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Ficha del Pronunciamiento
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Texto Opinión Jurídica 069
 
  Opinión Jurídica : 069 - J   del 01/10/2012   

1 de octubre, 2012


OJ-069-2012


 


Licenciada


Maria Ocampo Baltodano


Diputada


Asamblea Legislativa


 


Estimada señora:


 


            Con la aprobación de la señora Procuradora General de la República me refiero a su oficio MO-NO.0165-2012 del 28 de agosto del 2012, mediante el cual solicita a la Procuraduría se le evacúen las siguientes interrogantes:


 


1)                 Conforme con la inteligencia del artículo 10 bis de la Ley 7509, de impuesto sobre Bienes Inmuebles, sírvase indicar si el Órgano de Normalización Técnica del Ministerio de Hacienda (ONT),  al momento de   confeccionar las tablas de valor de bienes inmuebles está obligado a aplicar el factor prioritario y fundamental de USO DEL BIEN INMUEBLE para determinar su valor, señalándose si dichas tablas de valor son válidas sin haberse considerado EL USO DEL BIEN INMUEBLE, es decir sin haber acatado la disposición normativa del artículo citado supra.-


2)                 Según logra desprenderse del artículo 12 de la ley citada supra, el órgano de Normalización Técnica es un órgano especializado y asesor obligado de las municipalidades, en consecuencia sírvase indicar si como extensión de sus facultades se encuentra la de originar las tablas de valor y montos que por concepto de bienes inmuebles se genere y si es competencia de tal órgano imponer valoraciones y montos sobre los terrenos valuados a los órganos de ejecución de las corporaciones municipales, siendo que la ley de rito indica que dicha facultad es exclusiva de los municipios.


3)              Que la consulta se hace considerando que el Director del Órgano de Normalización Técnica (ONT), habiendo comparecido ante las Comisiones de Asuntos Municipales y Agropecuarios de la Asamblea Legislativa, reconoció que las valoraciones de bienes inmuebles, a efectos de aplicar la Ley 7509 habían sido verificadas aplicando métodos no científicos y dejando de lado la técnica obligada por ley, así como sin aplicar el factor USO DEL BIEN INMUEBLE , conforme ordena el artículo 10 Bis del mismo cuerpo jurídico; en consecuencia y ante la desatención normativa dicha, pido se sirva pronunciar sobre la legitimidad de las valoraciones hechas por el Órgano de Normalización Técnica respecto de los bienes inmuebles en donde no se contemplo el USO DEL BIEN.


 


            De previo a entrar al fondo de la consulta, debemos indicar que la presente opinión jurídica se evacua como una forma de colaboración de esta Procuraduría con los señores legisladores, y que si bien la  misma viene suscrita por varios legisladores, no encuadra dentro de los presupuestos previstos por el artículo 111 del Reglamento Interno de la Asamblea Legislativa, el cual le otorga a los diputados la facultad de solicitar, en forma personal, toda clase de informes a las instituciones del Estado; y es lo cierto que no estamos en presencia de la solicitud de un informe, sino de una opinión jurídica respecto de un aspecto concreto de la Ley de Bienes Inmuebles, solicitada por los señores legisladores, por considerar que el tema consultado es de interés general y razonable y de índole estrictamente jurídico.


 


            No obstante, debemos advertir que el pronunciamiento que a continuación se verterá, tienen el carácter de una opinión jurídica, por lo que su alcance es limitado y la misma no es vinculante para la Administración Pública en los términos que señala el artículo 2 de la Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República, Ley 6815 del 27 de setiembre de 1982.


