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Texto Opinión Jurídica 021
 
  Opinión Jurídica : 021 - J   del 22/04/2013   

22 de abril de 2013

22 de abril de 2013


OJ-021-2013


 


Señora


Nery Agüero Montero


Jefa Comisión Permanente Especial de Seguridad y Narcotráfico


Asamblea Legislativa


 


Estimada señora:


 


Con la aprobación de la señora Procuradora General nos referimos al oficio número CSN-216-03-12 del 19 de marzo del 2012, por medio del cual solicita emitir criterio sobre el texto sustitutivo al proyecto “Reforma Ley General de Policía”, expediente N° 17.545.


 


Antes de referirnos al proyecto que se nos consulta, debemos indicar el alcance de este pronunciamiento, ya que según la Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República, no es posible emitir dictámenes con carácter vinculante cuando lo que se consulta es un proyecto de ley.


 


El artículo 4 de nuestra Ley Orgánica le otorga a la Procuraduría una competencia asesora en relación con los órganos de la Administración Pública, quienes, por medio de los jerarcas de los diferentes niveles administrativos, podrán consultar el criterio técnico-jurídico de la Procuraduría”. Criterios que resultan vinculantes para las dependencias administrativas consultantes, según lo señalado en el artículo 2.


 


La jurisprudencia administrativa de este Órgano Asesor, reconoce la posibilidad de que la Asamblea Legislativa pueda consultar aspectos relacionados con la labor administrativa que desempeña de manera excepcional a su actividad principal, en cuyo caso los dictámenes emitidos serán vinculantes. Sin embargo, tratándose de consultas relacionadas con la labor legislativa que el Órgano desarrolla, nos encontramos imposibilitados de emitir criterios vinculantes, en el tanto dicha competencia escapa a lo señalado en la normativa que nos rige.


 


Sin embargo, con el fin de colaborar, se emitirá criterio sobre el proyecto de ley bajo análisis, no sin antes advertir que por lo anteriormente señalado, éste pronunciamiento es una opinión jurídica sin efectos vinculantes.


 


Por otra parte, y en razón de que en la nota de solicitud se nos requirió éste criterio en el plazo de ocho días hábiles a partir del recibido de dicha nota, en virtud de lo que establece el artículo 157 del Reglamento Interior de la Asamblea Legislativa, no omito manifestar que ése numeral se refiere a las consultas que deben ser formuladas obligatoriamente a ciertas instituciones del Estado, por lo que ha sido criterio de esta Procuraduría que no resulta de aplicación en el presente asunto.


 


Aclarado lo anterior, procederemos a analizar el proyecto de ley consultado


 


 


I.                   ANTECEDENTES


 


La iniciativa de reformar la Ley General de Policía,  no es una nueva iniciativa. En efecto, mediante oficio número CESC-179-21-10 del 24 de febrero del 2010 enviado por la anterior Comisión Especial de Seguridad Ciudadana, el señor Carlos Alberto Góngora Fuentes solicitó a esta Procuraduría General emitir criterio sobre el proyecto “Reforma Ley General de Policía”, expediente N° 17.545.


 


Dicho criterio fue emitido por este Órgano Asesor mediante la Opinión Jurídica OJ-044-2011 del 28 de julio del 2011, el cual luego de haber hecho una serie de observaciones al proyecto presentado, llegó a la siguiente conclusión:


 


“…este Órgano Técnico Consultivo considera que el proyecto de ley sometido a nuestro conocimiento podría presentar vicios de constitucionalidad, por lo que con el acostumbrado respeto se recomienda corregir.


Por lo demás, es obvio que su aprobación o no es un asunto de política legislativa que le compete en forma exclusiva a ese Poder de la República.”


 


Bajo esta misma línea de pensamiento, mediante el oficio número CSN-339-04-11 del 27 de abril del 2011, la Comisión  Permanente Especial de Seguridad y Narcotráfico, solicitó emitir criterio sobre el texto sustitutivo al proyecto “Reforma a la Ley General de Policía”, expediente N° 17.545, el cual fue abarcado mediante el criterio OJ-093-2011 del 16 de diciembre del 2011. Sobre dicho proyecto, este Órgano Técnico Asesor se pronunció brindando una serie de observaciones, y concluyó lo siguiente:


 


“…este Órgano Técnico Consultivo considera que el texto sustitutivo sometido a nuestro conocimiento podría presentar vicios de constitucionalidad, por lo que con el acostumbrado respeto se recomienda corregir.


