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Ficha del Pronunciamiento
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Texto Dictamen 180
 
  Dictamen : 180 del 25/10/1989   
( RECONSIDERA PARCIALMENTE )  

C-180-89


25 de octubre de 1989


 


Señor


Master Edgar Brenes André


Presidente a.i.


Consejo Nacional de Inversiones


Ministerio de Comercio Exterior


Su Despacho


 


Estimado señor:


La Asamblea de procuradores, en sesión celebrada a las quince horas del 1 de setiembre de mil novecientos ochenta y nueve, conoció su solicitud de reconsideración del dictamen emitido por este Despacho, mediante Pronunciamiento No. c-105-89 del 19 de junio de 1989, contenida en su oficio de fecha 5 de julio del año en curso, y que formula con fundamento en el artículo 6 de la Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República, No. 6815 de 1982.


Dicha Asamblea acordó mantener parcialmente el pronunciamiento No. C-105-89 en cuestión, con fundamento en las prescripciones legales y consideraciones jurídicas que más adelante se expondrán, referidas esencialmente a los alcances de la competencia atribuida por el ordenamiento jurídico a este Despacho, para dictaminar sobre la procedencia de la resolución de los contratos de exportación que celebran el Estado y las empresas exportadores, de conformidad con el régimen jurídico de incentivos a la exportación.


I. ANTECEDENTES


Para la mejor compresión del caso que nos ocupa, resulta preciso detenerse en el examen de dos tipos de antecedentes: a) Por una parte, los de orden puramente jurídico positivo. b) Por otra parte, los antecedentes relativos a los trámites administrativos que se han seguido hasta el momento, con motivo del contrato de exportación número 128, celebrado entre el Estado y l firma exportadora Keschida S.A. el 11 de marzo de 1986.


A. REGIMEN JURIDICO DE LOS INCENTIVOS A LA EXPORTACION


El artículo 40 de la Ley para el Equilibrio financiero del Sector Público, No. 6955 de 24 de febrero de 1984 introdujo, por vía de adición a la entonces ley vigente del Impuesto sobre la Renta (no. 837 de 20 de diciembre de 1946 y sus reformas), un régimen de incentivos a las exportaciones, enmarcado en las disposiciones de los artículos 66 a 70 de esta última norma.


Particularmente, en lo tocante al contrato de exportación, el artículo 67 dispuso:


"Artículo 67.-EL CONTRATO DE EXPORTACION.


Se crea el contrato de expiración como un instrumento para coordinar las ventajas y facilitar los beneficios que diversas leyes otorgan a las empresas exportadoras, tales como:


a) tarifas portuarias especiales; b) simplificación de procedimientos y trámites; c) créditos bancarios con tasas de interés preferenciales; ch) reducciones impositivas; d) depreciaciones aceleradas; e) certificados de abono tributario, sobre la base de productos y mercados; f) certificados de incremento de las exportaciones.


El Consejo Nacional de Inversiones coordinará con los distintos entes estatales, y de acuerdo con las leyes respectivas, el señalamiento de los requisitos y condiciones, así como la determinación de los alcances de las ventajas y los beneficios, todo dirigido a la obtención de resultados positivos en la balanza de pagos, mediante el incremento de las exportaciones".


Posteriormente, mediante Decreto Ejecutivo No. 15828-H de 5 de noviembre de 1984, se emitió el "REGLAMENTO AL CONTRATO DE EXPORTACION, AL REGIMEN DE ADMISION TEMPORAL Y AL CONSEJO NACIONAL DE INVERSIONES".


Por su importancia para este asunto, resulta de mayor interés tener presentes las siguientes disposiciones del cita do Reglamento:


"Artículo 18.-Caducidad y Resolución del Contrato. Caducará un contrato si el exportador ha dejado de exportar durante un plazo de un año o más, sin justa causa.


El Contrato será necesariamente resuelto si se comprueba que el Contratante hizo mal uso de los beneficios acordados en el mismo o si se comprueba que los informes rendidos no son fidedignos.


La resolución del Contrato, en todo caso, será declarada mediante acuerdo fundado del Consejo, con intervención del administrado y previo dictamen favorable de la Procuraduría General de la República.


Tanto la caducidad, como la resolución del Contrato, serán publicados en el diario oficial".


