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 PGR - SINALEVI >> Pronunciamientos >> Resultados >> Opinión Jurídica 043 del 12/07/2012
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Ficha del Pronunciamiento
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Texto Opinión Jurídica 043
 
  Opinión Jurídica : 043 - J   del 12/07/2012   

9 de mayo de 2012

12 de julio de 2012


OJ-043-2012


 


Licenciada


Silma Bolaños Cerdas


Jefa de Área


Comisión Permanente de Asuntos Económicos


Asamblea Legislativa


 


Estimada Señora:


 


 


Con la aprobación de la señora Procuradora General, me refiero a su atento oficio ECO-858-18.069-11, mediante el cual solicita el criterio de esta Procuraduría General de la República en relación con el proyecto de ley denominado "Reforma de los párrafos tercero y sexto del artículo 10 de la Ley de Creación de un Depósito Libre Comercial en el Área Urbana de Golfito, 7012 del 4 de noviembre de 1985 y sus reformas”, expediente legislativo 18.069.


 


 


I.- FUNCIÓN CONSULTIVA DE LA PROCURADURÍA GENERAL DE LA REPÚBLICA.


 


De previo a referirnos al fondo de proyecto, resulta de importancia aclarar que la opinión consultiva que se emite no tiene carácter vinculante, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 4 de la Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República (Ley 6815), dado que se está ante una solicitud de una Comisión Legislativa y no de un órgano de la Administración Pública.


En ese sentido, ya en otras ocasiones esta Procuraduría ha indicado que la función consultiva se ejerce en relación con la Administración Pública y a solicitud de la autoridad administrativa, lo que tiene consecuencias respecto de la Asamblea Legislativa y los señores Diputados, ya que la Asamblea Legislativa sólo excepcionalmente puede ser considerada Administración Pública, únicamente cuando ejerza función administrativa. Por demás, como es de sobra conocido, la calidad de diputado es incompatible con la de autoridad administrativa (véase en similar sentido la Opinión Jurídica OJ-80-2010 del 02 de noviembre de 2010).



 


Asimismo, la consulta se plantea respecto de un proyecto de ley que es manifestación de la potestad legislativa, cuyo ejercicio corresponde exclusivamente a esa Asamblea Legislativa. No obstante lo anterior, la consulta planteada se conocerá y analizará como muestra de colaboración de este Órgano Consultivo con el Poder Legislativo, en razón de la trascendencia de la función legislativa que constitucionalmente le es atribuida.


 


Por último, cabe aclarar que el plazo de ocho días no resulta vinculante para esta Institución, por cuanto no nos encontramos ante ninguno de los supuestos previstos en el artículo 157 del Reglamento de la Asamblea Legislativa.


 


 


 


II. SOBRE LA REFORMA PLANTEADA. ANÁLISIS DE LA NORMATIVA PROPUESTA.


 


Una vez examinado el contenido de la reforma que se pretende introducir al artículo 10 de la Ley de Creación de un Depósito Libre Comercial en el Área Urbana de Golfito, Ley 7012, se observan una serie de variantes tanto en lo relativo a los representantes que integrarían la Junta Directiva de JUDESUR, pues la cantidad de aquellos varía, incluyéndose sectores que actualmente no se encuentran representados, pero excluyéndose otros; e igualmente, se pretende variar el plazo de nombramiento de dichos integrantes ampliándolo –según dice- de dos a cuatro años, que para algunos casos será rotativo y, para otros, se prevé la posibilidad de reelección por una sola vez.


 


            Concretamente, respecto de la reforma al párrafo tercero del artículo 10, en relación con la representación de los sectores interesados en la Junta Directiva de JUDESUR, se observa que se mantiene la representación de las Asociaciones de Desarrollo Integral cuya cantidad incluso se amplía pasando de uno a tres miembros, lo que implica mayor participación de dichas agrupaciones en las decisiones de su interés y de la zona.


 


Asimismo, se mantiene la representación de las Cooperativas, agregándose en su texto que el integrante que participe en su nombre debe ser electo por la Unión de cooperativas del Pacífico Sur; por su parte la representación Municipal no sufre cambios.


 


Igualmente se mantiene la representación del Poder Ejecutivo, cuya cantidad de integrantes se eleva a dos, eliminándose la restricción existente en el sentido de que debe tener residencia permanente en la Zona Sur, cuestión que a nuestro criterio refiere a un tema de oportunidad y conveniencia que debe ser valorado por los legisladores.


 


Por su parte, se introduce un representante del sector de las Organizaciones de Agricultores de la Zona Sur, las que deberán encontrarse debidamente inscritas en el Ministerio de Agricultura y Ganadería; inclusión que se considera acertada en aras de lograr una mayor participación de los grupos de interés.


Todo lo anterior, se reitera, resulta ser un tema de conveniencia y oportunidad cuya valoración queda al arbitrio del legislador, teniendo siempre presente que la JUDESUR es un órgano colegiado cuya integración debe ser representativa de los diversos intereses de la Zona Sur.