Por lo demás, es obvio que su aprobación o no es un asunto de política legislativa que le compete en forma exclusiva a ese Poder de la República.”


 


En razón de lo expuesto, analizaremos las diferencias entre los textos propuestos.


 


 


II.                OBSERVACIONES AL TEXTO SUSTITUTIVO


 


La Comisión Permanente Especial de Seguridad y Narcotráfico nos solicita emitir criterio en relación con el texto sustitutivo al proyecto de Ley denominado “Reforma Ley General de Policía, expediente N° 17.545, el cual contiene varios artículos sin enumerar y denominados “nuevos”.  Estos artículos sin enumerar o nuevos, son los que se introducen en el nuevo texto del proyecto de ley.


 


Por lo expuesto, y a efectos de no resultar reiterativos en relación con los textos ya analizados en las opiniones jurídicas indicadas, nos permitimos realizar las siguientes consideraciones partiendo únicamente de las modificaciones introducidas al texto sustitutivo.


 


El texto sustitutivo pretende que los artículos nuevos se lean de la siguiente manera:


 


“Artículo Nuevo.- Presupuesto de la Reserva de la Policía Nacional. Para el desempeño de sus atribuciones, funciones, programas y objetivos, así como para su funcionamiento orgánico, la Reserva contará con las partidas presupuestarias propias, asignadas del presupuesto anual del Ministerio de Seguridad Pública, así como con los equipos útiles, materiales insumos e instalaciones adecuadas y necesarias para el cumplir con su misión, funciones y objetivos, así como también tendrá a su disposición los recursos de la Policía Nacional y de la Dirección General de Armamento.


Internamente, la Reserva se regirá además, por sus propias regulaciones, en los campos operativos, funcionales, administrativas y financieras, en estricto apego a la Constitución Política, esta Ley y sus reglamentos, y el ordenamiento jurídico aplicable.


Corresponde al Director y al Sub-Director, la obligación de velar por el giro oportuno de las partidas presupuestarias asignadas a la Reserva de la Policía Nacional, supervisar y establecer los controles necesarios para el correcto y apropiado uso e inversión de los recursos, así como la liquidación presupuestaria de dichas partidas al final de cada ejercicio presupuestario.”


 


Este artículo nuevo pretende que el presupuesto de la Reserva de la Policía Nacional sea asignado del presupuesto anual del Ministerio de Seguridad Pública.


 


Sobre este punto, queremos hacer unas consideraciones, siendo la primera de ellas que, considera este Órgano Asesor que es necesario que se realice un informe técnico económico en que se analice el porcentaje del presupuesto que lo va a componer, así como el impacto económico que traería al Ministerio de Seguridad Pública, con el fin de establecer si dicho Ministerio tiene la capacidad presupuestaria para segregar en un presupuesto diferente las  funciones de la Reserva de la Policía Nacional.


 


En segundo término, queremos hacer énfasis en que el artículo 39 del proyecto de ley señala que la Reserva de Policía es un “órgano adscrito y desconcentrado del Ministerio de Seguridad Pública, como una de sus unidades policiales, con autonomía presupuestaria y administrativa.”, y el artículo 40 señala que: “La Reserva de la Policía Nacional, contará con personería jurídica instrumental.”


 


            Se desprende del texto sustitutivo que se pretende dar a la Reserva de la Policía Nacional personalidad jurídica instrumental, y al respecto se debe tomar en consideración que la jurisprudencia de la Sala Constitucional ha señalado que se puede otorgar a un ente desconcentrado personalidad jurídica instrumental que le permita manejar su propio presupuesto, administrando los recursos con independencia del presupuesto del ente al que pertenece, aspecto que debe ser tomado en consideración por los señores Diputados.


 


"La posición correcta es la sostenida en el segundo de los fallos citados, en el entendido de que resulta válido a la luz del Derecho de la Constitución conferir a un órgano desconcentrado, personalidad jurídica instrumental para efectos de manejar su propio presupuesto y así llevar a cabo en forma más eficiente la función pública que está llamado a desempeñar. Precisamente esa personificación presupuestaria le permite administrar sus recursos con independencia del Presupuesto del ente público al que pertenece, si bien continúa subordinado a éste en todos los aspectos no propios de la función que le fue dada por desconcentración y de los derivados de su condición de personalidad jurídica instrumental…" (Resolución N° 2001-11657 de las catorce horas cuarenta y tres minutos del catorce de noviembre de 2001)


 


Bajo esta misma línea de pensamiento, el texto sustitutivo no señala que tipo de desconcentración tendrá la Reserva de la Policía Nacional, aspecto que considera este Órgano Asesor debe ser definido en el proyecto de ley.


