 18/06/2013   

18 de junio de 2013

18 de junio de 2013


C-104-2013


 


Doctor


Olman Segura Bonilla


Ministro


Ministerio de Trabajo y Seguridad Social


MTSS. 


 


 Estimado señor:


 


Con la aprobación de la señora Procuradora General de la Republica, nos referimos al oficio DMT-395-2013, de fecha 13 de marzo de 2013, suscrito por el Licenciado Eugenio Solano C., en su condición de Ministro a.i. y en el que se insiste una vez más en el tema del plazo de prescripción de la contribución parafiscal establecida en la Ley Nº 5662, y en concreto se pide adicionar nuestro dictamen C-025-2013 de 28 de febrero último, pues considera que no se hace alusión a la suerte de los derechos accesorios (intereses y multas).


Si bien la Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República –Nº 6815 de 27 de setiembre de 1982 y sus reformas-, establece que nuestros pronunciamientos sólo pueden ser objeto de "reconsideración" por parte del "órgano consultante" dentro de los ocho (8) días siguientes al recibo del dictamen (art. 6º), lo cierto es que por costumbre administrativa hemos admitido la aplicación de otros remedios procesales, como la aclaración y la adición, útiles de por sí para complementar –en caso de omisión- o explicar los alcances –por falta de claridad- de los criterios jurídicos vertidos en el ejercicio de nuestra labor consultiva; esto es así, porque como nuestra función asesora se circunscribe a la clarificación de aspectos generales que puedan despertar dudas a la Administración, es nuestro deber rectificar errores u omisiones contenidos en nuestros pronunciamientos.


Ahora bien, lejos de haberse omitido en su oportunidad la referencia al plazo de prescripción del adeudo principal y accesorios (intereses y multas) derivados de la contribución parafiscal de la Ley Nº 5662, en el dictamen C-025-2013 fuimos contundentes en señalar cuál era el plazo de prescripción a aplicar a las obligaciones fiscales derivadas de la Ley 5662. Por ello, ante la reforma operada por la Ley  8783, conforme a la doctrina judicial reciente, indicamos que el plazo de prescripción que debía aplicarse en cada caso concreto es el que establecía la norma vigente al momento en que se verificó el hecho generador de la contribución parafiscal cuyo cobro se pretende; esto es: el cobro de sumas cuyo hecho generador se efectuó antes del 14 de octubre de 2009 –fecha de su publicación en La Gaceta y que marca su rige-, ese plazo será el de diez años que establecía el ordinal 12 de la Ley No. 5662 originalmente, pues era el vigente en los años en que se verificó el hecho generador y se determinó el adeudo. Y el plazo de prescripción previsto en su momento por la normativa tributaria, resultaría aplicable entonces a las verificaciones del hecho generador efectuadas con posterioridad a aquella fecha.


Así que ante cualquier duda que pudiera surgir al respecto, aclaramos entonces que por el tratamiento que las resoluciones judiciales han dado al tema de interés, considerando el pago total de las obligaciones derivadas de la Ley  Nº 5662, como un solo adeudo, y siendo que nos encontramos en presencia del pago de intereses y multas sobre la obligación principal que carecen de entidad autónoma y que, por tanto, no pueden ser cobrados separadamente de la obligación principal (Véase entre otras la resolución Nº 0000868-F-S1-12 de las 09:25 hrs. del 26 de julio de 2012, Sala Primera, así como las N°s 1480-2010 de las 08:00 hrs. del 26 de abril de 2010, 037-2011-VI de las 08:30 hrs. del 16 de febrero de 2011 y 141-2012-VI de las 11:40 hrs. del 19 de julio de 2012, todas del Tribunal Contencioso Administrativo y Civil de Hacienda, Sección Sexta y 030-2010-IX de las 12:00 hrs. del 26 de marzo de 2010 del Tribunal Contencioso Administrativo, Sección Novena),  haciendo uso del aforismo “lo accesorio sigue la suerte de o principal”, es fácil inferir que el plazo de prescripción del derecho principal es el mismo para sus accesorios (art. 867 del CC), de modo que la prescripción del cobro de intereses y multas estaba sometida igualmente al plazo decenal establecido con anterioridad a la reforma legal operada por la Ley Nº 8783 e igual suerte corren tales derechos accesorios al principal, luego de aquella reforma legal; esto con base en lo dispuesto en los artículos 51 párrafo primero y 55 del Código de Normas y Procedimientos Tributarios, según los cuales el pago del principal y los intereses prescribe en igual término –aquel previsto por la norma tributaria-. 


Sin otro particular,


 


MSc. Luis Guillermo Bonilla Herrera


         PROCURADOR


ÁREA DE LA FUNCIÓN PÚBLICA


LGBH/gvv


CC: Contralora General de la República