Buscar:
 PGR - SINALEVI >> Pronunciamientos >> Resultados >> Dictamen 125 del 16/08/1987
Internet
Año:
Buscar en:




Opciones:
Guardar
Imprimir


Ficha del Pronunciamiento
ß&Ø¥ß%
Texto Dictamen 125
 
  Dictamen : 125 del 16/08/1987   

C-125-87


16 de agosto de 1987


 


Señor


Jorge Urbina Ortega


Presidente Ejecutivo


Instituto de Fomento y 


Asesoría Municipal


S.D


 


Estimado señor:


 


            Con la aprobación del señor Procurador General Adjunto a.i., damos contestación a su oficio Nº PE-138-87 de 9 de abril del año en curso, mediante el cual solicita el criterio de este Despacho sobre “… la procedencia de que este Instituto reconozca carácter retroactivo al beneficio de Carrera Profesional que fuera ordenado por sentencia arbitral número 440 del Tribunal de Arbitraje del Circuito Segundo de San José, confirmada por el Tribunal Superior de Trabajo de San José mediante resolución número 1621”, (sic). Adjunta usted el oficio Nº DL-338-87, suscrito por el señor Álvaro Gallardo Jiménez, Director del Departamento Legal de esa Instituto, que contiene la opinión legal correspondiente. En él se expresa, sobre el punto consultado, lo siguiente: “…Así las cosas, en consideración a lo expresado anteriormente, es de rigor con fundamento en los artículos 525, 526, 527, 528, 529, 530 y concordantes del Código de Trabajo… reconocer indefectiblemente el carácter de sentencia firme que tiene la resolución Nº 440 dictada por el Tribunal de Arbitraje del Circuito Segundo de San José, a las ocho horas del 11 de octubre de 1984, confirmada por la del Tribunal Superior de Trabajo de San José Nº 1621 de las 13 horas con 10 minutos del 30 de noviembre del mismo año y concluir en que es imperativo para la Institución el reconocimiento retroactivo al mes de abril de 1985, del beneficio correspondiente que deba reconocer a los profesionales que tengan derecho a percibir del extremo salarial, con ajuste al Reglamento de Carrera Profesional que aprueba la Junta Directiva de este Instituto”.


 


            Para arribar a la anterior conclusión la Asesoría Legal utiliza los razonamientos externados ya por este Despacho en dictamen C-176-85. En éste se expresó que la contratación de los servicios de un médico y una enfermera para la atención del personal del IFAM, que se estableció en el citado laudo arbitral Nº 440, era una obligación ineludible que el Instituto debía ejecutar, por ser parte de un sentencia colectiva. En términos generales se afirmó que el IFAM “… se encuentra obligado en virtud de una sentencia, a realizar todo lo que en ella se afirme…”.


 


            Ahora bien, no resulta necesario profundizar en los aspectos relativos a la naturaleza jurídica del laudo arbitral que nos ocupa, puesto que ya ha quedado suficientemente claro lo que éste significa y las implicaciones que posee dentro de las relaciones de empleo público existentes en el seno de esa Institución (ver en ese sentido el citado dictamen C-176-85).


            Interesa ahora dilucidar, en lo que respecta a una de las obligaciones contenidas en el laudo, (reconocimiento efectivo del beneficio salarial denominado “Carrera Profesional”) el problema referente a su pago efectivo y sobre todo el momento a partir del cual debe o debió materializarse en esa Institución.


 


            A este respecto, permítasenos transcribir lo establecido en el fallo del Tribunal de Arbitraje, en su “Considerando” VII, que reza lo siguiente: “El Tribunal resuelve de la siguiente forma: El IFAM, deberá reglamentar el reconocimiento de estudios realizados y de la carrera profesional, con el fin incentivar los esfuerzos de los funcionarios hacia la superación y el desarrollo intelectual. Esta reglamentación, deberá estar concluida antes del quince de abril de mil novecientos ochenta y cinco…”.  (El subrayado es nuestro).