"Artículo 37.-Funciones y potestades del Consejo. Le corresponde al Consejo Nacional de inversiones:


...


c) Reglamentar todo el trámite para el otorgamiento de los contratos de exportación, así como fijar las condiciones, obligaciones y plazos que regirán para los mismos. Igualmente regulará los beneficios y las relaciones que se deriven entre los productores y las comercializadoras de exportación;


ch) Aprobar los contratos de exportación;


e) Aprobar y recomendar al Banco Central el otorgamiento de los certificados de abono tributario sobre las base de productos y mercados. Al efecto el Consejo deberá expedir una reglamentación especial que fije las normas sobre las que se otorgará este beneficio. El nuevo régimen entrará en vigencia total o paulatinamente según lo disponga el Consejo y la expedición de los CAT se regirá por lo establecido en el artículo 7 de la Ley de Fomento de las Exportaciones;...".


Tanto las modificaciones introducidas en la Ley No. 837 arriba citada, mediante el artículo 40 de la Ley No. 6955/84, como el Decreto Ejecutivo No. 15828-H de 5 de noviembre de 1984, constituyen el marco jurídico dentro del cual se celebro el Contrato de Exportación No. 128 entre el Estado de Costa Rica y la empresa exportadora KESCHIDA S.A.. Por ello los alcances de las cláusulas de este último se enmarcan dentro, de esa normativa.


Sin embargo, no debemos omitir la observación de que mediante Ley No. 7092 de 21 de abril de 1988 (artículo 67), se derogó expresamente la ley No. 837 y se reguló un régimen de incentivos para diversas actividades para la exportación, (Capítulo VII ibídem). Este nuevo régimen jurídico de incentivos para las exportaciones crea de nuevo el Consejo Nacional de Inversiones al que denomina "Consejo Nacional de Inversiones y de Comercio Exterior" el cual conserva la misma función que la ley anterior le había atribuido. (Vid. artículos 68 y 69 de la Ley No. 837 y artículos 62 y 63 de la Ley No. 7092, cuyos textos son idénticos).


En cuanto a los contratos de exportación, el nuevo texto legal dispone:


"Artículo 61.-Los contratos de exportación y de producción para la exportación.


Se crean contratos de exportación y de producción para la exportación, como los instrumentos para conceder ventajas y beneficios a las empresas exportadoras de productos no tradicionales no amparadas a tratados de libre comercio, y a las empresas productoras contempladas en el párrafo final del artículo anterior, tales como:


a) Tarifas portuarias especiales.


b) simplificaciones de procedimientos y trámites.


c) Créditos bancarios con tasas de interés y plazos de pagos.


ch) Las reducciones impositivas contempladas en el artículo 60 de esta ley.


d) las depreciaciones aceleradas contempladas en esta ley.


e) Certificaciones de abono tributario, los cuales podrán otorgarse hasta por un veinticinco por ciento (25%) del valor FOB de las exportaciones, sobre la base de productos y mercados.


f) Asistencia técnica y capacitación de personal para las empresas".


Conforme puede advertirse de los respectivos textos legales, el nuevo régimen de incentivos, particularmente en lo que se refiere a los contratos de exportación, mantiene esencialmente las mismas disposiciones del régimen anterior. De ahí que los contratos celebrados bajo las prescripciones de este último no resultan alterados por el nuevo ordenamiento. En consecuencia, el Contrato de Exportación No. 128, celebrado con la empresa Keschida, mantiene su vigencia, dentro de los términos de las respectivas cláusulas, pese a la derogación expresa de la Ley No. 837 y sus reformas.


B. PROCEDIMIENTO SEGUIDOS CON MOTIVO DEL CONTRATO DE EXPORTACION No. 128, CELEBRADO ENTRE EL ESTADO DE COSTA RICA Y KESHIDA S.A.


1) El contrato


El contrato de exportación que nos ocupa, fue suscrito por el Estado y l empresa Keschida el 11 de marzo de 1986, bajo la vigencia de la Ley No. 837 y sus reformas y el Reglamento emitido por Decreto Ejecutivo No. 15828-H de 5 de noviembre de 1984.


