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Ficha del Pronunciamiento
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Texto Dictamen 065
 
  Dictamen : 065 del 22/04/2013   

22 de abril de 2013


C-065-2013


 


Señor


Samuel Cubero Vargas


Presidente, Junta Directiva


Colegio de Ingenieros Químicos y Profesionales Afines


 


Estimado señor:


 


Con la aprobación de la señora Procuradora General de la República, me refiero a su atento oficio del 19 de Setiembre 2011, recibido en esta Procuraduría el 8 de marzo del 2012, mediante el cual consulta:


 


“(…) Si es conforme al principio de Legalidad, el no cobro de cuotas ordinarias a Profesionales con colegiatura suspendida por diversas causas, incluida la suspensión por morosidad (…)”


 


            En relación con el punto consultado, la Asesora Legal de la Junta Directiva concluye:


 


“(…) Si un Profesional se separa temporalmente del Colegio, puede ingresar de nuevo, sí: “a) Pagó las obligaciones atrasadas para con el Colegio, incluyendo la multa e intereses establecido en la Ley. “ Lo que evidentemente incluye las cuotas no pagadas durante la separación temporal y las del fondo de mutualidad si pretende continuar en él. Interpretar lo contrario, sería atacar la existencia misma del Colegio, y atentar contra la manutención del mismo, como bien ha señalado la Sala Constitucional en el Voto n.° 2251-96, máxime que el Colegio, no tiene como fuente de ingreso un timbre profesional. Igualmente deberá satisfacer todos los requisitos reglamentarios. En el caso de los miembros ausentes –por encontrarse fuera del país, y aprobada esa condición-, no aplica lo antes dicho, y en consecuencia tiene derecho a “No pagar, durante su ausencia, las cuotas de colegiatura obligatorias. “Por ello, al solicitar su ingreso al Colegio no se les debe cobrar las cuotas de colegiatura generadas durante su ausencia pero sí las del fondo de mutualidad si pretende continuar en él. (…) En el caso de los miembros suspendidos por morosidad, deben para reincorporarse, pagar las cuotas no pagadas durante la separación temporal y las del fondo de mutualidad si pretende continuar en él. (…)”


 


 


       I.            EL COLEGIO DE INGENIEROS QUÍMICOS Y PROFESIONALES AFINES SE ENCUENTRA SUJETO AL PRINCIPIO DE LEGALIDAD, EN LO RELATIVO AL EJERCICIO DE LAS POTESTADES PÚBLICAS QUE LE HAN SIDO DELEGADAS.


 


            De conformidad con los artículos 11 de la Constitución Política y 11 de la Ley General de la Administración Pública, el actuar del Estado se rige por el principio de legalidad, por lo que solamente puede realizar aquellos actos que le estén expresamente permitidos.


 


Lo anterior implica, que sus actuaciones se fundamentan en la ley de manera expresa, impidiendo a los funcionarios públicos atribuirse potestades que no les han sido dadas.


 


Así, el ordenamiento jurídico se convierte en fuente y límite de la actuación estatal y la infracción de los preceptos debidamente establecidos, genera responsabilidad para el funcionario público que se extralimite en el ejercicio de sus funciones y perturbe con ello el principio de la autonomía de la voluntad que rige a los justiciables.


Sobre el particular, la Sala Primera de la Corte Suprema de Justicia, en su resolución n.° 40 de las 15:00 horas del día 22 de marzo de 1995 indicó:


“(…) La sujeción de la actuación administrativa al Ordenamiento Jurídico significa que la norma se erige en el fundamento previo y necesario de su actividad. Esto implica que en todo momento requiere de una habilitación normativa que a un propio tiempo justifique y autorice la conducta desplegada para que ésta pueda considerarse lícita, y más que lícita, no prohibida. De consiguiente, cualquier actuación de la Administración discordante con el bloque de legalidad, constituye una infracción del Ordenamiento Jurídico. El principio de legalidad tiene un reconocimiento expreso en nuestro Ordenamiento Jurídico. En ese sentido, el artículo 11 de la Constitución Política dispone, en lo conducente, que ‘Los funcionarios públicos son simples depositarios de la autoridad y no pueden arrogarse facultades que la ley no les concede (...)’


