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 PGR - SINALEVI >> Pronunciamientos >> Resultados >> Dictamen 230 del 17/11/1987
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Ficha del Pronunciamiento
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Texto Dictamen 230
 
  Dictamen : 230 del 17/11/1987   

C-230-87


San José, 17 de noviembre de 1987.


 


Señor


Emilio Obando Cairol


Director de Recursos Humanos


Banco Central de Costa Rica


S          D


 


Estimado señor:


 


            Con la aprobación del señor Procurador General de la República, me refiero a su oficio RH-1819-87 del pasado 7 de octubre último, por cuyo medio usted nos manifiesta, que en marzo de 1984 la Administración de ese Banco suscribió un convenio de partes con la representación de los trabajadores. Que el capítulo VII del Convenio (Anexo N°1), se refiere a funciones, integración, quórum, reuniones, procedimientos, trámite de asuntos, todos relativos a la Juntas de Relaciones laborales y que recientemente han recibido para conocimiento de la mencionada Junta, una petición en la que aparecen como firmantes de la misma, además de otros servidores, representantes de los trabajadores miembros de dicha junta.


 


            Agrega que, como el capítulo VII del convenio no especifica si es o no procedente que un miembro de la Junta Relaciones Laborales participe en la resolución de un asunto en el cual sea interesado, o haya intervenido como funcionario decisor en instancias administrativas anteriores, es por lo que recurren a esta Procuraduría para que se defina tal situación.


 


            Los criterios legales que se adjuntan sostienen, por un lado, que la participación de los trabajadores como delegados está justificada desde un punto de vista jurídico, aun cuando en un determinado caso tengan que analizar aspectos que pueden favorecer o convenir a empleados que se encuentren a en su misma posición o en su categoría profesional, ya que no se actúa como persona individual, sino como representante de un tercero con el que jurídicamente no tiene confluencia de intereses.


 


            Agrega demás, que no sucede así como los representantes patronales que sean integrantes de otros órganos de la Administración, ya que ellos siempre son representantes de la misma persona jurídica, con los mismos intereses, aun cuando sea en instancias diversas, por lo cual deben ser forzados a renunciar, si desean que el órgano Junta de Relaciones Laborales se ajuste a derecho.


 


            El segundo de los criterios legales aportados manifiesta, que aunque el Convenio de marras no dispongan nada en lo relativo a la actuación del personal de los miembros de la Junta de Relaciones Laborales, en cuanto a conflicto de intereses de sus miembros, se refiere, deben aplicarse por analogía las normas que sobre abstención y recusación sostiene la Ley General de la Administración Pública (artículos 230 a 238), que a su vez remiten a las normas de la Ley Orgánica del Poder Judicial; y al artículo 107 de la Ley de Administración Financiera de la República. Por lo tanto, cuando algún miembro de la Junta, sea del Banco o de los trabajadores, tenga interés directo en la decisión de algún asunto de los atribuidos a su conocimiento, deben excusarse y en consecuencia, reponerse para lo cual se sugiere que cada delegación nombre dos suplentes.


 


            Para una cabal respuesta a su consulta, es necesario como paso inicial, precisar la naturaleza y fines de las Juntas de Relaciones Laborales en nuestro medio para determinar posteriormente, si su estructura obliga a la constitución de sus miembros cuando tengan interés en algún asunto que se someta a su conocimiento, o lo hubieren resuelto en anteriores instancias.


 


            Nuestra legislación laboral no contiene normativa expresa que regule el instituto de las Juntas de Relaciones Laborales, pues ellas son por lo general creación convencional que se materializa en pactos concertados en común por patrones y trabajadores.


 


            Las Juntas de Relaciones Laborales son en sí, un instituto integrado de manera paritaria que sirve para asegurar la paz social dentro de los centros de labores. Así podemos afirmar, que su función primordial es sin duda alguna la de ser un instrumento de mediación que se utiliza para dirigir los conflictos individuales o colectivos que se produzcan a nivel administrativos en los centros de labores, aunque también se les asignan otras funciones que por innecesario omitimos referir.


 


            La existencia del Instituto de comentario, es producto en la mayoría de las ocasiones de una cláusula obligacional, pero ello no enerva la posibilidad de que de su creación resulten otras funciones de negociación inter partes.


 


            Caso contrario ocurre con los sindicatos, de los cuales se puede afirmar sin caer en hipérbole, que son organizaciones sociales encaminadas a proteger exclusivamente los intereses de sus agremiados dentro de los centros de labores en que han sido estatuidos, por lo tanto, sería ilusorio asimilar ambas figuras para dar una acertada respuesta a esta consulta, toda vez que los fines que persigue son totalmente diferentes.


 


            Ahora bien, ya refiriéndonos concretamente a su consulta, consideramos que los miembros representantes de los trabajadores ante la Junta de Relaciones Laborales del Banco, no tienen por qué abstenerse o ser recusados para el conocimiento de gestiones en que, aunque sometidas a la decisión de la Junta, a la cual integran, ellos aparezcan como interesados formando parte del grupo que hace la petición, ya que ellos son parte de la comunidad laboral en donde laboran y en donde sus intereses y reivindicaciones laborales, en no pocas ocasiones, coinciden con las del resto de personal de la institución. Considerar lo contrario, sea, que tales servidores por ser miembros de la Junta deban ser recusados o tengan que abstenerse cuando les corresponda conocer alguna gestión o pretensión de todos o algunos de sus compañeros que les beneficie, o que ellos también han suscrito, implicaría restringirles el derecho de petición ante la entidad patronal, el cual es reconocido a todos los servidores del Banco, tan sólo por su pertenencia al órgano paritario, e implicaría en no pocas ocasiones también, el estar separando en cada momento a los representantes de los trabajadores, debido a la indudable comunidad de intereses existentes entre estos y sus representantes.


 


            Caso contrario ocurre con el funcionario decisor del asunto en instancias administrativas anteriores, quien consideramos que si debe abstenerse o puede ser recusado para conocer de la gestión que motiva su consulta, ya que este funcionario está en el desempeño propio de la función que a su cargo ha conocido y se ha pronunciado expresamente sobre el punto que ahora le correspondería conocer y decidir por segunda vez.


 


            Atentamente,


 


Lic. Roberto Montero Poltronieri


Procurador Constitucional


 


RMP/gsg