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 PGR - SINALEVI >> Pronunciamientos >> Resultados >> Opinión Jurídica 062 del 24/09/2012
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Ficha del Pronunciamiento
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Texto Opinión Jurídica 062
 
  Opinión Jurídica : 062 - J   del 24/09/2012   

24 de setiembre,  2012


OJ-062-2012


 


Señora


Rosa María Vega Campos


Jefe de Área


Comisión Permanente Especial de Asuntos Municipales


Asamblea Legislativa


 


 


Estimada señora:


 


            Con la aprobación de la señora Procuradora General de la República, me refiero a su oficio de fecha 3 de setiembre del 2009, por medio del cual solicita el criterio técnico jurídico con relación al Proyecto denominado: “Modificación del inciso g) del artículo 4 de la Ley de Impuesto sobre bienes inmuebles, N° 7509 de 9 de mayo del 1995 y sus reformas”, tramitado bajo el expediente N°18.419.


 


            De previo a referirnos al fondo de proyecto, procede aclarar que la opinión consultiva que se emite no tiene carácter vinculante, dado que se está ante una consulta planteada por la Comisión Permanente Especial de Asuntos Municipales  de la Asamblea Legislativa y no por un órgano de la Administración Pública, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 4 de la Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República. Además, la consulta se plantea respecto de un proyecto que es manifestación de la potestad legislativa, cuyo ejercicio corresponde exclusivamente a la Asamblea Legislativa. No obstante, se entra a analizar su solicitud como muestra de colaboración de este Órgano con el Poder Legislativo, en razón de la trascendencia de la función legislativa que constitucionalmente le es atribuida.


 


            Asimismo, cabe aclarar que el plazo de ocho días no resulta vinculante para esta Institución, por cuanto no nos encontramos ante ninguno de los supuestos previstos en el artículo 157 del Reglamento de la Asamblea Legislativa.


 


 


SOBRE EL PROYECTO DE LEY PUESTO A NUESTRA CONSIDERACIÓN.


 


            El proyecto de ley puesto a consideración de la Procuraduría General de la República, se compone de un único artículo el cual reforma el inciso g) del artículo 4 de la Ley del Impuesto sobre Bienes Inmuebles, N°7509 de 9 de mayo del 1995 y sus reformas.


            Según se indica en la exposición de motivos del proyecto de ley, el objetivo del mismo es eliminar el trato discriminatorio que a criterio del Diputado proponente existe actualmente en el inciso g) del artículo 4 de la Ley del Impuesto sobre Bienes inmuebles.


 


            La discriminación que señala el señor Diputado radica en que el inciso g) del artículo 4 de la ley N° 7509, en la actualidad dispone la no sujeción de los inmuebles pertenecientes a iglesias y organizaciones religiosas pero sólo los que se dediquen al culto, en tanto todos los bienes correspondientes a las temporalidades de la Iglesia Católica, la Conferencia Episcopal de Costa Rica, la Arquidiócesis y las diócesis del país no están sujetas al pago del impuesto.


 


            En este sentido se señala que “además de eliminar el trato discriminatorio que exista en la actualidad, esta reforma pretende fortalecer la aplicación de los principios de justicia y de solidaridad tributarias. Si un inmueble está destinado a actividades lucrativas o de beneficio particular no es compatible con estos principios que se le exima de pagar el impuesto de bienes inmuebles por el sólo hecho de estar inscrito a nombre de una organización religiosa, sea cual sea su  denominación. Este principio debe aplicarse por igual a todas las iglesias y organizaciones religiosas.”


 


 


SOBRE EL FONDO DEL PROYECTO DE LEY.


 


            De previo a entrar en el análisis de la iniciativa legal, es necesario recordar que el impuesto sobre los bienes inmuebles está regulado en nuestro ordenamiento jurídico por la Ley N° 7509 del 9 de mayo de 1995 y sus reformas, mediante la cual el Estado, en el ejercicio del Poder Tributario que deriva del artículo 121 inciso 13) de la Constitución Política, crea un impuesto que por su origen es de carácter nacional, pero que por disposición expresa del legislador se asigna a las corporaciones municipales para el cumplimiento de sus fines, a quienes se les otorga el carácter de administración tributaria respecto de dicho tributo y se les atribuye la competencia para recaudar, controlar y fiscalizar citado tributo.


 


            De conformidad con el artículo 2 de la Ley del Impuesto sobre los Bienes Inmuebles, el objeto del impuesto serán los terrenos, instalaciones o construcciones permanentes que se encuentren dentro de la circunscripción municipal, excepto aquellos bienes inmuebles no afectos al tributo. Los supuestos de no sujeción son establecidos en el artículo 4 de la Ley, para lo cual hay que tener claro que en los supuestos de no sujeción, la obligación tributaria no nace a la vida jurídica, por cuanto no se dan –por mandato legal- los presupuestos previstos por el legislador como generadores de la obligación tributaria.


           


            Ahora bien, la iniciativa legal que se tramita bajo el expediente legislativo N° 18.419, busca modificar la redacción actual del inciso g) del artículo 4 de la Ley del Impuesto sobre Bienes Inmuebles. Según se expone, la redacción de este inciso quedaría de la siguiente manera:


 


“Artículo 4.- Inmuebles no afectos al impuesto. No están afectos a este impuesto:


[…]


g) Los inmuebles pertenecientes a las temporalidades de la Iglesia Católica y las demás iglesias y organizaciones religiosas, siempre que estén destinados al culto o a la prestación de servicios de asistencia social sin fines de lucro.”


           


            De la norma transcrita se desprende que la intención del legislador es establecer una condición sine qua non para la no sujeción al impuesto de bienes inmuebles, independientemente de que se trate de los bienes de las temporalidades de la Iglesia Católica, otras iglesias u organizaciones religiosas, a saber: que dichos bienes estén destinados al culto o a la prestación de servicios de asistencia social, y que no tengan fines de lucro.


 


            Al respeto debemos recordar que la Asamblea Legislativa en uso de las facultades atribuidas por la Constitución Política y la Leyes, puede modificar o determinar una exoneración legal – en este caso una no sujeción- en el cobro del impuesto sobre bienes inmuebles, razón por la cual, es dable afirmar que los señores legisladores  se encuentran facultados para realizar las modificaciones que el proyecto de ley señala en tanto se observe el trámite legislativo correspondiente.


 


CONCLUSIÓN.


 


            De conformidad con lo expuesto es criterio de la Procuraduría General de la República, que el proyecto de ley denominado “Modificación del inciso g) del artículo 4 de la Ley de Impuesto sobre bienes inmuebles, N° 7509 de 9 de mayo del 1995 y sus reformas”, tramitado bajo el expediente N°18.419, no presenta vicios de legalidad ni de constitucionalidad, por lo cual su aprobación o no, corresponde a los señores diputados.


 


Atentamente,


 


Lic. Juan Luis Montoya Segura


Procurador Tributario


 


JLMS/Kjm


Código 16085-2012