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Ficha del Pronunciamiento
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Texto Dictamen 214
 
  Dictamen : 214 del 19/10/1987   

C-214-87


San José, 19 de octubre de 1987.


 


Señor


Lic. Ronaldo Chacón Murillo


Director General


Registro Nacional


S.O.


 


Estimado señor:


 


            Con la aprobación del señor Procurador General de la República, nos referimos a su oficio DP-721-87 de 10 de julio del año en curso, del cual se nos permitió el criterio del Departamento Legal el 21 del mismo mes y año. Por las implicaciones de la consulta, mediante nota de 27 de julio se le dio audiencia al Ministerio de Gobernación y Policía a fin de que la Asesoría Legal de ese Ministerio se pronunciara sobre el particular, lo cual realizó por oficio N° AL-1484-87 de 15 de octubre en curso.


 


PROBLEMA PLANTEADO


 


            Se solicita que esta Procuraduría se pronuncie sobre la procedencia legal del criterio de la Dirección General de Migración, en el sentido de que se exija a las personas que se acogieron a la Ley 4812 antes del año 1985, y a quienes se les han vencido sus garantías de $ 300.00 mensuales, se ajusten a los que establece el nuevo reglamento de mayo de 1985 (para pensionados $600.00, y para rentistas $1.000.00). Asimismo, se exige que los depósitos bancarios que generaban $300.00 sean reajustados, con la finalidad de extenderles el correspondiente carné de identificación.


 


            Hay que hacer la aclaración que el oficio mencionado anteriormente de la Asesoría Jurídica del Ministerio de Gobernación y Policía se manifiesta que ya la Dirección General de Migración no aplica ese criterio, y que está renovando los carnés respectivos sin que se realicen los ajustes antes mencionados.


 


            A pesar de lo anterior, atendiendo a su solicitud, siempre procederemos a externar nuestro criterio sobre el particular.


 


NORMAS JURIDICAS APLICABLES


 


            Establece el artículo 2° de la Ley 4812 de 28 de julio de 1971, reformado por Ley 6982 de 21 de diciembre de 1984:


 


“Para la obtención de la residencia, los interesados deberán comprobar que disfrutan de rentas permanentes y estables generadas o provenientes del exterior o de los Bancos del Sistema Bancario Nacional: no menores de seiscientos dólares mensuales, moneda americana (USA $), los residentes pensionados; mil dólares mensuales (USA $), los residentes rentistas o su equivalente en otra moneda”.


 


CONSIDERACIONES DOCTRINALES


 


            Conviene hacer un pequeño análisis sobre el principio de irretroactividad legal y los derechos adquiridos.


 


            Sobre este tema, ya está Procuraduría, mediante oficio C-249-83 ha señalado:


 


“Como sabemos, el artículo 34 de la Constitución Política consagra el principio de irretroactividad de la ley. De esa forma se prohíbe la retroactividad de las leyes en perjuicio de personas alguna, de sus derechos patrimoniales adquiridos o de situaciones jurídicas consolidadas. Es decir, las normas jurídicas no pueden regir actos, hechos o situaciones que hayan tenido lugar antes de su entrada en vigencia. Los hechos consumados, (…) no pueden regirse por la ley posterior y se continuarán rigiendo por la ley que estaba en vigencia a la época en que se concedió el derecho”.


 


            También, en relación con el mismo punto, la Corte Suprema de Justicia en Sesión Extraordinaria de 12 de enero de 1978, indicó:


 


“La derogatoria o reforma de una ley o de un reglamento no basta por sí sola, para cerrar la posibilidad de que se examine la validez de la correspondiente disposición, pues las normas-leyes derogadas o reformadas- pueden seguirse aplicando en su texto anterior, mientras existan relaciones jurídicas que nacieron bajo su vigencia y que deben definirse al tenor de lo preceptuado por ellas. La ley nueva no tiene efecto retroactivo en perjuicio de persona alguna o de sus derechos adquiridos o de situaciones jurídicas consolidadas; y de ese principio, se deriva a su vez, lo que algunos expositores de Derecho denominan “Supervivencia del Derecho Abolido”.