En el considerando IV de su texto se estableció: "Que el presente contrato se suscribe a efectos de otorgar al exportador los incentivos que se indican de conformidad con las cláusulas que lo integran. Regirán entre las partes en todo aquello que no se haya expresamente estipulado aquí, las definiciones, términos y regulaciones establecidas en la Ley No. 6955 y el Decreto Ejecutivo No. 15828-H mencionados.


Es de interés destacar las disposiciones de la CLAUSULA SETIMA, relativa a las obligaciones que el exportador debe cumplir para disfrutar de los beneficios del contrato, entre ellas de modo particular la del inciso c) que dispone: "Presentar al Consejo toda otra información o recomendación que éste le solicite respecto del cumplimiento de sus obligaciones conforme al presente contrato".


Por otra parte, la CLAUSULA NOVENA establece las causales para la caducidad y para la resolución del contrato, de modo taxativo, en los siguientes términos: "Son causales de caducidad y resolución del presente contrato las siguientes:


a) Cuando el exportador dejare de exportar durante un plazo igual o mayor a un año sin justa causa.


b) Cuando el exportador incumpla sin justa causa las obligaciones que adquiere mediante el presente asunto.


c) Cuando el exportador hiciere uso ilícito de los beneficios acordados en este contrato;


d) Cuando el exportador hubiere rendido informes o suministrado documentos que no son fidedignos.


e) Cuando el exportador traspasare bajo cualquier título o utilizare para otros fines que los previstos en el presente contrato, los bienes importados o comprados localmente libre de tributos.


No obstante lo dicho en este inciso e), previa autorización de la Dirección General de Hacienda, el exportador podrá traspasar estos bienes libres de tributos a otro exportador que posea un contrato de exportación vigente que comprenda ese bien, o insumo, a otras personas mediante la cancelación previa de los tributos correspondientes.


f) Cuando el exportador en forma voluntaria pida su propia quiebra o la reorganización de la empresa bajo las normas legales pertinentes a al quiebra y el concurso de acreedores o bien, que contra el exportador se decrete la quiebra o la insolvencia según el caso, por terceros acreedores suyos, bajo las normas legales pertinentes a la materia de quiebra y al concurso de acreedores, ya sea en Costa Rica o bien el país (es) donde dirija o destine su exportación.


g) Cuando ambas partes así lo acordaren.


La resolución de este contrato en todo caso será declarada mediante acuerdo fundado del Consejo, con intervención del exportador y previo dictamen favorable de la Procuraduría General de la República".


Consideramos de interés destacar que esta competencia otorgada por el ordenamiento jurídico a la Procuraduría General de la República, en orden a dictaminar sobre la procedencia de la resolución de los contratos de exportación, se circunscribe a la prescripción establecida en la cláusula procedentemente transcrita la cual, a su vez, se fundamenta en las disposiciones del artículo 18 del Decreto Ejecutivo No. 15828-H de 5 de noviembre de 1984, que reglamentaba la ley No. 837, hoy derogada. En el ejercicio de dicha competencia corresponde a esta Procuraduría verificar si el exportador incurrió o no en la o las causales invocadas por el Consejo Nacional de Inversiones, a los efectos de la resolución del contrato.


Con respecto al beneficio del certificado de abono tributario, es de la mayor importancia tener presentes las prescripciones de la CLAUSULA SEXTA del contrato, particularmente el párrafo final cuyo texto expresa: "Es entendido y aceptado entre las partes que los beneficios del Certificado de Abono Tributario (C.A.T.) le serán otorgados al exportador siempre y cuando lo permitan las relaciones comerciales internacionales de Costa Rica, no estando obligado el Estado a otorgar indemnización alguna al exportador cuando debe modificar, suspender o eliminar estos beneficios".


Es preciso subrayar que en materia de C.A.T., el exportador está sujeto al cumplimiento de varios requisitos para así obtener el beneficio; entre ellos debe rendir un informe anual detallado de los insumos exonerados, la naturaleza de las actividades realizadas, que se evalúan con base en los criterios de mercado de destino y valor agregado nacional de las mercancías exportadas. (Vid Cláusula Sexta). Todo dentro de las competencias del Consejo Nacional de Inversiones y de Comercio Exterior, cuyo ejercicio no requiere actos de control ni de asesoría por parte de esta Procuraduría General.