 


La jurisprudencia administrativa de este órgano Asesor en relación a los tipos de desconcentración que puede tener un ente, ha señalado lo siguiente:


 


VII.-Desconcentración.


La desconcentración implica un reparto o distribución de tareas de un órgano superior a otro inferior dentro de un mismo ente de la Administración Pública, por razones técnicas de la función administrativa y para efectos de descongestionarla.  En tal sentido se ha expresado este Órgano Asesor:


“…la desconcentración es una técnica de distribución de competencias a favor de órganos de una misma persona jurídica, por la cual un órgano inferior, se ve atribuida una competencia en forma exclusiva, para que la ejerza como propia, en nombre propio y bajo su propia responsabilidad”, sin dejar de pertenecer a la “organización central originaria”. ()  


Se reconoce esta distribución de competencia en forma exclusiva, para que la ejerza en nombre propio y bajo su propia responsabilidad, lo que implica cierto grado de discrecionalidad o de no subordinación al superior jerárquico inmediato. Esto coincide con lo dispuesto por el artículo 83 párrafo 1° de la Ley General de la Administración Pública N° 6227:


“Todo órgano distinto del jerarca estará plenamente subordinado a éste y al superior jerárquico inmediato, salvo desconcentración operada por ley o por reglamento.”  ()


1.-Desconcentración Mínima.


El tipo de desconcentración depende de la cantidad de poderes conferidos a los órganos y del grado de libertad que se les otorgue para tomar decisiones. Cuando se crea un órgano con desconcentración mínima, no se extingue la relación de jerarquía con el superior, sino que tan solo se atenúa con respecto a las competencias desconcentradas. (


El artículo 83 inciso 2 de la Ley General de la Administración Pública establece expresamente los casos en que se da la desconcentración mínima:


“2. La desconcentración mínima se dará cuando el superior no pueda:


a) Avocar competencia del inferior; y


b) Revisar o sustituir la conducta del inferior, de oficio o a instancia de parte.”


Queda entonces el superior jerárquico facultado para ejercer la potestad de mando sobre el órgano desconcentrado, o sea, con poder sobre éste para dictarle órdenes, instrucciones o circulares, así como la potestad de vigilancia o fiscalización, la disciplinaria, y otras, de acuerdo con el artículo 105, inciso 1, de la Ley General de la Administración Pública () .  Esto por cuanto, según el inciso 5 del artículo 83 antes mencionado, las normas que regulan el tipo de desconcentración mínima deben ser aplicadas en forma restrictiva.  


2.-Desconcentración Máxima.


A tenor del artículo 83, inciso 3, de la Ley General de la Administración Pública, la desconcentración máxima se da cuando casi desaparece la relación de jerarquía, pues el superior no puede “avocar competencia del inferior”, revisar o sustituir su conducta de oficio o a instancia de parte, tal y como se establece para la desconcentración mínima. Además, se le impide dictar órdenes, instrucciones o circulares a ese inferior desconcentrado pues, como lo indica el artículo 105 antes citado, las normas que crean la desconcentración máxima son de aplicación extensiva a favor de este último. 


Sin embargo, de acuerdo con este mismo numeral, existen otras potestades del superior que pueden darse aunque no exista una estricta relación de jerarquía, tales como la potestad de fiscalización, la disciplinaria, de delegación y resolución de conflictos de competencia, las cuales de hecho existen en la desconcentración mínima y máxima“ (Opinión Jurídica OJ-115-2005  del 08 de agosto de 2005.)


 


De acuerdo a como se ha estructurado es reserva policial, se trataría de un cuerpo policial con funciones de seguridad nacional pero que no estaría bajo el mando del Poder Ejecutivo en sentido estricto, sino que tendría independencia administrativa y presupuestaria y se organizaría bajo la figura de la personificación presupuestaria con desconcentración que sería máxima en razón de las competencias que se desconcentran.