 


            Cabe advertir, que esta Procuraduría mediante la OJ-063-2012 del 24 de setiembre del año en curso, evacuó consulta similar presentada en forma personal por la señora Diputada María Ocampo Baltodano, mismo que se transcribe en lo que interesa: 


 


“ (…)


A efecto de atender la inquietud planteada, mediante oficio ADPb-5447-2012 del 20 de julio del 2012, esta Procuraduría concedió audiencia al Órgano de normalización Técnica del Ministerio de Hacienda, para que se pronunciara sobre lo consultado. EL ONT respondió mediante oficio DONT-160-2012 del 1 de agosto del 2012, por medio del cual, una vez analizado la consulta planteada, llegó a la siguiente conclusión:


“De lo anterior, podemos deducir que efectivamente las plataformas de valores deben tomar en cuenta los planes reguladores cuando existan, pero su ausencia no limita en modo alguno la obligatoriedad de utilizarlas, porque los objetivos de ambos instrumentos –reiteramos- son distintos y no se circunscriben unos a otros.


Así, aunque las municipalidades tengan la obligación de contar con planes reguladores, el incumplimiento de este deber no los exime de cumplir con los otros deberes también asignados por otras leyes nacionales, como lo es la adecuada recaudación del Impuesto sobre Bienes Inmuebles”


I.                  SOBRE EL FONDO


La opinión solicitada por la señora Diputada, lo es para que se establezca  sí la Ley 7779 del 30 de abril del 1998 “establece como requisito el uso de suelo para valorar y definir el pago del impuesto” sobre los bienes inmuebles contenido en la Ley 7509.


A efecto de aclarar la situación, valga indicar que la Ley de Planificación Urbana, No. 4240 de 15 de noviembre de 1968 - herramienta esencial dentro del desarrollo urbanístico del país- estableció la figura del Plan Regulador, para lograr la planificación del territorio en cada uno de los cantones del país; dicta en el artículo 15:


“Artículo 15.-Conforme al precepto del artículo 169 de la Constitución Política, reconócese la competencia y autoridad de los gobiernos municipales para planificar y controlar el desarrollo urbano, dentro de los límites de su territorio jurisdiccional. Consecuentemente, cada uno de ellos dispondrá lo que proceda para implantar un plan regulador, y los reglamentos de desarrollo urbano conexos, en las áreas donde deba regir, sin perjuicio de extender todos o algunos de sus efectos a otros sectores, en que priven razones calificadas para establecer un determinado régimen contralor.


El Plan Regulador establecido por cada una de las Municipalidades del país, es “el instrumento de planificación local que define en un conjunto de planos, mapas, reglamentos y cualquier otro documento, gráfico o suplemento, la política de desarrollo y los planes para distribución de la población, usos de la tierra, vías de circulación, servicios públicos, facilidades comunales, y construcción, conservación y rehabilitación de áreas urbanas” (artículo 1° de la Ley 4240). Sobre los planes reguladores ha indicado nuestra Sala Constitucional:


“...este Tribunal debe referirse a la potestad de las Municipalidades de elaborar y aprobar los Planes Reguladores de su cantón para el mejor ordenamiento no solo de los recursos sino de las necesidades y desarrollo sostenible. Es así como el artículo 169 de la Constitución Política, a las Municipalidades les asiste no sólo la facultad sino el deber de garantizar, defender y preservar el orden social y el derecho a un ambiente sano y ecológicamente equilibrado. En ese sentido, el cometido constitucional encomendado a los gobiernos locales, en lo que respecta la administración de los intereses y servicios locales, nace la obligación de velar por un orden social y urbanístico de su jurisdicción territorial. En virtud de esa competencia genérica, a los gobiernos locales les corresponde disponer lo necesario para que el disfrute de los recursos públicos –como calles, parques etc.- se hagan de manera ordenada, manteniendo siempre una relación armónica. De lo dicho, queda claro que a las municipalidades les corresponde ejercer las funciones no sólo de vigilancia, sino también de creadora de planes con los cuales establezca de manera concreta las normas que deben respetarse en su determinada circunscripción territorial, por ello es necesario la formación de los llamados planes reguladores, que desarrollan lo relacionado con el uso de suelo por actividades concretas –residencia, comercial, industrial, protección, etc.- y, el entorno urbanístico –condición de las edificaciones-, en síntesis todo aquello tutelado por el numeral 50 constitucional.”(Resolución 11900-2007 de 21 de agosto de 2007.