2. EXPEDIENTE ADMINISTRATIVO


Consta en el voluminoso expediente administrativo, aparte de las gestiones de la empresa KESCHIDA S.A. en orden a la obtención del mencionado Contrato de Exportación, numerosas y reiteradas gestiones de dicha firma para la obtención de los beneficios estipulados en el contrato. Asimismo constan las reiteras instancias formuladas a dicha empresa por la Administración, a efectos de que compruebe satisfactoriamente el cumplimiento de los requisitos previstos para la obtención de los mencionados beneficios.


3. PROCEDIMIENTO ADMINISTRATIVO ORDINARIO


Al no satisfacer la empresa KESHIDA S.A., a juicio de la Administración, los requisitos previstos para la obtención de los beneficios contractuales, particularmente los relativos a los certificados de abono tributario, se dispuso por parte del Consejo Nacional de Inversiones, iniciar procedimiento administrativo ordinario, con el objeto de determinar los incumplimientos contractuales y la falta de requisitos en que dicha firma había incurrido.


Dentro del citado procedimiento se le concedieron a la empresa KESCHIDA S.A. amplias oportunidades para hacer valer sus intereses, asimismo se le formularon reiteradas instancias para que ofreciera las pruebas idóneas en sustento de sus pretensiones, conforme consta en el respectivo expediente.


4. RESOLUCION FINAL


La resolución final emitida a las 17 horas del 19 de diciembre de 1988, por el Consejo Nacional de Inversiones, recapitula de modo exhaustivo todas las incidencias del procedimiento ordinario seguido a la empresa KESCHIDA S.A., así como las actuaciones antecedentes del mismo procedimiento. Interesa sin embargo destacar dos aspectos fundamentales de dicha resolución:


1º.-Por una parte, lo relativo a los requisitos de valor


Agregado Nacional, que la resolución tiene por no cumplidos, dado que la empresa no aportó pruebas satisfactorias ni permitió que se completaran estudios encomendados a loa órganos técnicos competentes, aparte de negarse a proporcional la información requerida, que desvirtuara los estudios realizados por la Secretaría Técnica del Consejo Nacional de inversiones. (Ver folios 187, 649, 709 a 710, 763, 764 y 1047 a 1051 y finalmente 1084).


Dichos estudios concluyen que la empresa Keschida S.A. no alcanzó en ningún caso el mínimo de 35% del Valor Agregado Nacional a sus productos de exportación. Motivo por el cual, conforme la resolución que comentamos, no tiene derecho de que se le otorgue el beneficio del CAT, de conformidad con los términos del contrato de exportación y la normativa aplicable. Sobre este aspecto cabe subrayar que la resolución final, para su validez y eficacia, no está sujeta al dictamen de la Procuraduría General de la República. Dicho de otro modo, este Despacho carece de competencia para entrar a revisar lo actuado por el Consejo Nacional deInversiones en punto al otorgamiento de certificados de abono tributario.


Ello así, además, por cuanto el otorgamiento, la suspensión o la denegación de este beneficio, es asunto de la competencia exclusiva del mencionado Consejo, el cual en esta materia agota la vía administrativa. (Vid. artículo 63 de la Ley No. 7092/88)


2º.-Por otra parte, empero la resolución que nos ocupa,


Señor 8 C-180-89 Máster Edgar Brenes André 25-10-89 en su considerando IX, al referirse a la prueba del respectivo procedimiento ordinario sostiene:


"A este respecto cabe aclarar que a pesar de la insistencia del Organo Director por tener acceso a información fidedigna (Para lo cual, incluso, se celebró una segunda comparecía) ésta no le fue entregada en ningún momento por la empresa interesada; por el contrario, y según se desprende de la lectura del folio 1084 del expediente administrativo, el acceso a la misma fue denegado y la labor del Organo Director tendiente a la averiguación de la verdad real de los hecho obstruída..."


De ahí que en presencia de tales incumplimientos, constitutivos a juicio de la Administración de las causales de resolución contractual, la resolución de mérito, aparte de disponer la devolución de los CAT correspondientes al período 1986-1987 así como la retención de aquellos Certificados correspondientes al período 1987-88, también acuerda resolver el contrato de exportación.


Es este aspecto, relativo a poner fin al contrato de exportación, que es la materia que compete a este Despacho examinar, la resolución que nos ocupa, como acto final del procedimiento tiene carácter definitivo, y pretende tener por declarada la resolución del contrato. No obstante, la propia administración, solicita a este Despacho, en oficio de 1 de febrero de 1989, el dictamen a que se refiere la Cláusula Novena del contrato de exportación de mérito.