 


Este esquema propuesto, en nuestro criterio, resulta inconstitucional, pues conduciría a la fragmentación del poder de control y vigilancia sobre las fuerzas públicas que ejerce el Presidente y el Ministro del Ramo, trasladando la competencia a un órgano inferior.  Al respecto, ha indicado la Sala Constitucional:


 


Sobre este punto, conviene reiterar la posición de la Sala Constitucional en torno a la imposibilidad de trasladar las funciones de jerarquía de las fuerzas de seguridad, a órganos distintos al Poder Ejecutivo:


 


“El artículo 140 constitucional, en sus incisos 1), 6) y 16), dispone que le corresponde al Presidente de la República y al respectivo Ministro de Gobierno  nombrar y remover libremente a los miembros de la fuerza pública, mantener el orden y la tranquilidad de la Nación, tomar las providencias necesarias para el resguardo de las libertades públicas, y  disponer de la fuerza pública para preservar el orden, defensa y seguridad del país; y el inciso 3) del artículo 139 idem, señala que le corresponde, exclusivamente, a quien ejerce la Presidencia de la República, ejercer el mando supremo de la fuerza pública. Los accionantes leen en estos textos que la Constitución Política ha encomendado al Poder Ejecutivo, que se encargue de vigilar y conservar el orden público; consecuentemente, se afirma en las acciones,  resulta inconstitucional toda otra iniciativa promovida por otros entes públicos distintos al Poder Ejecutivo, para realizar estas tareas que la Constitución Política ha reservado para éste. …. El cuerpo de vigilancia municipal, ya sea el que ha existido desde tiempos antiguos, o el que en la actualidad se tiene, con posibilidad de formación ad hoc, y para prestar un servicio orientado a atender aquellas áreas ya señaladas en esta sentencia y que de modo derivado constituya una garantía adicional para los habitantes del municipio, forma parte del personal municipal y para su funcionamiento, no requiere del cobro de una tasa o impuesto,  como ahora se quiere hacer ver,    puesto que su financiamiento está comprendido dentro de los ingresos generales de cada municipalidad. Para la mayoría de esta Sala, la inexistencia de una ley habilitante destinada a la creación de la policía municipal, no forma parte del meollo del problema jurídico planteado. Una ley que viniera a establecer una policía municipal a la que se le atribuyeran competencias similares a las que se derivan de los incisos 1, 6 y 16 del artículo 140 constitucional, evidentemente crearía una fractura en el esquema diseñado por los constituyentes, permitiendo la acción paralela y simultánea de diversos cuerpos policiales preventivos, que atenderían a instrucciones y jerarquías constitucionalmente separadas e independientes. En resumen, los Magistrados que votan en mayoría esta sentencia, estiman que la policía municipal, en sí misma, no es inconstitucional, en tanto se destine a atender o cumplir los fines de vigilancia y control de los servicios y bienes comunales y el control acerca del cumplimiento de las responsabilidades y obligaciones de quienes ejercen el comercio en diversas formas, a través de licencias. Evidentemente, que lo anterior es sin perjuicio de que en el cumplimiento de sus deberes pueda prestar colaboración con los cuerpos policiales legalmente existentes en situaciones calificadas o extraordinarias, así como que también en situaciones de esa naturaleza, ella misma pueda pedir la colaboración de éstos. Finalmente, aunque sin pretensión de agotar el examen de probables situaciones, lo anterior se afirma sin perjuicio de que por virtud de su despliegue en el territorio de su respectivo municipio, esa policía pueda actuar en los casos que permite el artículo 37 constitucional. Entendido así el ámbito de competencia de la policía municipal, cuyo propósito no es el de una fuerza policial encargada de velar por el orden público, en forma abierta e indeterminada, la Sala estima que no hay inconstitucionalidad en su creación, no obstante que se trate de un acuerdo del respectivo Concejo. Consecuentemente, y vistas así las cosas, no se daría el roce acusado con lo que disponen los artículos  12, 139 inciso 3 y 140 incisos 1, 6 y 16 de la Constitución Política,  pues ha de reafirmarse que el régimen que ha contemplado nuestra Constitución Política para preservar el orden y la tranquilidad, la defensa y la seguridad del país, determina una responsabilidad concentrada en el Poder Ejecutivo, bajo el mando exclusivo del Presidente de la República, y en el caso de la policía municipal no estamos hablando de un cuerpo de naturaleza similar a la que allí se contempla.  (Sala Constitucional, resolución número 10134-99 de las once horas del veintitrés de diciembre mil novecientos noventa y nueve.)