Desde esta óptica podemos afirmar que los Planes Regulares emitidos por las Municipalidades del país son normas diseñadas para el ordenamiento urbanístico de cada cantón a fin de realizar una organización y determinación del uso del suelo, para la mejor distribución y protección del medio ambiente a nivel local. En ese sentido la resolución 575-2008 a las 14:20 minutos del 28 de agosto de 2008 dictada por la Sección Tercera del Tribunal Contencioso Administrativo, indicó:


“V).-SOBRE EL FONDO: A los efectos de resolver la presente impugnación, es menester recordar que la planificación urbana es una competencia esencialmente local, según se desprende de lo dispuesto en los numerales 169 de la Constitución Política y 15 de la Ley de Planificación Urbana. La jurisprudencia constitucional ha sostenido de manera sistemática y reiterada, el papel preponderante de las Municipalidades para aprobar y poner en marcha planes reguladores, con el fin de ordenar el desarrollo urbano de cada Cantón (véanse, por todas, las sentencias de la Sala Constitucional números 6419-96, 4957-96, 6706-93, 5306-93 y 5097-93).- Para el Derecho Urbanístico el uso del suelo está referido a las distintas actividades que son posibles sobre ese suelo o sobre las edificaciones (infraestructuras o instalaciones) que estén adheridas al mismo. Los propietarios de los suelos y de las edificaciones están obligados a destinarlos al uso establecido en el planeamiento urbano, tal y como lo ha previsto el párrafo segundo del numeral 45 constitucional, que admite la imposición de limitaciones por razón de urbanismo a la propiedad privada del suelo. Por eso, la zonificación implantada en los reglamentos respectivos, lo mismo que el resto de normativa complementaria, vinculan jurídicamente, tanto a la entidad que los emitió, como a los particulares, quienes están sujetos a sus disposiciones y limitaciones en la medida en que éstas integran -siempre que resulten razonables-, el contenido esencial del derecho de propiedad privada.”


Por otra parte, la Ley 7509 del 9 de mayo del 1995, Ley del Impuesto sobre los Bienes Inmuebles, establece un tributo de carácter nacional a favor de las Municipalidades del país, a quienes les corresponde la administración, control y recaudación del mismo. (Al respecto véase resolución de la Sala Constitucional 5669-1999 del 21 de julio de 1999).


Mediante la reforma a la Ley 7509 introducida por la ley 7729 del 15 de diciembre de 1997, se crea el Órgano de Normalización Técnica (ONT), a quien el legislador entre otras competencia, le asigna la de suministrar a las municipalidades los métodos de depreciación, las tasas de vida útil totales y estimadas, los valores de las edificaciones según los tipos, los métodos para valorar terrenos, factores técnicos y económicos por considerar en cuanto a topografía, ubicación, descripción, equipamiento urbano y servicios públicos del terreno.  Es decir, La ONT suministra a las municipalidades del país un conjunto lineamientos de carácter general, elaborados con estudios técnicos  y económicos cuya aplicación es obligatoria por parte de las Municipalidades para la valoración de los inmuebles objeto del impuesto sobre bienes inmuebles. Así fueron concebidas las “Plataformas de Valores de Terreno por Zonas Homogéneas”, que son herramientas de valoración autosuficientes (informe técnico, mapas de capacidad de usos de suelos, de vías, de valores de terrenos por zonas homogéneas y de pendientes, memorias de cálculo, matrices de información, y programas de valoración comparativa), que derivan de un estudio de campo realizado por profesionales en que se recopilan los datos de cada cantón y distrito, que permiten la elaboración de la citada plataforma por parte de la ONT.


Estas Plataformas de Valores de Terrenos por Zonas Homogéneas, tiene como objetivo primordial, universalizar los criterios objetivos de valoración que han de aplicar las municipalidades de todos el país, ello en virtud de un interés nacional y no local.  