Los términos concisos del POR TANTO de dicha resolución, han sido interpretados por esta Procuraduría como la expresión de voluntad del Consejo de tener por declarada la resolución del contrato, sin que medie el dictamen de este Despacho. De ahí los términos del Pronunciamiento No. C-105-89 que da respuesta a la solicitud del Consejo Nacional de Inversiones para que se emita el dictamen de marras.


A la luz de los hechos, sin embargo, ciertamente el Consejo Nacional de Inversiones solicitó el dictamen de la Procuraduría General de la República, en acatamiento de la cláusula novena del contrato de exportación, tal como expresamente lo manifiesta en la correspondiente solicitud, pero lo hizo con posterioridad a la emisión de la resolución que pone fin al contrato en cuestión. Ello nos permite advertir que ha estado claro para dicho Consejo, el imperativo de contar con el dictamen favorable de este Despacho, a los efectos de poder declarar la resolución del contrato tantas veces mencionado. Sin embargo la ha solicitado extemporáneamente.


Ahora bien, conforme lo expresa en el oficio a través del que solicita reconsideración del citado Pronunciamiento, el Consejo nacional de Inversiones opina, erróneamente, que el dictamen de este Despacho constituye un requisito de eficacia del acto final emitido en acatamiento del artículo 127 y del 329 de la Ley General de la Administración Pública.


Nos apartamos de dicha opinión y consideramos preciso aclarar que la naturaleza del dictamen no es la de un acto de aprobación, sino que se trata de un requisito de previo cumplimiento a la resolución del contrato.


5. SOLICITUD DE DICTAMEN


Mediante oficio DUI-024-89 de 1 de febrero de 1989, el Consejo Nacional de Inversiones solicita de la Procuraduría General de la República, en cumplimiento de los dispuesto por la cláusula novena del Contrato de Exportación suscrito entre el Estado y la empresa Keschida S.A. un pronunciamiento.


Dicho oficio explica que por las consideraciones expuestas en la Resolución del Consejo Nacional de Inversiones de fecha 19 de diciembre de 1988 (que pone fin al Procedimiento Administrativo), este Organo acordó resolver el Contrato de Exportación y exigir la devolución de los Certificados de Abono Tributario correspondiente la período 1986-1987, Y QUE ES EN RAZON DE LO PRIMERO que se solicita un pronunciamiento sobre la resolución en referencia.


6. DICTAMEN No. C-105-89 DE 19 DE JUNIO DE ESTE DESPACHO


El dictamen solicitado por el Consejo Nacional de Inversiones, según lo comentado en el aparte anterior, se concretó en el Pronunciamiento de este Despacho No. C-105-89. En el se analiza con gran esmero los elementos del acto administrativo y se advierte que en el procedimiento administrativo seguido a Keschida "ha habido una grave omisión que causa una nulidad absoluta del acto dictado". Se refiere al dictamen favorable de la Procuraduría General de la República, "el cual deberá, sin duda alguna, ser PREVIO al momento de dictar el acto. Esto significa, sin más ni más, que el ejercicio de la competencia por parte del Consejo Nacional de Inversiones se encuentra condicionada al cumplimiento de un requisito, de carácter ineludible según nuestro criterio, cual es el de remitir el expediente a la Procuraduría General de la República, que esta Dependencia proceda al estudio de toda la tramitación llevada a cabo, así como de la prueba recabada y decida, con carácter vinculante, si existen los motivos alegados que den lugar a la resolución o caducidad del Contrato. Antes de que se emita tal dictamen, la competencia del Consejo se encuentra suspendida, razón por la cual sobreviene una nulidad absoluta si el órgano, desconociendo esa circunstancia procede a decidir el punto cuestionado."