 


Por lo expuesto, en nuestro criterio, la forma en que se ha estructurado la reserva policial, podría tener roces de constitucionalidad, por lo que se recomienda su revisión.


 


Artículo Nuevo.-Requisitos, Régimen Interno y Disciplinario e Indemnización Laboral. “Para ser miembro de la Reserva, deberán reunirse los requisitos que dicte el reglamento para sus distintas unidades, en el caso de las unidades operativas deberán reunir los mismos requisitos mínimos necesarios para pertenecer a la Policía Nacional, y ser de intachable probidad y conducta, lo que deberán demostrar y acreditar como requisito previo para su ingreso a la Reserva. Deberán pasar un perdió de prueba de tres meses, conforme lo dispuesto en el artículo 69 de esta Ley, y como requisito para ser dados de alta en el servicio activo. Los reservistas tendrán las mismas obligaciones, funciones  y atribuciones específicas y, además, el deber de ajustarse a los principios de actuación policial definidos en esta Ley y sus reglamentos.


Los miembros de la Reserva no estarán amparados al régimen estatutario creado por esta Ley, ni al régimen de empleo público, ni gozarán de los incentivos salariales establecidos en esta Ley. No obstante, se les aplicará el régimen disciplinario interno, con garantía del debido proceso constitucional.


Asimismo, los miembros voluntarios no sometidos a régimen de empleo público, en los casos que así se amerite podrán ser destituidos por aplicación del artículo 140 inciso 1) de la Constitución Política sin derecho a pago de prestaciones, por su condición de “ad honorem” en los casos en que así se amerite.


Sin embrago, para todos los efectos de eficacia de sus actuaciones, los miembro de la Reserva ostentarán la misma investidura y las misma potestades de los policías remunerados, de conformidad con lo establecido por el artículo 111 de la Ley General de la Administración Pública.


El Ministerio de Seguridad Pública contemplará dentro de sus partidas presupuestarias, las reservas económicas o las pólizas de seguros necesarias para la cobertura e indemnización que cubrirá a los reservistas en caso de responsabilidad civil, accidente, lesión, incapacidad temporal o permanente, fallecimiento o invalidez total, como producto del ejercicio de sus funciones estando en servicio. La indemnización será proporcional al ingreso comprobable de cada reservista y sus respectivas prestaciones laborales más un monto igual adicional en virtud de su función ad honorem.


La calificación de la invalidez podrá determinarla tano el Instituto Nacional de Seguros, como la Caja Costarricense del Seguro Social o la Medicatura Forense, a través de sus respectivas Juntas Calificadoras de la Invalidez. Por aplicación de lo dispuesto en el artículo 75, inciso h) de esta Ley, estarán amparados, y serán beneficiarios, del seguro contra riesgos laborales y enfermedades profesionales, para lo cual los cubrirá la póliza colectiva del Ministerio de Seguridad Pública con el Instituto Nacional de Seguros.


En caso de sufrir accidente en el desempeño de sus labores, recibirán las atenciones médicas, quirúrgicas, hospitalarias, medicamentos,  y rehabilitación necesarios. Lo anterior será aplicable igualmente a los miembros activos de la Reserva de la Policía Nacional. Para ello, la Dirección, Sub Dirección o Sección de Personal de la Reserva realizarán los respetivos trámites ante el Instituto o la Caja Costarricense de Seguro Social según corresponda.”


 


En relación a este artículo, la primera consideración que debemos hacer es que el texto sustitutivo señala que para ser miembro de la Reserva Nacional de Policía se debe contar con los requisitos  que señale el reglamento para las distintas unidades, no obstante, dicho texto sustitutivo no indica que tipos o clases de unidades son las que tendrá la Reserva, ni los objetivos o funciones que tendrá que cumplir cada unidad, aspecto que consideramos es importante determinar.


 


En segundo término,  el texto sustitutivo señala en su artículo  39 que la Reserva Nacional de Policía  es una “unidad policial” asignándole como funciones, entre otras, el coadyuvar con las fuerzas de policía en: “velar por la seguridad pública y ciudadana, la defensa y protección de la soberanía”, funciones que considera este Órgano Asesor son propias de los cuerpos de Policía.