En el mismo sentido el Tribunal Constitucional mediante resolución N° 897-98, estableció lo siguiente:


“(…) Este principio significa que los actos y comportamientos de la Administración deben estar regulados por norma escrita, lo que significa desde luego, el sometimiento a la Constitución y a la ley, preferentemente, y en general a todas las normas del ordenamiento jurídicos - reglamentos ejecutivos y autónomos especialmente; o sea, en última instancia, a lo que se conoce como el ‘principio de juridicidad de la Administración’. En este sentido es claro que, frente a un acto ilícito o inválido, la Administración tiene, no solo el deber sino la obligación, de hacer lo que esté a su alcance para enderezar la situación. (…)


En suma, las entidades públicas y demás órganos que ejercen funciones públicas, deben apegarse en sus actuaciones a las normas y reglamentaciones que rigen su actuar, puesto que ellas contienen el límite para el ejercicio de sus potestades.


            Dada la naturaleza especial de los Colegios Profesionales, resulta claro que en tanto le son delegadas funciones públicas, el ejercicio de las mismas debe ser acorde con las normas y principios que rigen su accionar, siendo el ámbito de aplicación de los mismos la regulación del ejercicio de la profesión y el ejercicio del régimen disciplinario.


Respecto de la naturaleza de tales entidades, el Dictamen No. C-127-97 de 11 de julio de 1997, indicó:


“(…) A la luz de la anterior normativa, resulta claro que el Colegio de Médicos y Cirujanos, al igual que los demás colegios profesionales, constituye una persona de Derecho Público de carácter no estatal, en virtud de las funciones que se le han encomendado. Bajo la denominación de 'entes públicos no estatales' se reconoce la existencia de una serie de entidades, normalmente de naturaleza corporativa o profesional, a las cuales si bien no se les enmarca dentro del Estado, se les reconoce la titularidad de una función administrativa, y se les sujeta -total o parcialmente- a un régimen publicístico en razón de la naturaleza de tal función. En relación con el carácter público de esta figura jurídica, la Procuraduría ya ha tenido la oportunidad de pronunciarse indicando que la '... razón por la cual los llamados "entes públicos no estatales" adquieren particular relevancia para el Derecho Público reside en que, técnicamente, ejercen función administrativa. En ese sentido, sus cometidos y organización son semejantes a los de los entes públicos. En otras palabras, el ente público no estatal tiene naturaleza pública en virtud de las competencias que le han sido confiadas por el ordenamiento. (…)


En consecuencia, los Colegios Profesionales únicamente pueden actuar en el ejercicio de las competencias delegadas, en estricto apego al ordenamiento jurídico.


 


 


    II.            OBLIGATORIEDAD DEL PAGO DE LAS CUOTAS DE COLEGIATURA.


 


            Como ha señalado en diversas ocasiones la Sala Constitucional, los colegios profesionales al ostentar potestades delegadas por el ente público mayor, realizan una labor de gran importancia para la sociedad, misma que requiere de los rubros necesarios para su mantenimiento y el debido ejercicio de la fiscalización sobre sus agremiados, ello no solo en defensa de la profesión sino en beneficio de la colectividad.


 


            Lo anterior implica, que a los agremiados se les impone el deber de cancelar una cuota que resulta obligatoria para quienes forman parte de una entidad de esa índole, sin que pueda en forma alguna considerarse que su participación sea de carácter voluntario.


 


            Es por ello que se ha reconocido tanto a nivel Constitucional como en la Jurisdicción Contencioso Administrativa, no solo el deber de cancelar las cuotas, sino la correspondencia con el ordenamiento jurídico de la sanción que se imponga por el incumplimiento de tal deber.


 


            En ese sentido, la Sala Constitucional ha indicado:


 


“(…) No sólo existe el deber legalmente establecido de sufragar las cuotas de sostenimiento del Colegio, sino que es suficiente que la misma ley atribuya a la Junta Directiva el deber de sancionar, de conformidad con el detalle establecido en los reglamentos respectivos, a los miembros que incumplan con ello. (…) De allí que la potestad reglamentaria en cabeza del Colegio, permita señalar como reacción natural y razonable al incumplimiento, la suspensión del miembro durante todo el tiempo que se mantenga en mora. Entender lo contrario, sería atacar la existencia misma del Colegio, puesto que el dejar a discreción de sus miembros el pagar o no, o auto calificarse como éticos o no, por ejemplo, llevaría a poner en entredicho su supervivencia. (…)” Sala Constitucional, Sentencia N°493-93 del 29 de enero de 1993. En el mismo sentido, Sala Constitucional, sentencia N° 2251-96 de las 15:33 horas del 14 de mayo de 1996.