Ahora bien, el artículo 17 de la ley 7509, dispone que ante la ausencia de la declaración de bienes inmuebles por parte del titular, la Administración Tributaria municipal se encuentra facultada para realizar la valoración de oficio de los terrenos y construcciones, considerando los diferentes componentes del terreno a valorar. Indica el citado numeral:


“ARTÍCULO 17.- Inobservancia de la declaración de bienes. Cuando no exista declaración de bienes por parte del titular del inmueble, conforme al artículo anterior, la Administración Tributaria estará facultada para efectuar, de oficio, la valoración de los bienes inmuebles sin declarar. En este caso, la Administración Tributaria no podrá efectuar nuevas valoraciones sino hasta que haya expirado el plazo de cinco años contemplado en la presente Ley.


La valoración general se hará considerando los componentes terreno y construcción, si ambos estuvieren presentes en la propiedad, o únicamente el terreno, y podrá realizarse con base en el área del inmueble inscrito en el Registro Público de la Propiedad y en el valor de la zona homogénea donde se ubica el inmueble dentro del respectivo distrito. Para tales efectos, se entenderá por zona homogénea el conjunto de bienes inmuebles con características similares en cuanto a su desarrollo y uso específico.


En esos casos de valoración o modificación de la base imponible, si el interesado no hubiere señalado el lugar para recibir notificaciones dentro del perímetro municipal, se le notificará mediante los procedimientos de notificación de la Ley de Notificaciones, Citaciones y otras Comunicaciones Judiciales, No. 7637, de 21 de octubre de 1996. De haberse indicado lugar para recibir notificaciones, la Administración Tributaria procederá conforme al dato ofrecido por el administrado.


Un criterio adicional que debe considerarse necesariamente para valorar los bienes inmuebles dedicados a actividades agropecuarias, deberá ser la consideración de si tienen o no una utilización acorde con su capacidad de uso o su uso potencial.” (La negrilla no es del original)


De lo anterior podemos colegir que cuando el sujeto obligado a realizar la declaración del valor de un bien inmueble ante la municipalidad respectiva no lo haga, la entidad municipal debe realizar la valoración de oficio, utilizando para ello la respectiva Plataforma de Valores por Zona Homogénea, de suerte tal que los diferentes instrumentos que compone esta Plataforma, llevan necesariamente a los encargados de la valoración de oficio a tener presente las diferentes características propias de cada bien inmueble, de manera que la valoración sea apegada a las condiciones propias de cada terreno.


Es claro entonces, que las municipalidades del país al fundamentar la valoración en las plataformas de valores debidamente aprobadas por el órgano de Normalización Técnica, tienen la capacidad y los elementos suficientes para realizar las valoraciones de oficio que señala el artículo 17 de la Ley del Impuesto sobre los Bienes Inmuebles, siendo que para realizar tales valoraciones, no es necesario que exista un Plan Regulador debidamente aprobado por la Municipalidad respectiva.


Es necesario señalar que el Plan Regulador y las plataformas de valores, son dos instrumentos cuyos objetivos son distintos entre sí, ya que el Plan Regulador busca la ordenación y planificación urbana del cantón, y la Plataforma de Valores elaborada por la ONT tiene como objetivo dotar a la Administración Tributaria de metodologías adecuadas para realizar la valoración de bienes con fines fiscales. Al respecto, la Sala Constitucional en la resolución 3075-2011 del 9 de marzo del 2011, señaló:


“E.-El legislador no quebrantó la autonomía municipal en la organización de la planificación urbana. Como se indicó anteriormente, la jurisprudencia de la Sala ha reconocido cuáles son por un lado las atribuciones de la potestad impositiva del Estado y, por el otro, de las municipales. Se alegan presuntas incongruencias con la autonomía municipal relacionada con la planificación urbana, sin embargo la elaboración de la Plataforma de Valores de Terrenos por Zonas Homogéneas, incorpora la normativa urbanística de cada cantón, para fijar los criterios de valoración para cada Municipalidad del país. En otras palabras, la normativa urbanística es tomada en consideración para uniformar esos criterios según cada cantón, y el fundamento que ha dado la Sala para señalar la titularidad primaria municipal en la planificación urbana, no puede extenderse a un tema tributario nacional, que nace mediante el procedimiento ordinario de creación de la ley.(…)” (Lo resaltado no es original)