            Sobre el particular, ya esta Procuraduría General ha indicado:


“(…) Para administrar el Depósito Libre Comercial de Golfito, la Ley        7012 de 4 de noviembre de 1985 crea en su artículo 10 una Junta de Desarrollo Regional de la Zona Sur. Por definición de Ley, dicho ente constituye una entidad semi-autónoma de competencia territorial. En efecto, situada en el Cantón de Golfito debe administrar el Depósito Libre de Golfito y los recursos que éste genera en beneficio de ciertos cantones de la Zona Sur, todo con el objeto de lograr el desarrollo económico-social de la Zona, incluyendo la actividad turística de la Región (artículo 1).(…) La Junta se configura como un órgano representativo de diversos intereses de la Zona Sur. Por su integración, se trata de un órgano colegiado: un órgano cuya titularidad corresponde a un conjunto de personas físicas, colocadas en situación de igualdad.(…)”  (el original no está destacado)(al respecto, véase Dictamen C-259-2005 del 19 de julio de 2005)


 


Es por lo anterior, que llama la atención de éste órgano asesor que con la reforma propuesta se pretenda eliminar la representación de la Asociación de Concesionarios del Depósito Libre Comercial de Golfito. Dicha situación, a nuestro criterio, podría resultar contradictoria a los fines de la propia reforma y de la ley en general, sobre todo si se tiene en cuenta que son dichos concesionarios quienes      –entre otros- participan en el desarrollo económico de la Zona a través de sus actividades productivas y la prestación de servicios en el Depósito Libre, siendo este uno de los principales objetivos de la Ley 7012.


 


En razón de lo anterior, considera esta Procuraduría acertado el criterio contenido en la observación 1.- del informe Técnico Jurídico del Departamento de Servicios Técnicos de ese órgano legislativo, en el cual se recomienda a los señores diputados valorar la procedencia de dicha exclusión, en razón de que los concesionarios del Depósito son parte importante de la operación de este, de manera tal que resulta de suma relevancia el que la Junta se encuentre debidamente representada por todos los sectores interesados, esto en aras de garantizar que el accionar de aquel órgano se encamine precisamente al logro de un desarrollo socioeconómico integral de la Zona Sur de Puntarenas, en cumplimiento de lo expresamente dispuesto en el artículo 1° de la ley de cita.


 


En ese sentido, este órgano invita a los legisladores a valorar este punto y replantearse la propuesta, sobre todo teniendo en cuenta que la representación de dicha asociación equivale a sólo un miembro, suficiente para otorgarle la debida participación a aquel sector.


 


            Ahora bien, en cuanto a la reforma del párrafo sexto se observa una propuesta en el sentido de modificar el plazo de los nombramientos de los miembros  de la Junta de dos a cuatro años con la posibilidad –para algunos de ellos- de reelección por una única vez, con sanción de remoción del cargo por justa causa debidamente comprobada. 


 


Sobre el particular, analizada la propuesta se observa que dicha ampliación del plazo de duración del nombramiento de los miembros de la Junta Directiva de JUDESUR ya había sido incluida en nuestro ordenamiento jurídico mediante la ley   8942 del 28 de abril de 2011, publicada el día 24 de octubre del mismo año, por lo que un cambio en ese sentido actualmente carece de interés.


 


            También se observa la inclusión de un sistema de participación rotativo en los casos de los incisos a), b) y d), es decir, para los representantes de las Asociaciones de Desarrollo Integral, las cooperativas y las organizaciones de agricultores de la Zona Sur, lo que a nuestro criterio otorga mayor oportunidad de representación de dichos conglomerados en las tomas de decisiones en temas de su interés y de la comunidad, permitiendo alcanzar los fines de la ley 7012.


 


            Por último, respecto de los artículos Transitorios propuestos únicamente resta señalar la necesidad de aclarar la redacción del primero de ellos pues resulta oscuro al no poderse determinar de primer momento si el nombramiento de los miembros referidos en el inciso a) del artículo 10 –que deberá realizarse un mes después de la entrada en vigencia de esta ley-, refiere a los tres miembros o solamente a los dos nuevos integrantes que se incorporan. En ese sentido, la estructura del numeral llama a confusión.


 


En relación con el Transitorio Segundo, valga indicar que en razón de que el plazo de cuatro años de duración de los nombramientos de los miembros de la Junta Directiva de JUDESUR fue incluido mediante la ley  8942 del 28 de abril de 2011  -norma que actualmente se encuentra vigente-, los nombramientos que se realicen al día de hoy necesariamente deben regirse por dicha disposición, por lo que el artículo de análisis no tendría razón de ser en la forma en que se encuentra planteado.


 


 


 


III. CONCLUSIÓN.


 


Por lo antes expuesto, es criterio de este órgano asesor que el proyecto de ley que aquí se analiza no adolece de vicios de inconstitucionalidad ni legalidad pero sí presenta algunos problemas de técnica legislativa, que con el debido respeto se recomienda corregir. Su aprobación o no es un asunto de política legislativa.


 


          Sin otro particular, suscribe,


 


 


 


                                                                     Licda. Ana Gabriela Richmond Solís


                                                                        PROCURADORA ADJUNTA

 


 


agrs/