 


En consecuencia, todo miembro debe pagar las cuotas ordinarias conforme lo establecen la Ley y su respectivo Reglamento.


 


 


 III.            DE LA NORMATIVA QUE RIGE AL COLEGIO DE INGENIEROS QUÍMICOS Y PROFESIONES AFINES.


 


            En virtud de las facultades que ostenta la Asamblea Legislativa, el 22 de abril del 2004 emitió la Ley N° 8412, Ley Orgánica del Colegio de Ingenieros Químicos y Profesionales Afines, vigente desde el 4 abril de ese mismo año.


 


            Tal normativa establece categorías para clasificar a sus miembros basada en sus derechos y deberes como integrantes del Colegio, siendo que los ubica según sea su estatus como activos, pasivos, eméritos, honorarios y ausentes. (Artículo 6).


 


            En ese sentido, se consideran “miembros activos” las personas graduadas en alguna de las profesiones que cobija el colegio, que se encuentren debidamente incorporadas, quienes tendrán derecho a ejercer la profesión y participar en las Asambleas Generales con voz y voto, a elegir y ser electo, dentro de los puestos que contempla el Colegio. (Artículos 7 y 13).


 


            Los eméritos serán los miembros activos que lleguen a la edad de 65 años, quienes gozarán de ciertos beneficios especiales de conformidad con la normativa del ente corporativo. (Artículo 8).


 


            Los miembros honorarios por su parte, serán aquellos a quienes el Colegio Profesional quiera otorgarles tal distinción (artículo 9).


 


            Los ausentes serán los miembros activos que se encuentren fuera del país por un período mínimo de seis meses, para lo cual deberán informar al Colegio, a fin de que puedan gozar de ese estatus (artículo 10).


 


            Por último, se consideran miembros pasivos, a aquellas personas que se encuentren colegiadas pero por mandato médico no puedan ejercer la profesión (artículo 11).


En relación con los derechos y deberes de cada uno de las categorías de agremiados antes citadas, los artículos 13 y 14 de la Ley N°8412 indican:


  “(…) Artículo 13. —Derechos.


1. Serán derechos de los miembros activos y eméritos:


a) Ejercer libremente la profesión en la que estén incorporados.


b) Participar en las Asambleas Generales con derecho a voz y a voto y a elegir y ser elegido como miembro de la Junta Directiva del Colegio, la Fiscalía, el Tribunal de Honor y las comisiones y como delegados del Colegio.


2. Serán derechos de los miembros honorarios y pasivos:


a) Participar con derecho a voz en las Asambleas Generales y demás actividades del Colegio.


b) No pagar las cuotas de colegiatura obligatorias.


3. Serán derechos de los miembros ausentes:


a) No pagar, durante su ausencia, las cuotas de colegiatura obligatorias.


b) Disfrutar de todos los derechos de los miembros activos, una vez que regresen al país. (…)”


“(…) Artículo 14. —Deberes.


1. Serán deberes de todos los miembros del Colegio:


a) Cumplir las disposiciones del presente título y su Reglamento, los reglamentos internos, el Código de Ética Profesional y los demás acuerdos que tomen los órganos del Colegio.


b) Velar por el cumplimiento de los fines del Colegio.


c) Denunciar toda infracción al presente título y los reglamentos, que observen, cometida en establecimientos públicos o privados, y que viole las normas del correcto ejercicio profesional.


d) Procurar el bienestar y la protección de las personas, los medios productivos y el medio ambiente, en los ámbitos relacionados con la Ingeniería Química y las profesiones afines.


e) Asistir a las Asambleas Generales y a las sesiones de la Junta Directiva a las que sean convocados.


2. Además de lo anterior, los miembros activos y eméritos deberán:


a) Cumplir las tareas profesionales con el grado de responsabilidad ética, científica y técnica requerido por quien contrata su trabajo, y ejercer la profesión con el máximo de corrección y decoro.


b) Asistir obligatoriamente a las Asambleas Generales del Colegio, ordinarias o extraordinarias. El Reglamento de esta Ley establecerá la multa que se impondrá por no asistir.


c) Desempeñar los cargos del Colegio para los cuales sean elegidos.


d) Pagar puntualmente las cuotas ordinarias y extraordinarias de colegiatura obligatoria que establezca la Asamblea General. El miembro que se atrase en el pago de seis cuotas de la contribución impuesta por el Colegio de acuerdo con el Reglamento, perderá su calidad de miembro activo. Estos profesionales recuperarán sus derechos como miembros activos cuando paguen las cuotas atrasadas más un diez por ciento (10%) del importe, por concepto de multa a favor del Colegio. (…)”



            La Ley es clara al indicar las categorías en que se clasifican los miembros del Colegio y los derechos que ostentan, siendo que de conformidad con el artículo 13 inciso 2), solo los miembros honorarios, pasivos y ausentes estarán exentos del pago de las cuotas de colegiatura.