Ahora bien, no podemos desconocer que la Plataforma de Valores tiene relación con el Plan Regulador que deberían tener todas las municipalidades, no obstante, la ausencia de un Plan Regulador no limita la obligatoriedad de usar las Plataformas de Valores en los procesos de determinación del impuesto sobre los bienes inmuebles, toda vez que de conformidad con el artículo 17 de la Ley 7509, el uso del suelo – que deriva del plan regulador – no es más que un criterio adicional que debe contemplar en la valoración, y es lo cierto que la ONT al momento de elaborar las Plataformas de Valores de Terrenos por Zonas Homogéneas toma en consideración la capacidad y uso de la tierra.


Como corolario se tiene que en las valoraciones que realizan las municipalidades, independientemente de que exista o no plan regulador, siempre se considera la capacidad de uso o su uso potencial del suelo como variable.


II.               CONCLUSIONES


De conformidad con lo expuesto, es criterio de la Procuraduría General de la República que:


1.                 Los Planes Reguladores emitidos por las Municipalidades del país son normas diseñadas para el ordenamiento urbanístico de cada cantón a fin de realizar una organización y determinación del uso del suelo, para la mejor distribución y protección del medio ambiente a nivel local.


2.                 La Ley 7509 de 9 de mayo de 1995, establece un tributo de carácter nacional a favor de las Municipalidades del país, a quienes les corresponde la administración, control y recaudación del mismo.


3.                 Las Plataformas de Valores elaborada por el Órgano de Normalización Técnica (ONT) son una herramientas de valoración con las que cuentan todas las Municipalidades del país, que garantiza la homegeneidad en la valoración de bienes inmuebles en todo el territorio nacional.


4.                 La ausencia de un Plan Regulador no impide ni limita la aplicación de las plataformas de valores elaboradas por el Órgano de Normalización Técnica en los procesos de valoración de inmuebles, toda vez que el uso de suelo es una variable contemplada en dichas plataformas.


(…)”


 


Si bien el artículo 10 bis de la Ley 7509 que citan los señores legisladores para derivar las competencias del Órgano de Normalización Técnica, no es el correcto; es lo cierto que el mismo está relacionado con la valoración y los avalúos a cargo de las entidades municipales, siguiendo por supuesto los criterios establecidos por el Órgano de Normalización Técnica, sin que ello quebrante la autonomía municipal, como bien lo resolvió la Sala Constitucional en el Voto 3075-2011, de cita en el dictamen supra transcrito.


 


En cuanto al artículo 12 de la Ley, llevan razón los señores legisladores consultantes al citar dicha norma, ya que es la que le da vida jurídica al Órgano de Normalización Técnica, como órgano especializado y asesor obligado de las entidades municipales en materia de valoraciones, ello con la intención de garantizar mayor precisión y homogeneidad al momento de valorar los bienes inmuebles en el territorio nacional, por cuanto la valoración es un asunto de interés nacional y no local, tal y como lo resolvió la Sala Constitucional. Sin embargo, no puede dejarse de lado lo dispuesto en el artículo 11 de la Ley 7509 y su reforma, por cuanto en la misma se dispone que es a las entidades municipales, en su condición de administraciones tributarias, a quien corresponde valorar los bienes inmuebles de acuerdo a los criterios que emita el Órgano de Normalización Técnica, de ahí que cada entidad municipal tenga su propia unidad de valoración. Dice en lo que interesa el artículo 11:


 


“ARTÍCULO 11.- Participación de la Administración Tributaria. Es actividad ordinaria de la Administración Tributaria, como función indelegable, llevar a cabo las valoraciones citadas en esta Ley, para lo cual podrá contratar los servicios de personas físicas o jurídicas.