Las argumentaciones expuestas por este Despacho, según ha quedado transcritas, resultan incuestionables


Como un segundo vicio, el Pronunciamiento C-105-89 señala el que "afecta concretamente el motivo del acto... puesto que si no hubo prueba idónea que permítese concluir que la empresa Keschida S.A. incumplió con sus obligaciones, entonces no podrían válidamente establecer en el mismo existió, a no ser que se viole el artículo 214.2 de la Ley General de la Administración Pública que estipula que el objeto más importante del procedimiento es la verificación de la verdad real de los hechos que sirven de motivo al acto final". Se refiere a la resolución del Consejo Nacional de Inversiones, particularmente cuando sostiene:


"...no contando por tanto el Consejo Nacional de Inversiones con prueba idónea para determinar el Valor Agregado Nacional de la empresa Keschida S.A., lo que conlleva a la conclusión de que exista un incumplimiento en cuanto a estos extremos


...".


De nuevo las argumentaciones que se exponen en el pronunciamiento de este Despacho son de suyo válidas. Sin embargo los aspectos relativos al otorgamiento o suspensión de certificados de abono tributario, como vimos, no son materia a que deba referirse esta Procuraduría.


Ahora bien, resulta preciso detenerse en el examen del pronunciamiento No. C-105-89 que nos ocupa, particularmente en cuanto a su conclusión a efecto de precisar sus alcances. Dicha conclusión reza así:


"Por lo expuesto, es criterio de esta Procuraduría General que el acto final dictado dentro del procedimiento administrativo seguido por orden del Consejo Nacional de Inversiones para establecer se la empresa Keschinda S. A. ha incumplido con sus obligaciones contraída en el contrato de Exportación suscrito con ese Consejo, contiene graves violaciones del ordenamiento jurídico, suficiente para que se proceda a su anulación".


La declaración de nulidad transcrita implica, en congruencia con los demás términos del Pronunciamiento:


1) Que el Consejo Nacional de Inversiones debería recabar prueba idónea para determinar la verdad real de los hechos en cuanto al valor Agregado Nacional, lo cual ya procuró en forma exhaustiva dentro del procedimiento administrativo, conforme consta en el expediente, sin que la empresa interesada -que es a quien corresponde probar que cumple con los requisitos para que se le otorgue el beneficio del certificado de abono tributario, según los propios términos del contrato de exportación- hubiere aportado prueba fehaciente al respecto, que desvirtuara los informes técnicos oportunamente elaborados. Cabe aquí insistir en que sobre este aspecto carece este despacho de competencia para dictaminar.


En cuanto a las pruebas sobre la actitud negativa de la empresa Keschida S.A. a proporcionar la información que se le solicitaba, y sobre la índole no fehaciente de la documentación que proporcionó, será objeto de análisis por parte de este despacho cuando se solicita su dictamen, previamente a emitir, por parte del Consejo Nacional de Inversiones, la resolución que ponga fin al contrato de mérito, si así procediera.


2) Implica también aquella conclusión, que el Consejo Nacional de Inversiones debe solicitar de nuevo a esta Procuraduría General, el dictamen a que se refiere la CLAUSULA NOVENA del contrato, antes de proceder a declarar la resolución del Contrato de Exportación, tal como ya lo hizo a través del oficio DVI-24-89 de 1 de febrero de 1989, según se analizó en el punto anterior, por lo que debería reiterar dicha gestión pero en el momento procesal oportuno.


7. SOLICITUD DE RECONSIDERACION FORMULADA POR EL CONSEJO NACIONAL DE INVERSIONES


En la solicitud de reconsideración formulada por el Consejo Nacional de Inversiones, mediante oficio de fecha 5 de julio último se sostiene en primer término, que el aspecto a considerar, a los efectos del dictamen solicitado a esta Procuraduría General, es el relativo a la resolución del contrato, y "En ningún momento la consulta se refirió ni a la posibilidad del Consejo de suspender los Certificados de Abono Tributario ni a la posibilidad de solicitar su devolución". Se explica también en dicho oficio, que "la validez del acto emitido por el Consejo Nacional de Inversiones no puede ser cuestionada, en la medida en que los requisitos adicionales establecidos por vía reglamentaria constituyen, únicamente, requisitos de eficacia cuyo cumplimiento en ningún momento omitió el Consejo, por cuanto el expediente administrativo fue enviado a la Procuraduría General de la República y el dictamen debidamente solicitado, de previo a la ejecución del acto final que en cumplimiento de las disposiciones de la LGAP tomó el Consejo Nacional de Inversiones. Por lo anterior considera el Consejo Nacional de Inversiones que el Procedimiento Administrativo iniciado a la empresa Keschida S.A. no se encuentra concluido, sino que, según consta en autos, claramente se sujetó su ejecución al dictamen que emitiera la Procuraduría General de la República". Finalmente, se solicita la reconsideración del citamen C-105-89, "solicitando asimismo se limite el dictamen en cuestión al punto referente a la legalidad del procedimiento seguido para la resolución del Contrato de Exportación a la empresa Keschida S.A.".