            Los miembros activos y eméritos, de conformidad con el artículo 14 inciso 2) de su Ley Orgánica, deben pagar puntualmente tanto las cuotas ordinarias como las extraordinarias, lo que implica que quien posponga por más de seis meses el cumplimiento de sus obligaciones con el Colegio, perderá su calidad de miembro activo y por ende, la posibilidad de ejercer su profesión.


            Ahora bien, mediante Decreto Ejecutivo N° 35695 del 25 de mayo de 2009 fue aprobado el Reglamento al Título I de la Ley Orgánica del Colegio de Ingenieros Químicos y Profesionales Afines de Costa Rica, el cual entró en vigencia el 26 de enero de 2010.


 


            De dicho Reglamento se desprenden las pautas a seguir en caso de incumplimiento en el pago de la colegiatura:


 


“(…) Artículo 30. —Atraso en el pago de cuotas. El colegiado que se atrasare en el pago de seis cuotas, ordinarias y extraordinarias de colegiatura obligatoria que establezca la asamblea general, perderá su calidad de miembro activo y sus derechos al ejercicio de la profesión. Estos profesionales recuperarán sus derechos como miembros activos conforme lo establece la Ley 8412, Título I, en el artículo 14, inciso 2, apartado d). La suspensión como miembro activo la acordará la Junta Directiva luego de efectuar los trámites del debido proceso, mediante acuerdo firme y se le comunicará dicha suspensión al colegiado en forma escrita, enviándole copia de dicha comunicación al empleador o al contratante. Dicha suspensión se publicará en el Diario Oficial La Gaceta, una vez, dentro de los quince días hábiles a partir del acuerdo. (…)”


            Tal y como indica el Reglamento de cita como desarrollo de los postulados legales que rigen el actuar del Colegio Profesional, ante la falta de pago de seis cuotas, se produciría, previo ejercicio del debido proceso, la suspensión del profesional, sanción que no podría ser levantada sino hasta que el colegiado cancele las cuotas adeudadas más un diez por ciento producto de los intereses que ha generado la obligación.


            En relación con la imposibilidad de ejercer la profesión durante el período de mora, la Sala Constitucional indicó:


“(…) En cuarto término, cuando un profesional miembro de un colegio incumple con el pago de las cuotas está socavando el soporte financiero de la entidad, aspecto esencial para que la entidad corporativa pueda desplegar la actividad administrativa necesaria para alcanzar los fines públicos que le impone el ordenamiento jurídico. Con base en lo anterior, el no pago de las cuotas de colegiatura – en el caso de ustedes casi un 40% de la cuota se destina a los gastos operativos del colegio-, constituye un acto grave, por lo que todas las acciones que despliegue la Administración Pública para atacar esa patología social –la mora en el pago de la cuota de la colegiatura-, en el tanto y cuanto sean razonables y proporcionales, están justificadas por el ordenamiento jurídico (…)


Sala Constitucional de la Corte Suprema de Justicia, Voto N° 2727-1999.


" (…) En circunstancias como las que se presentan en este caso, donde la conducta a sancionar no permite establecer grados de responsabilidad, por tratarse de un hecho de mera constatación, resulta evidente que solo una sanción cuya gravedad sea suficientemente importante, puede motivar al profesional a sancionar a cumplir con el deber o la obligación omitida. En ese sentido, es evidente que quien se ha colocado en posición de ser sancionado, en este caso por el no pago de la cuota, solo modificará su conducta -es decir pagará-, cuando el costo de no hacerlo sea mayor al de hacerlo. Por ello, la sanción no resulta irrazonable ni desproporcionada. (…) "


Sala Constitucional, Voto N° 03474-2003 de las ocho horas con cincuenta y cinco minutos del dos de mayo del dos mil tres.