Cuando el sujeto pasivo, debidamente notificado, por la Administración Tributaria, del nuevo valor registrado por cualquiera de las causas referidas en el capítulo IV de esta Ley, no esté de acuerdo, tendrá el derecho de interponer los recursos establecidos en la presente Ley.


(Así reformado por el artículo 1º, inciso e), de la ley No.7729 de 15 de diciembre de 1997)


 


            Como coralario se tiene entonces, que el Órgano de Normalización Técnica no impone valoraciones y montos sobre los terrenos a los órganos de ejecución, como lo afirman los señores diputados, por cuanto de conformidad con la ley la ONT pone a disposición de las entidades municipales, para armonizar y homogenizar las valoraciones en todo el país, una plataforma de valores que debe ser utilizada por las entidades municipales para fijar los valores de los inmuebles, plataforma que contiene una serie de parámetros a considerar, entre ellos, el uso de los suelos. Es decir, la competencia para valorar es de las municipalidades, pero la competencia exclusiva para establecer los parámetros y criterios de valoración son exclusivos del Órgano de Normalización Técnica, para que los mismos sean aplicados por las entidades municipales.


 


            En cuanto a los puntos 2 y 3 del interrogatorio, los señores Diputados piden a la Procuraduría pronunciarse sobre la legitimidad de las valoraciones hechas por el Órgano de Normalización Técnica, por no haber considerado en ellas el uso del bien inmueble, fundamentando su pregunta en un supuesto reconocimiento del Director del Órgano de Normalización Técnica en que las valoraciones se hacen en base a medios no científicos dejando la técnica obligada por ley.


 


            Sobre el particular, el señor Director del Órgano de Normalización Técnica mediante oficio DONT-160-2012 de fecha 1 de agosto del 2012, en respuesta al oficio ADPb-5447-2012 mediante el cual se le otorgó audiencia a fin de evacuar la consulta presentada con anterioridad por la señora legisladora María Ocampo Baltodano, entre otros aspectos manifestó:


 


“(…)


En 1997 se modifica la ley de cita y se crea el Órgano de Normalización Técnica como un órgano de desconcentración mínima adscrito al Ministerio de Hacienda, con el fin de garantizar mayor precisión y homogeneidad en la determinación de los valores de los bienes inmuebles en todo el territorio nacional y, consecuentemente, optimizar la administración del impuesto, armonizando los criterios que en materia de valoración deben ser aplicados por todos los municipios.


De esta manera, como asesor obligado de las municipalidades y en cumplimiento de lo dispuesto en el inciso c) del artículo 12 de la Ley 7509, una de nuestras atribuciones es:


“(…) Suministrar a las municipalidades los métodos de depreciación, las tasas de vida útil totales y estimadas, los valores de las edificaciones según los tipos, los métodos para valorar terrenos, factores técnicos y económicos por considerar en cuanto a topografía, ubicación, descripción, equipamiento urbano y servicios públicos del terreno. El detalle de los métodos que emane del Órgano de Normalización Técnica se regulará en reglamento de la presente Ley (…)”


Para cumplir con esta obligación y en virtud de las limitaciones de recursos con que se contaba en aquel momento, se decidió aprovechar el hecho de que, el 01 de febrero del 2001 el Gobierno de la República de Costa Rica y el Banco Interamericano de Desarrollo suscribieron el Contrato de Préstamo número 1284-OC/CR, para ejecutar el “Programa de Regularización del Catastro y Registro”, préstamo que fue aprobado mediante la promulgación de la Ley número 8154, siendo uno de sus objetivos el fortalecimiento municipal, su apoyo en la gestión fiscal, la planeación municipal y el ordenamiento territorial.


De esta manera se contrató a una empresa para realizar el trabajo de campo, siguiendo los lineamientos dados por el Órgano de Normalización Técnica, entre ellos la “Guía Técnica” con el fin de actualizar las Plataformas de Valores de Terrenos por Zonas Homogéneas para todos los municipios del país, siendo los productos aprobados finalmente por el ONT.


