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Texto Dictamen 051
 
  Dictamen : 051 del 24/02/2012   

24 de febrero, 2012

24 de febrero, 2012


C-051-2012   


 


Señora


Gabriela Vargas Aguilar


Secretaría Municipal


Municipalidad de Santo Domingo


 


Estimada señora:


 


            Con la aprobación de la Sra. Procuradora General de la República, me refiero al oficio SCM-0518-11 del pasado 2 de diciembre del 2011.


 


 


I.                   PLANTEAMIENTO DE LA CONSULTA


 


Se nos refiere que el Concejo Municipal acordó, en la Sesión Ordinaria 133-2011, de fecha 28 de noviembre del 2011, Artículo IV, Inciso 2, formular consulta a esta Procuraduría General en el sentido que me permito transcribir:


 


“A)  La posibilidad de poder exonerar a los contribuyentes afectados de los distritos del este con la emergencia sanitaria por el término de 15 días, conociendo de previo lo que indica el artículo 68 del Código Municipal al respecto.


b)  La posibilidad de poder aplicar una tarifa de un costo menor en los distritos del este con respecto a los demás distritos que conforman el Cantón de Santo Domingo de Heredia por concepto del servicio de agua potable, hasta que no esté en funcionamiento la planta de tratamiento.”


 


 


II.                ANTECEDENTES DE ESTA PROCURADURÍA GENERAL


 


Por lo que luego se dirá, conviene tener presente lo que hemos indicado en punto al cobro de los servicios municipales, a cargo de los Entes Territoriales, y de los factores que inciden en la fijación de las tarifas (tasas) a cargo de los habitantes del Cantón.   Para ello, recurrimos a una reciente Opinión Jurídica en la que se indicó:


 


 


“II.   Consideraciones de la Procuraduría General de la República.


Por lo que luego se dirá, nos parece oportuno hacer una breve sinopsis de criterios emanados por este Órgano Técnico Jurídico en relación con los impuestos municipales, con el fin de delimitar su contenido.  A su vez, reiterar la procedencia de que sea, a través de una ley específica, el que se permita que determinadas Corporaciones puedan exonerar el cobro de los citados impuestos:


“En punto a los servicios municipales y la naturaleza jurídica del tributo que se paga a las Corporaciones por dichos servicios, es oportuno recordar las siguientes disposiciones del Código Municipal (Ley 7794 de 30 de abril de 1998):


“Artículo 68. — La municipalidad acordará sus respectivos presupuestos, propondrá sus tributos a la Asamblea Legislativa y fijará las tasas y precios de los servicios municipales. Solo la municipalidad previa ley que la autorice, podrá dictar las exoneraciones de los tributos señalados.   (Lo subrayado no está contenido en el original)


“Artículo 74. Por los servicios que preste, la municipalidad cobrará tasas y precios, que se fijarán tomando en consideración el costo efectivo más un diez por ciento (10%) de utilidad para desarrollarlos. Una vez fijados, entrarán en vigencia treinta días después de su publicación en La Gaceta.


Los usuarios deberán pagar por los servicios de alumbrado público, limpieza de vías públicas, recolección de basuras, mantenimiento de parques y zonas verdes, servicio de policía municipal y cualquier otro servicio municipal urbano o no urbano que se establezcan por ley, en el tanto se presten, aunque ellos no demuestren interés en tales servicios.


Se cobrarán tasas por los servicios *(de policía municipal), y mantenimiento de parques, zonas verdes y sus respectivos servicios. Los montos se fijarán tomando en consideración el costo efectivo de lo invertido por la municipalidad para mantener cada uno de los servicios urbanos. Dicho monto se incrementará en un diez por ciento (10%) de utilidad para su desarrollo; tal suma se cobrará proporcionalmente entre los contribuyentes del distrito, según la medida lineal de frente de propiedad. La municipalidad calculará cada tasa en forma anual y las cobrará en tractos trimestrales sobre saldo vencido. La municipalidad queda autorizada para emanar el reglamento correspondiente, que norme en qué forma se procederá para organizar y cobrar de cada tasa.”