 


 


 IV.            DEL PAGO DE LA CUOTA DE COLEGIATURA CUANDO EL PROFESIONAL SE ENCUENTRA SUSPENDIDO.


 


            A fin de dilucidar finalmente lo consultado, es indispensable tomar en cuenta que la restricción del derecho al trabajo en su carácter de derecho fundamental debe estar expresamente definida por ley, lo que se cumple efectivamente en el caso que nos ocupa, por cuanto es la Ley del Colegio de Químicos la que le concede la potestad de suspender a quien no cancele las cuotas de colegiatura.


 


            Por ende, la limitación al ejercicio de la profesión se encuentra no solo contemplada sino justificada, en la importancia que para el Estado ostentan los colegios profesionales, en su doble labor de protección y promoción de la profesión, así como de fiscalización de la labor de sus agremiados en beneficio de la colectividad.


 


            Ahora bien, el numeral en cuestión es claro, así como el Reglamento a la Ley N° 8412, en cuanto a las implicaciones que tendrá el no pago de seis cuotas de colegiatura, sea la pérdida de la calidad de miembro activo y para recuperar su estatus, deberá cancelar las cuotas atrasadas más un diez por ciento de multa, siendo que no establece ninguna limitación en cuanto a los períodos a cancelar. (Art. 14 de la Ley).


 


            Al perder la condición de miembro activo, no podría tampoco clasificarse como miembro pasivo, ya que el Reglamento y la Ley misma definen ese estatus como el relativo a una persona que debido a sus problemas de salud no puede ejercer la profesión, siendo éste el único motivo por el cual se puede entender como suspendido el pago de las cuotas de colegiatura, lo que deberá demostrarse según los requisitos estipulados en el numeral 12 del Decreto Ejecutivo N° 35695.


 


            Nótese que no hay ninguna disposición legal ni mucho menos reglamentaria, de la que se pueda desprender, que durante ese período se produzca una desvinculación del colegiado, tampoco que se encuentre en una situación de suspensión del deber de cancelar las cuotas de colegiatura, muy por el contrario, la sanción implica un impedimento para ejercer la profesión, sin que el incumplimiento de un deber adquirido previamente por el colegiado pueda traerle como beneficio el estar exento del pago de las cuotas durante ese período.


 


    V.            DEL PAGO DE LA CUOTA DE COLEGIATURA DURANTE LA SEPARACIÓN TEMPORAL DEL COLEGIO.


 


            Consulta también el Colegio de Ingenieros Químicos y Profesionales afines, qué sucede con el pago de la colegiatura en los demás casos, refiriendo así a los profesionales que se encuentran separados temporalmente de ese ente.


 


            La separación temporal y la posibilidad de reingresar, se contemplan en el numeral 12 de la Ley y fueron desarrollados en los artículos 31 y 33 del Decreto Ejecutivo N° 35696 que indica:


 


“(…) Separación temporal. La separación temporal del colegiado se producirá por:


i-  Acuerdo de la Junta Directiva del Colegio porque:


a) Fuere inhabilitado para el ejercicio de la profesión por resolución del Tribunal de Honor y mientras dure tal inhabilitación.


b) Se encuentre en estado de interdicción y mientras dure tal estado o padezca incapacidad física o mental incompatible con su categoría de miembro.


c) De modo voluntario se retire temporal o definitivamente. El colegiado, para acogerse a este retiro, deberá presentar la solicitud donde haga constar que no ejercerá su profesión colegiada.


ii-  Fuere suspendido del ejercicio profesional por sentencia judicial en firme. (…)”


“(…) Artículo 33.— Reingreso. Requisitos: El colegiado que haya dejado de pertenecer al Colegio podrá ingresar de nuevo si:


a) Pagó las obligaciones atrasadas para con el Colegio, incluyendo la multa e intereses establecidos en la Ley.


b) Fue inhabilitado para el ejercicio de la profesión, una vez cumplida la pena, o rehabilitado.


c) En caso de retiro voluntario, cuando manifieste su deseo de volver a formar parte del Colegio (…)”


 


            Considera este órgano técnico asesor, que tanto la Ley N°8412 como el Reglamento al Título I de la Ley N° 8412, Decreto Ejecutivo N° 35695 contemplan de forma taxativa las causales por las cuales podría suspenderse el pago de la colegiatura, por lo que a contrario sensu, en los casos en que no se haya concedido tal beneficio, no podría desprenderse su existencia vía interpretación.


