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 PGR - SINALEVI >> Pronunciamientos >> Resultados >> Dictamen 178 del 16/09/1987
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Ficha del Pronunciamiento
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Texto Dictamen 178
 
  Dictamen : 178 del 16/09/1987   

C-178-87


16 de setiembre de 1987


 


Licenciada


Alba Iris Ortiz Recio


Subdirector Nacional


Dinadeco, Apartado 5433


San José


 


Estimado señor:


 


            La licenciada xxx, Subdiretora Nacional, mediante oficio DN-Nº1696-87, de 3 de setiembre de 1987, donde solicita un pronunciamiento de este Despacho, en relación con las atribuciones del Director Nacional de DINADECO en las sesiones del Consejo Nacional de Desarrollo de la Comunidad. Adjunta la opinión vertida por la Asesoría Legal de esa Dirección.


 


            El análisis de la Ley Nº3859 de 7 de abril de 1967, reformada por Ley Nº 6812 de 14 de setiembre de 1982, así como el de su Reglamento, nos permite afirmar que en el ámbito del Consejo Nacional de Desarrollo de la Comunidad le compete la función de Director Ejecutivo del Consejo. (Artículo 9º de la ley). En tal virtud, es obvia la necesidad de una permanente comunicación entre ambos órganos.


 


Esta comunicación adquiere mayor relevancia en el cumplimiento de ciertos cometidos concretos que la citada normativa atribuye al Director Nacional, como son:


 


a) Proponer el nombramiento de comisiones consultivas (Artículo 10º de la Ley),


b) Convocar al Consejo a sesiones extraordinarias (Artículo 12 de la Ley y artículo 18, inciso a) del Reglamento) y convocar a sus miembros para su juramentación en instalación, con base en el Decreto Ejecutivo de nombramiento del Consejo, (Artículo 15 del Reglamento);


c) Proponer al Consejo un Plan Nacional de Desarrollo de la Comunidad, (Artículo 10, inciso b del Reglamento);


ch) Servir de Director Ejecutivo del Consejo y en dicha calidad mantenerlo informado del cumplimiento del Plan Nacional de Desarrollo de la Comunidad, de los acuerdos del Consejo y de los acuerdos de las comisiones consultivas sancionados por el Concejo (Artículo 10, inciso h del Reglamento);


d) Informar al Consejo sobre el cumplimiento de la Ley Nº 4890 (artículo 10 inciso j del Reglamento) y


e) Objetar los acuerdos del Consejo, sin perjuicio del deber de aplicarlos de todos modos si el Consejo los confirma (Artículo 18, inciso g del Reglamento).


 


            No implica lo anterior, en modo alguno, que dentro del Consejo le corresponda al Director Nacional el derecho a voz y mucho menos el derecho a voto, toda vez que no tiene el carácter de miembro de dicho Consejo.


 


            Como bien apunta la Asesoría Legal de esa Dirección en su dictamen, el artículo 8 de la Ley 3859 establece taxativamente cual es el número exacto de los miembros del Consejo, sin incluir al Director Nacional de DINADECO como uno de éstos, de donde no cabría aprobarse un acuerdo con un número de votantes mayor al de los miembros que integran el Consejo.


 


            Puesto que no es miembro del Consejo, carece el Director Nacional de DINADECO de derecho de voz y voto dentro de éste, sin perjuicio del derecho a ser oído en los casos concretos que la indicada normativa señala, y sin desconocer la alta conveniencia de una estrecha comunicación y coordinación entre ambos órganos.


 


            Muy atentamente,


 


 


Licda. Mercedes Valverde Kopper


PROCURADORA ADMINISTRATIVA


 


 


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