 


Estos productos finales contienen los Mapas de Valores de Terrenos de la Zona Homogénea y los de Vías y Pendientes, el estudio de Capacidad y Uso de la Tierra, las Matrices de Información, el Informe Técnico, la Memoria de Cálculo y el Programa de Valoración, comprendiendo además la capacitación del personal municipal en el uso de los mismos.


Además, estos instrumentos se complementan con los valores para las construcciones, mediante un Manual de Valores Base Unitarios por Tipología Constructiva, actualizado por el ONT aproximadamente cada dos años, en el se detalla la vida útil, así como los métodos de actualización de valoración y depreciación de las construcciones.


Con ambos instrumentos se le da a la municipalidad la capacidad de determinar el valor total del inmueble, tanto el valor del terreno como el de las construcciones, instalaciones y obras complementarias, mediante la inclusión de las características propias de cada inmueble en el Programa de Valoración.


Cada una de las Plataformas de Valores de Terrenos por Zonas Homogéneas, cuenta además con un Informe Técnico que presenta las características del cantón o distrito, una breve reseña histórica del mismo (creación, procedencia, geología, altitudes, hidrografía, clima, referencia del mapa básico de Costa Rica, capacidad de uso de las tierras, posición geográfica, división territorial, áreas por distrito, número de fincas por distrito tanto inscritas como no inscritas y otra información de relevancia (población, amenazas hidrometeorológicas del cantón, amenazas geológicas sísmicas, volcánicas y de deslizamientos, con sus respectivas recomendaciones).


(…)


En el caso que nos ocupa, establecemos disposiciones generales de valoración para el uso común de las municipalidades, suministrándoles además los métodos de depreciación, tasas de vida útil totales y estimadas, los valores de las edificaciones según los tipos, los métodos para valorar los terrenos, los factores técnicos y económicos que se deben considerar en cuanto a topografía, ubicación y descripción de los inmuebles, es decir, suministramos la teoría general acerca de los métodos y procedimientos para que los valuadores puedan realizar los cálculos, razonamientos y operaciones necesarias para fijar el valor del inmueble.


Reiteramos, los criterios emitidos por el Órgano de Normalización Técnica son parámetros o lineamientos de valoración, elaborados de acuerdo a un estudio técnico, y que obligatoriamente deberán ser utilizados por las municipalidades al realizar los avalúos, para poder determinar el valor de un bien inmueble ubicado en una determinada zona.


Por lo tanto, al ser disposiciones de carácter general, elaboradas científicamente para uniformar la interpretación y aplicación del impuesto en materia de valoración en las municipalidades, es lógico y necesario que sean de acatamiento obligatorio, pues de esa manera resguardan el cumplimiento de los principios constitucionales de igualdad, generalidad y una equitativa distribución de las cargas públicas.


(…)”


 


            Con fundamento en lo expuesto, es criterio de la Procuraduría que lo actuado por el Órgano de Normalización Técnica en la elaboración de las Plataformas de Valores Homogéneos, se encuentra apegado a sus competencias. Como bien lo afirma el señor Director de dicho órgano, todas las disposiciones de carácter general que emanan del Órgano de Normalización Técnica, son elaboradas científica y técnicamente conforme lo ordena la ley 7509, consecuentemente no puede esta Procuraduría referirse a la “legitimidad de las valoraciones hechas por el Órgano de Normalización Técnica” como lo pretenden los señores Diputados, ello por cuanto la valoración de los inmuebles ( terreno y construcciones ) de conformidad con el artículo 11 de la Ley 7509 y su reforma, es resorte exclusivo de cada una de las entidades municipales y no del Órgano de Normalización Técnica, aunque las mismas deben realizarse con estricto apego a las herramientas que pone a su disposición dicho órgano.


 


            Queda en esta forma evacuada la consulta presentada.


 


Atentamente,


 


 


Lic Juan Luis Montoya Segura


Procurador Tributario


 


 


 


JLMS/Kjm


Código 17900-2012