 


            Diversos autores, también se han pronunciado sobre el tema de la irretroactividad de la ley; algunas de sus consideraciones son las siguientes:


 


“El problema de la retroactividad legal se conoce también como conflicto de leyes en el tiempo, o sea que se traduce en la cuestión consistente en determinar, en presencia de dos leyes, una antigua, que se supone derogada o abrogada, y otra nueva o vigente, actual, cuál de las dos debe regir un hecho, acto, fenómeno, estado, situación, etc. En otras palabras, la retroactividad legal importa por necesidad lógica esta otra cuestión: la supervivencia de la ley derogada o abrogada para regular la materia sobre la que la ley nueva o vigencia pretende operar” (BURGOA, Ignacio, Las Garantías Individuales, pág. 398).


 


“Si bien es cierto que la cesación de la vigencia de las normas luego de su abrogación es definitiva, no por esta razón puede decirse que la norma se ha extinguido, dado que existen numerosos casos en que ello no ocurre así. Es efecto, es pacíficamente aceptado, verbigracia, que las normas derogadas siguen siendo aplicables a situaciones nacidas durante el tiempo en que se mantuvieron vigentes…


(las leyes) conserven aún, salvo excepciones, su obligatoriedad para las situaciones de hecho anteriores a la realización del efecto abrogativo, pues sólo han sido sustraídas a su regulación las situaciones sucesivas” (HERNANDEZ VALLE, Rubén, LAS FUENTES NORMATIVAS, pag. 50-51).


 


            Por otra parte, se “… entiende adquirido un derecho cuando se han realizado los presupuestos de hecho necesarios y suficientes para su nacimiento o adquisición, de conformidad con la ley vigente en la época en que se cumplieron, de modo que, en su virtud, se haya incorporado inmediatamente al patrimonio de su titular”. (ENCICLOPEDIA JURIDCA OMEBA, pág.284).


 


ANALISIS DEL CASO:


 


            En primer lugar, debemos analizar la redacción del artículo 2° de la Ley 4812. El mismo inicia diciendo “Para la obtención de la residencia…”; esto significa que se aplica únicamente en los supuestos, valga la redundancia, de la obtención de la residencia, o sea, que los requisitos que a continuación se detallan en ese numeral, se deben cumplir al momento de obtener la residencia, aunque –lógicamente- se deben seguir cumpliendo durante todo el tiempo en que se disfrute de ese derecho.


 


            Ahora bien, dicho artículo fue reformado en el año 84, manteniéndose la redacción inicial, pero variando los montos que se deben recibir. Sobre este punto hay que hacer varias anotaciones:


 


            Si la persona interesada ya ha obtenido su residencia, la modificación del artículo 2° antes citado no le sería aplicable por no encontrarse dentro de los supuestos de hecho que prevé la norma, esto es, que se esté obteniendo la residencia.


 


            Aparte de lo dicho anteriormente, también serían de aplicación los principios de irretroactividad de la ley y de los derechos adquiridos, que ya fueron definidos en el punto anterior de esta consulta. En virtud de tales principios tenemos que si ya se ha obtenido la condición de residente, sus derechos no se rigen por la nueva ley, sino por la ley o norma que les dio nacimiento. Más aún, el Reglamento de la Ley 4812 de 19 de abril de 1985, en el cual se reitera en su artículo 2° lo establecido en la reforma al artículo 2° de la Ley, se señala en el Transitorio I que las disposiciones previstas en el Reglamento serán aplicables a quienes ya estuvieren acogidos a la Ley 4812 y su reglamentación anterior, únicamente en cuanto los beneficios. A contrario sensu, en lo que los perjudique –como sería el caso de los aumentos de los montos- no les sería aplicable.


 


 


CONCLUSIÓN


 


            A las personas que se acogieron a la Ley 4812 de 28 de julio de 1971 antes de la reforma que sufriera el artículo 2° a esa ley y que se les hubieren vencido sus garantías, no tienen que reajustarlas a los nuevos montos allí establecidos.


 


            Sin otro en particular, se despiden de usted muy atentamente,


 


 


Lic. Farid Beirute Brenes                                                                                                   Licda. Ana Lorena Brenes E.


PROCURADOR ASESOR                                                                                                 PROFESIONAL


 


FBB/ALBE/lmr