 


            Como se observa, allí surgió la obligación. Derivada de una sentencia judicial, en el sentido claro y expreso de que el IFAM quedaba constreñido a promulgar la normativa respectiva que viniera a regular el reconocimiento de estudios realizados y la “carrera profesional”, antes del quince de abril de mil novecientos ochenta y cinco. Debe entenderse entonces, que el objetivo primordial de la disposición jurisdicción tendente a que se regularan esos aspectos antes de la fecha indicada, lo era, y lo sigue siendo, el procurar que los diversos profesionales que prestan sus servicios a la institución pudieran percibir pronta y cumplidamente los incrementos salariales que de la reglamentación se derivaran. Esto es así, pues lógicamente al desarrollarse y ejecutarse la obligación contenida en el laudo, de emitir la ya citada normativa antes de la fecha indicada, el efecto inmediato era el reconocimiento concreto y particular para cada profesional del incentivo salarial  por “carrera profesional”, una vez realizada las gestiones.


 


            De este modo, la obligación impuesta quedada plenamente observada, pues es evidente que no se trataba en la especie del sólo hecho de disponer la estructura jurídica, sino de ponerla en ejecución.


 


            Lo anterior quiere decir que si el IFAM hubiera promulgado el reglamento respectivo antes del quince de abril de 1985, debió comenzar de inmediato a realizar las modificaciones presupuestarias respectivas, todo con el objeto de reconocer los incrementos salariales que fueran exigibles, de conformidad con aquel reglamento, a partir de esa misma fecha.


 


            No obstante, tal cosa no ocurrió así, pues el IFAM incumplió con la obligación contenida en el laudo, ya que no es sino hasta el día 24 de marzo del presente año, mediante acuerdo de Junta Directiva, en que se aprueba y promulga el Reglamento de Carrera Profesional (Acuerdo Primero, Artículo Cuarto de la Sesión Ordinaria Nº 1.687, celebrada a las 16:00 horas del día 24 de marzo de 1987). Con ello se expuso la Administración del IFAM a ser sancionada por su inobservancia, y no sólo eso, sino que además los trabajadores pudieron pedir al respectivo Juez de Trabajo la ejecución del laudo y el pago de los daños y perjuicios que se hubieran ocasionado con la negativa de la Institución a cumplir con lo dispuesto en la sentencia arbitral (ver artículo 528 del Código de Trabajo).


 


            Sin embargo, y dejando del lado el dicho incumplimiento, es importante apuntar que a pesar de tal omisión, la obligación del IFAM sigue siendo la misma, y el tiempo transcurrido no exime a la Institución de reconocer los incrementos salariales por “carrera profesional”, de conformidad con las categorías contenidas en el respectivo reglamento dictado, desde la fecha en que surgió la exigencia de tenerlo promulgado y en funcionamiento efectivo. Lo anterior debido a que, según se expuso antes, el derecho de esos profesionales al pago de los indicados beneficios salariales, surge o proviene de una sentencia judicial. Por consiguiente, la prescripción aplicable a esos derechos sólo podría ser la de diez años (contados a partir de la fecha en que adquirió firmeza el fallo), de acuerdo con lo dispuesto por el artículo 601 del Código de Trabajo, término que obviamente no había, transcurrido a la fecha de emisión de la reglamentación del mencionado pago. Asumir un criterio opuesto significaría disculpar un incumplimiento de la Institución en perjuicio de los profesionales a su servicio, que obtuvieron el reconocimiento de un derecho subjetivo a través de un fallo arbitral.


 


CONCLUISIÓN:


 


            Con fundamento en lo expuesto a los profesionales al servicio del Instituto de Fomento y Asesoría Municipal les asiste derecho al reconocimiento del beneficio salarial de la “carrera profesional” a partir de la fecha en que, de conformidad con el fallo arbitral Nº 440 de las 8 horas del 11 de octubre de 1984, debió estar promulgado el reglamento respectivo, esto es, a partir del 15 de abril de 1985.


 


            Atentamente,


 


 


 


Lic. Ricardo Vargas Vásquez                                            Lic. Juan José Soto Cervantes


PROCURADOR DE RELACIONES                              ABOGADO


DE SERVICIO (SECCION II)


 


RVV-JJSC/Macri.