 


Por otra parte, el texto sustitutivo cuenta con una contradicción ya que  está orientado a establecer que la Reserva de la Policía Nacional sea un cuerpo de policía, teniendo la misma investidura y potestades que los demás cuerpos de policía así como las mismas obligaciones, funciones, atribuciones y el deber de ajustarse a los principios de la actuación policial definidos en la Ley de Policía, pero pretende que los servidores de la Reserva Nacional de Policía,  no se encuentren incluidos dentro del Estatuto Policial ni al régimen de empleo público.


 


Al respecto, debe hacerse la observación de que el artículo 50 de la Ley General de Policía señala que el Estatuto Policial  regula las relaciones entre el Poder Ejecutivo y los servidores miembros de las distintas fuerzas de policía. Señala la norma en comentario en lo que interesa, lo siguiente:


 


Artículo 50°—Alcance y objetivos


El presente Estatuto regulará las relaciones entre el Poder Ejecutivo y los servidores miembros de las distintas fuerzas de policía…”


 


Bajo esta misma línea de pensamiento, el artículo 51 del mismo cuerpo normativo establece que los servidores  cubiertos por el Estatuto policial son los miembros de los cuerpos de las fuerzas de policía a que se refiere este Estatuto”.


 


Señala la norma en comentario, lo siguiente:


 


ARTICULO 51.-SERVIDORES CUBIERTOS POR ESTE ESTATUTO. Sin ninguna discriminación, únicamente podrán ser miembros de los cuerpos de las fuerzas de policía a los que se refiere este Estatuto, las personas nombradas de conformidad con las normas prescritas en la presente Ley y sus Reglamentos.


 


Bajo esta misma línea de pensamiento, el artículo 1 del Reglamento de Servicio de los Cuerpos Policiales Adscritos al Ministerio de Seguridad Pública, en su artículo 1 señala:


 


Artículo 1º.-


El Estatuto Policial y las presentes disposiciones regularán las relaciones entre el Poder Ejecutivo y los servidores de las Fuerzas de Policía, con el propósito de garantizar la eficiencia en el mantenimiento de la seguridad pública y de proteger los derechos de estos servidores”.


 


Respecto a la definición de fuerzas de policía la jurisprudencia administrativa de este Órgano Asesor, ha señalado:


 


(…) “puede afirmarse que son aquellas destinadas a la vigilancia y conservación de la seguridad pública. Sus miembros son funcionarios públicos simples depositarios de la autoridad, subordinados al poder civil (artículo 12 de la Constitución Política y 2º y siguientes de la Ley General de Policía).


Dichas fuerzas, por la naturaleza de las funciones que cumplen deben estar armadas, poseer preparación y adiestramiento especial, regirse por la disciplina que le es propia a estos cuerpos en razón de la naturaleza de sus funciones. Llevan consigo el poder de policía que consiste en aquellas reglas de carácter coercitivo orientadas a la protección del orden público (seguridad de las personas, bienes, e integridad física y moral de todos los habitantes del país). (Dictamen C-129-97, 14 de julio de 1997)


 


En razón de lo anterior, es criterio de esta Representación que la redacción del artículo nuevo del texto sustitutivo resulta confuso toda vez que, se estaría emitiendo una ley que otorga el carácter de cuerpo policial a la Reserva de la Policía Nacional y le asigna funciones y deberes policiales, pero no estarían cubiertos por el estatuto Policial el cual de conformidad con la ley cubre a los servidores miembros de las fuerzas de policía, aunque sí les resulta aplicable el procedimiento de despido y las causales allí establecidas,  aspecto que debe ser considerado por los señores Diputados


 


 


III.             CONCLUSIONES


 


A partir de lo expuesto, este Órgano Técnico Consultivo considera que el texto sustitutivo sometido a nuestro conocimiento podría presentar problemas de constitucionalidad y técnica legislativa, por lo que con el acostumbrado respeto se recomienda corregir.


 


Por lo demás, es obvio que su aprobación o no es un asunto de política legislativa que le compete en forma exclusiva a ese Poder de la República.


 


Cordialmente,


 


Grettel Rodríguez Fernández                                              Berta Marín González  


Procuradora                                                                          Abogada de Procuraduría


 


 


 


GRF/BMG/Kjm