*(Por Resolución de la Sala Constitucional 10134-99, de las 11:00 horas, del 23 de diciembre de 1999, se anula de este párrafo la frase entre paréntesis)


Sobre la específica naturaleza de la “tasa” que se cancela por la prestación de los servicios municipales, ha indicado esta Procuraduría General, acudiendo a los criterios desarrollados por la Sala Constitucional, lo siguiente:


“… debe interpretarse que la intención del legislador es que los impuestos municipales sean aprobados por la Asamblea Legislativa a propuesta de la Municipalidad, mientras que las tasas y precios públicos sean fijados por la Municipalidad.


La Sala Constitucional ha sostenido tales criterios en sus resoluciones. Así, se ha señalado lo siguiente:


"Desde la perspectiva de nuestro Derecho positivo, la tasa se enmarca como un tributo (art. 4 Código Tributario), sin embargo, es de relevancia el trato que la jurisprudencia nacional le ha dado a este tributo y que como síntesis, fue desarrollado en el considerando XXXV de la sentencia 05445-99 de las 14:30 horas del 14 de julio de 1999, al expresar:


"XXXV. - DE LA APROBACIÓN DE LAS TASAS MUNICIPALES. Debe hacerse la distinción de lo que son las licencias o patentes municipales, definidas por la jurisprudencia constitucional como el impuesto municipal en concepto de autorización para ejercer una actividad lucrativa, que se paga por la


"[...] imperiosa necesidad de sufragar el costo de los servicios públicos que el particular recibe de la Municipalidad; es decir, que los negocios comerciales o las actividades lucrativas, según la nomenclatura que utiliza nuestro Código Municipal, se ven altamente beneficiados con la seguridad, el orden, el aseo y la actividad municipal en general, por lo que deben contribuir con el Gobierno local" (sentencia número 2197-92, supra citada);


tributos que pueden tener distinto hecho generador, dependiendo de la corporación local de que se trate, cuya aprobación corresponde a la Asamblea Legislativa, según se anotó en el Considerando XXIX de esta sentencia, de las tasas municipales, que son la contribuciones que se pagan a los gobiernos locales por los servicios urbanos que éstos prestan a la comunidad (agua, recolección de basura, limpieza de cunetas, mantenimiento de parques), cuya tarifa está en relación directa con el costo efectivo invertido por estas autoridades y cuyo pago no puede ser excepcional aunque el usuario no esté interesado en la prestación efectiva y particular de estos servicios, en los términos establecidos en el artículo 74 del vigente Código Municipal: (…)


Con fundamento en lo anterior la Sala concluye, de conformidad con su propia jurisprudencia, que el régimen jurídico de las tasas, exige de una norma legal habilitante para autorizar la prestación del servicio y para crear la tasa como categoría tributaria, de tal forma que la determinación del monto de la obligación (la tarifa), sea elaborada por la propia Administración, que la debe someter a la respectiva aprobación del ente regulador, en este caso, ante la Contraloría General de la República, en tanto no exista una autoridad reguladora específica, según lo dispone el artículo Transitorio VIII del Código de Normas y Procedimientos Tributarios. (Resolución 10134-99 de 23 de diciembre de 1999)


De otra parte, también ha manifestado la Sala Constitucional lo siguiente:


"IV.- LA FIJACIÓN DE LAS TASAS MUNICIPALES. La legislación, doctrina y jurisprudencia coinciden en que las tasas municipales son "las contribuciones que se pagan a los gobiernos locales por los servicios urbanos que éstos prestan a la comunidad (agua, recolección de basura, limpieza de cunetas, mantenimiento de parques), cuya tarifa está en relación directa con el costo efectivo invertido por estas autoridades y cuyo pago no puede ser excepcionado aunque el usuario no esté interesado en la prestación efectiva y particular de estos servicios" (sentencia número 5445-99), concepto que está recogido en el artículo 74 del Código Municipal. La fijación de estas tarifas corresponde a los propios gobiernos locales –en atención a su reconocida autonomía tributaria–, en coordinación con las respectivas instituciones del Estado. Sin embargo, ello no quiere decir que están exentas de control, precisamente por estar librada a la discrecionalidad de las autoridades municipales, el riesgo por abuso en perjuicio de los usuarios aumenta, por lo que se requiere de un órgano contralor para hacer efectivo el principio constitucional de protección de las grandes mayorías. Este órgano es la Contraloría General de la República toda vez que la Ley de la Autoridad Reguladora de los Servicios Públicos modificó parcialmente el Transitorio VIII del Código de Normas y Procedimientos Tributarios, de manera tal que respecto de los servicios municipales, a esa entidad le corresponde la fijación de los precios y tarifas de la recolección y tratamiento de desechos sólidos e industriales, únicamente, tal y como lo establece el artículo 5 de la Ley 7593. Consecuentemente, el control de los precios y tarifas de los otros servicios que presten directamente las municipales le corresponde en este momento en exclusiva a la Contraloría General de la República, salvo disposición expresa de ley especial al efecto."  (Resolución 2000-07728 de 30 de agosto del 2000)”  (Dictamen C-315-2001 del 16 de noviembre del 2001)


 


Igualmente, hemos hecho hincapié sobre la importancia que tiene la efectiva prestación del servicio para que se configure el hecho generador, así como el supuesto para que opere una exención subjetiva sobre el pago de la tasa correspondiente:


“II.-  NATURALEZA JURÍDICA DE LA TASA PREVISTA EN EL PÁRRAFO SEGUNDO DEL ARTÍCULO 74 DEL CÓDIGO MUNICIPAL


El Artículo 4 del Código de Normas y Procedimientos Tributarios define la tasa como aquel tributo “cuya obligación tiene como hecho generador la prestación efectiva o potencial de un servicio público individualizado en el contribuyente; y cuyo producto no debe tener un destino ajeno al servicio que constituye la razón de ser de la obligación (…).”  


De conformidad con lo indicado en la norma citada y en concordancia con lo dispuesto en el artículo 5 del Código Tributario -en el cual se establece el Principio de Reserva de Ley en materia tributaria-, se colige que la tasa, en tanto categoría tributaria, es una obligación pecuniaria impuesta legalmente por el Estado, de carácter compulsivo, y que se caracteriza por tener una naturaleza eminentemente contraprestacional, en el entendido de que la obligación tributaria prevista en la ley se genera siempre y cuando esté de por medio la prestación efectiva o potencial de un servicio público vinculado con los intereses de una determinada comunidad; es decir en el tanto se produzca el hecho generador previsto en la norma como requisito sine qua non para que pueda exigirse la tasa. Sobre el particular, Juan Martín Queralt y Carmelo Lozano Serrano en su obra “Curso de Derecho Financiero y Tributario”, Editorial Tecnos S.A, 1990, manifiestan:


“…, el hecho imponible de las tasas se configura con la prestación de un servicio o la realización de una actividad administrativa que afecte o beneficie de modo particular al sujeto pasivo. Pero exigiéndose en todo caso, que su solicitud o recepción sea obligatoria para éste y que no sean susceptibles de desarrollarse por el sector privado, bien por implicar el ejercicio de autoridad, bien porque se encuentren reservadas a favor de las Entidades Locales por el ordena miento vigente”.  (…)


Siguiendo esa línea de razonamiento, interesa señalar que, considerando la potestad tributaria que ostentan las municipalidades,  -según   lo dispuesto en los artículos 121 inciso 13), 169 y 170 constitucionales-  en los artículos 68 y 74 del Código Municipal (Ley 7794, del 30 de abril de 1998), el legislador autoriza a las entidades municipales a fijar y cobrar tasas y precios por los servicios municipales que brinden. En lo que interesa disponen esos artículos:


 


“ARTÍCULO 68.- (…)


"ARTÍCULO 74.- (…)


De la lectura de las normas citadas no queda duda que el hecho impositivo que  genera la obligación de pagar la tasa prevista en el párrafo segundo del referido artículo 74, surge en la medida en que se de la prestación efectiva del servicio municipal en una determinada localidad, independientemente de si el usuario quiere o no que se le de ese servicio. A contrario sensu, si ese servicio no se presta, debemos entender que no se da el presupuesto fáctico que está previsto en la norma como hecho generador de la obligación tributaria, y consecuentemente la Municipalidad no estaría facultada para realizar el cobro de la tasa correspondiente.  


Aunado a lo apuntado, nótese que el cálculo del tributo debe realizarse determinando el costo efectivo del servicio más un 10% de utilidad, de suerte tal que sino se prestó el servicio, por una razón de índole práctico,  la Municipalidad estaría imposibilitada para cobrarlo, ya que el costo del mismo sería cero.


En ese orden de ideas, tal y como lo manifestó esta Procuraduría General mediante Dictamen C-315-2001 entratándose del pago de tasas y precios por servicios municipales, pareciera que el legislador establece como condición, que los mismos sean efectivamente prestados, tal y como reza del párrafo segundo del artículo 74 del Código Municipal, lo cual obviamente implica que si en un determinado lugar la municipalidad no presta los servicios municipales requeridos - tal es el caso de la recolección de basura industrial - no puede exigir a los contribuyentes el pago del mismo. Distinta es la situación de aquellos usuarios que aun dándose la prestación del servicio, renieguen su uso, en cuyo caso sí subsiste la obligación de pago.”


Ahora bien, en aquellas situaciones en las cuales la entidad municipal no preste el servicio municipal por circunstancias imputables única y exclusivamente a ella, o no esté en posibilidades de prestarlo, podemos afirmar que no se produce el hecho generador de la obligación tributaria y por ende no existe obligación de pago a cargo de los administrados por tal concepto.


Debe quedar claro que en tales situaciones no se estaría en presencia de un hecho exento, el cual presupone la ocurrencia del hecho generador y la existencia de una norma que sustraiga a los administrados del cumplimiento de la obligación pecuniaria por los servicios municipales recibidos.  (Opinión Jurídica OJ-057-2005 del 4 de mayo del 2005.  Lo subrayado no está contenido en el original) (Dictamen C-222-2008 de 25 de junio del 2008)


La necesidad de la ley que establezca la exoneración ya había sido explicitada desde varios años antes, de la forma en que de seguido se ejemplifica:


“De conformidad con lo establecido en los artículos 169 y 170 de nuestra Constitución Política, las Municipalidades son corporaciones de carácter autónomo, a las cuales - en tanto gobiernos de naturaleza local - se les otorga la competencia para administrar los intereses y servicios de un determinado cantón en beneficio de la colectividad. En virtud de esa autonomía otorgada por la Constitución, se deriva la potestad impositiva atribuida a las municipalidades, la cual supone la  iniciativa para la creación, modificación o extinción de los impuestos de naturaleza local, potestad que sin embargo es de carácter derivada, en el tanto se encuentra sometida  a la aprobación respectiva por parte de la Asamblea Legislativa, de acuerdo a lo preceptuado en el inciso 13 del artículo 121 de nuestra Constitución.


La Sala Constitucional en diferentes oportunidades se ha manifestado sobre el tema señalando, que:


"constitucionalmente no es posible que la Asamblea Legislativa tenga un papel creador de los impuestos municipales, en cuanto que son las corporaciones las que crean esas obligaciones impositivas locales, en ejercicio de la autonomía consagrada en el artículo 170 de la Constitución y por su naturaleza de entidades territoriales corporativas, es decir de base asociativa, capaz de generar un interés autónomo distinto del Estado, y las someten a la aprobación legislativa que condiciona su eficacia". (el resaltado no es del original) (SCV. 1613-91 de las 15:15 horas del 21 de agosto de 1991).  