En términos generales compartimos las argumentaciones expuestas en el oficio de solicitud de reconsideración, con la precisión de que el acto final emitido por el Consejo Nacional de Inversiones, en lo que concierne la resolución del Contrato de Exportación que se cuestiona, resultó adelantado o prematuro puesto que a la luz de la CLAUSULA NOVENA del Contrato de Exportación, el "Acuerdo FUNDADO DEL CONSEJO" que resuelve el contrato deberá producirse una vez que se cuente con el dictamen favorable de la Procuraduría General de la República, toda que vez que dicho dictamen debe ser PREVIO tal como lo establece la citada CLAUSULA NOVENA. De ahí que nos apartemos de la opinión del Consejo Nacional de Inversiones arriba transcrito, cuando le da carácter de REQUISITO DE EFICACIA al dictamen que deberá emitir este Despacho.


En rigor, como ya se explicó, no se trata de una aprobación, sino de un Dictamen previo y vinculante. Si tal dictamen resulta favorable a la resolución del contrato de exportación, el Consejo Nacional de Inversiones podrá emitir el "acuerdo fundado" a que se refiere la CLAUSULA NOVENA. Este Acuerdo Fundado tendría carácter ejecutivo.


II. CONCLUSIONES


Del examen que hemos realizado, tanto de la normativa aplicable en la especie como de las cláusulas contractuales y de las actuaciones que aparecen registradas en el expediente administrativo, podemos arribar a las siguientes conclusiones principales:


1. La competencia de la Procuraduría General de la República con respecto a los contratos de exportación, se contrae únicamente a dictaminar, a solicitud del Consejo Nacional de Inversiones, sobre la procedencia, de la resolución de tales contratos, a la luz de las causales de resolución previstas en estos mismos.


Dicho dictamen no abarca otros aspectos contractuales, como el otorgamiento o cancelación de beneficios fiscales, por ser ésta materia de la competencia exclusiva del mencionado Consejo.


2. La resolución de los contratos de exportación procede en los casos expresamente previstos como causales por el texto contractual, y en todo caso "será declarada mediante acuerdo fundado del Consejo, con intervención del exportador y previo dictamen favorable de la Procuraduría General de la República".


3. En el caso, concreto que nos ocupa, el Consejo Nacional de Inversiones siguió contra la empresa KESCHIDA S.A. un procedimiento administrativo con amplia participación de la empresa exportadora; pero la resolución final que acordó la terminación del contrato, fue emitida sin contar con el respectivo dictamen de este Despacho, el cual fue solicitado posteriormente.


4. Por ello, la Resolución del Consejo Nacional de Inversiones de 19 de diciembre de 1988, en cuanto al extremo que acuerda resolver el Contrato de Exportación de la empresa KESCHIDA S.A., por haberse emitido antes de la solicitud y obtención del dictamen favorable de este Despacho, resulta inválida, en los términos que lo analiza el Pronunciamiento No. C-105-89, cuya reconsideración se solicita.


5. Dicha Resolución, en los demás extremos que acuerda, no resulta por el Pronunciamiento de mérito, por los motivos de competencia que atrás quedaron explicados.


III. ACUERDO


Por todo lo anterior, la Asamblea de Procuradores acordó mantener parcialmente el Pronunciamiento C-105-89 de 19 de junio de 1989, en cuanto anula la Resolución de 19 de diciembre de 1988 del Consejo Nacional de Inversiones, únicamente en el extremo que acuerda resolver el Contrato de Exportación celebrado con la firma KESCHIDA S.A., aclarando que dicha nulidad no alcanza los demás extremos de la Resolución cuestionada, en lo que atañe a materia de beneficios fiscales, por los motivos de competencia ya expuestos.


De usted muy atentamente,


 


Lic. Farid Beirute Brenes


Procurador General Adjunto


FBB/MVK/mbb