 


            Tanto es así, que a tenor del numeral 33 de ese Decreto, todos aquellos que se encuentren temporalmente separados de ese ente, sea por estar inhabilitados, en estado de interdicción, suspendidos por sentencia judicial o bien que se hayan retirado de forma voluntaria, a fin de poder reingresar y recuperar sus derechos como colegiados, deberán ponerse al día en el pago de las obligaciones atrasadas, de donde se colige, que las cuotas deben ser canceladas bajo cualquier circunstancia y en todos los casos, ello a excepción de una enfermedad (miembro pasivo) o de una ausencia comprobada por más de seis meses del país y previamente comunicada al Colegio.


 


            De lo expuesto se concluye, que la Ley N° 8412, faculta para imponer la sanción de suspensión en el ejercicio de la profesión, por falta de pago en las  cuotas de colegiatura y que para recuperar la condición de miembro activo de la corporación, el agremiado deberá ponerse al día en el pago de las obligaciones pendientes, suspensión que no desvincula al profesional del Colegio ni de las obligaciones previamente adquiridas.


 


            En ese mismo sentido tenemos que, el Decreto Ejecutivo N° 34699 regula las causales de separación temporal del agremiado y acto seguido contempla el deber de cancelar las cuotas adeudadas cuando el profesional desee recuperar sus derechos como miembro de la Corporación, por lo que tampoco en este caso existe posibilidad alguna de levantar la obligación de contribuir con el pago de la colegiatura a quien desee recuperar su calidad de miembro activo.


 


            Se reitera entonces, que la Ley N° 8412 consagra de manera taxativa los supuestos en los cuales se exime del deber de contribuir con el pago de la colegiatura, siendo que estos le corresponden únicamente a quienes sufran algún quebranto de salud debidamente acreditado; a aquellos miembros que se ausenten del país por más de seis meses previo aviso a la corporación y a los miembros honorarios (artículo 13 de la Ley), lo que resulta conteste con los postulados desarrollados en el Decreto Ejecutivo N°34699, Reglamento al Título I de la Ley.


 


En síntesis, los miembros suspendidos o separados temporalmente de la Corporación Profesional, que deseen recuperar sus derechos como miembros activos, deberán cancelar las cuotas atrasadas, entendiendo entonces, las generadas durante los períodos de suspensión o separación temporal, ello por cuanto la Ley N° 8412 no los contempló como supuestos en los cuales se pudiera eximir del pago de cuotas, como si lo hizo en el caso de los miembros pasivos, honorarios y ausentes, lo anterior de conformidad con lo desarrollado también en el Decreto Ejecutivo N° 34699.


 


 


 VI.            CONCLUSIONES.


 


Por lo antes expuesto, es criterio de la Procuraduría General de la República, que:


 


Primero: el Principio de Legalidad implica la sujeción al ordenamiento jurídico, por lo que la Administración solamente puede actuar según se encuentre expresamente autorizada para ello.


 


Segundo: al ser el Colegio Profesional un ente público no estatal, está sujeto a principios y normas del Derecho Público, por lo que su actuación debe realizarla en estricto apego a los lineamientos que lo rigen.


 


Tercero: es obligación de los miembros de los Colegios Profesionales el pago de las cuotas ordinarias y extraordinarias, conforme lo estable la Ley y su respectivo Reglamento.


 


Cuarto: la Ley N° 8412 establece de forma expresa en el artículo 13 inciso 2) que sólo los miembros honorarios, pasivos y ausentes estarán exentos de cancelar las cuotas de colegiatura, en consecuencia, únicamente quien se encuentre en esa situación fáctica podrá eximirse de la obligatoriedad de dicho pago.


 


Quinto: el Reglamento al Título I de la Ley Orgánica del Colegio de Ingenieros Químicos y Profesionales Afines de Costa Rica, regula claramente lo relativo a las suspensiones y separaciones temporales de sus agremiados, estableciendo que para recuperar la condición de miembro activo, de previo deben cancelarse las sumas adeudadas por concepto de colegiatura.


 


Sexto: Dado que la Ley N° 8412 no contempló la suspensión o la separación temporal como supuestos en los cuales se pudiera eximir del pago de cuotas y puesto que los postulados desarrollados en el Decreto Ejecutivo N° 34699 no establecen en esos casos una excepción temporal al pago de la colegiatura, corresponderá al colegiado que desee recuperar su condición de miembro activo, cancelar los montos generados durante los períodos en que hubiese estado suspendido o separado de forma temporal.


 


 


Atentamente,


 


 


 


 


Verónica Méndez Salas                                                  Paula Azofeifa Chavarría


Abogada de Procuraduría                                                 Procuradora


 


 


 


 


PACH/vms/hsc