Con fundamento en esa potestad tributaria, a los gobiernos locales les corresponde en forma exclusiva, no sólo el otorgamiento de las licencias para el ejercicio de las distintas actividades comerciales realizadas en cada cantón, y consecuentemente la recaudación del impuesto de patente municipal sobre tales actividades, sino también fijar las tasas y los precios de los servicios municipales que preste. Paralelamente a esa potestad tributaria, surge la competencia de las municipalidades  para verificar  si se cumplen los presupuestos que configuran el hecho generador de la obligación tributaria, así como para fiscalizar y verificar la recaudación de los tributos que le corresponda. Es decir, las municipalidades se constituyen en verdaderas administraciones tributarias.


Por otra parte, los tributos creados por las municipalidades deben ajustarse a los principios de justicia tributaria material que informan la tributación, entre ellos, el de generalidad, que implica que no deben resultar afectadas con el tributo, personas o bienes determinados singularmente, pues en tal supuesto, los tributos adquieren carácter persecutorio o de discriminación odiosa o ilegítima. En otras palabras, el tributo debe estar concebido de tal forma, que cualquier persona, cuya situación coincida con la señalada por el hecho generador, será sujeto del impuesto, salvo que el legislador en forma expresa establezca alguna norma exonerativa.


El ejercicio de la potestad tributaria de las entidades municipales, se manifiesta no sólo mediante la creación de los tributos, sino también mediante la creación de normas que extingan los efectos económicos del tributo, tal es el caso de las exenciones.


Desde la perspectiva económica, la exención ha sido percibida frecuentemente como la antítesis de la imposición, dándose la circunstancia de que, si en un principio era el propio tributo el que necesitaba ser legitimado, una vez que éste se admite ya como propia consecuencia del ejercicio del poder tributario, va a ser el fenómeno contrario, la exención, la que tiene que justificarse frente a la imposición de la carga tributaria. Entendida la exención como la negación del tributo, se destaca entonces el carácter excepcional de ésta, al sustraer de la imposición ciertos hechos o ciertos sujetos, lo que la hace aparecer como una excepción al deber de contribuir con las cargas públicas, en contra del principio de generalidad tributaria y de igualdad ante las cargas públicas, conviertiéndose así en una especie de privilegio.


Si bien las entidades municipales ostentan un poder tributario que deriva de la relación de los artículos 121 inciso 13)   y 170 de la Constitución Política, que les permite no sólo crear y exonerar tributos, ello no implica que el Concejo Municipal pueda arrogarse la facultad para establecer por sí, hechos gravados y hechos exentos, cuanto éstos solo pueden ser establecidos mediante ley; de suerte tal, que a lo sumo una vez establecido el tributo o la exención, las autoridades municipales únicamente asumen la responsabilidad de verificar la ocurrencia del hecho generador del tributo, o en su defecto del hecho exento.   Y en ese sentido debe ser entendido el artículo 68 del Código Municipal al disponer que "Solo la municipalidad previa ley que la autorice, podrá dictar las exoneraciones de los tributos señalados".


CONCLUSION


Con fundamento en lo expuesto, se tiene entonces que salvo que exista alguna ley que lo disponga, las entidades municipales no pueden otorgar a través del Concejo Municipal exención de pago de los impuestos que administra, de suerte tal que si hubieren actividades que se deseen incentivar con el no pago de tributos, debe necesariamente elaborarse el proyecto correspondiente para su posterior aprobación legislativa, conforme lo demanda el artículo 121 inciso 13) de la Constitución Política.”  (Dictamen C-333-2003 del 22 de octubre del 2003.   Lo subrayado no está contenido en el original)


A modo de conclusión sobre la necesidad de que sea una decisión emanada de la Asamblea Legislativa la que autorice a los municipios para exonerar del pago de los tributos municipales, se indicó:


“Habiendo establecido la naturaleza jurídica del pago de servicios municipales bajo la figura de la “tasa”, y que dicho tributo es el que se cancela por la prestación de los servicios que interesan a la consultante, debe concluirse que existe una limitación genérica para que las Corporaciones acuerden la exención del pago del mismo a los contribuyentes que se ubican en la circunscripción territorial bajo su competencia.   Limitación que sólo por vía de una norma de rango legal podría eliminarse (artículo 68 del Código Municipal) y que no es otra cosa que la reiteración del principio contenido en el artículo 5 del Código de Normas y Procedimientos Tributarios de conferir al legislador la potestad exclusiva para la concesión de exenciones tributarias.” (Dictamen C-361-2007del 5 de octubre de 2007)


Otro elemento que debe tenerse en cuenta es que, a la par de los impuestos municipales (sea por la prestación de servicios, sea por la realización de actividades lucrativas, que se conocen en nuestro medio como el impuesto de patentes municipales – artículo 79 del Código Municipal), también ha sido decisión de la Asamblea Legislativa otorgar a las Corporaciones Territoriales la percepción del impuesto sobre la propiedad de inmuebles, tal y como se regula en la Ley 7509 del 9 de mayo de 1995 y sus reformas, de la cual citamos las normas contenidas en sus tres primeros numerales:


“ARTÍCULO 1.- Establecimiento del impuesto.


Se establece, en favor de las municipalidades, un impuesto sobre los bienes inmuebles, que se regirá por las disposiciones de la presente Ley.”


ARTÍCULO 2.- Objeto del impuesto. Son objeto de este impuesto los terrenos, las instalaciones o las construcciones fijas y permanentes que allí existan.


ARTÍCULO 3.- Competencia de las municipalidades.


Para efectos de este impuesto, las municipalidades tendrán el   carácter de administración tributaria. Se encargarán de realizar valoraciones de bienes inmuebles, facturar, recaudar y tramitar el cobro judicial y de administrar, en sus respectivos territorios, los tributos que genera la presente Ley. Podrán disponer para gastos administrativos hasta de un diez por ciento (10%) del monto que les corresponda por este tributo.


Las municipalidades distribuirán entre los sujetos pasivos una fórmula de declaración, la cual obligatoriamente será de recibo de la administración tributaria y, con base en ella, elaborarán un registro que deberán mantener actualizado. La declaración que presente el sujeto pasivo no tendrá el carácter de declaración jurada.”  (Opinión Jurídica, OJ-018-2011 del 15 de abril del 2011)


 


Retomamos, de los diversos tópicos analizados en el anterior extracto, la vinculación que debe existir entre la prestación efectiva del servicio y el cobro de la tasa que se fije por el Municipio.   Ello es consustancial con los presupuestos que están a la base de la actividad prestacional de la Administración, sea que los servicios se brindan bajo parámetros de eficiencia y efectividad.  Así, en criterio de la Sala Constitucional:


 


“A) Sobre el derecho fundamental a que los servicios públicos sean prestados en condiciones de eficiencia, igualdad, continuidad y adaptabilidad.-


En reiteradas ocasiones anteriores, este Tribunal Constitucional se ha referido a los principios constitucionales que rigen la prestación de servicios públicos y el derecho fundamental a la prestación eficiente de servicios públicos. Así por ejemplo, la sentencia Nº2003-11382 de las 15:11 hrs. de 7 de octubre de 2003 indicó:


III.-PRINCIPIOS CONSTITUCIONALES DE EFICACIA, EFICIENCIA, SIMPLICIDAD Y CELERIDAD DE LA ORGANIZACIÓN Y FUNCIÓN ADMINISTRATIVAS. La Constitución Política, en su parte orgánica, recoge o enuncia algunos principios rectores de la función y organización administrativas, que como tales deben orientar, dirigir y condicionar a todas las administraciones públicas en su cotidiano quehacer. Dentro de tales principios destacan la eficacia, eficiencia, simplicidad y celeridad (artículos -todos de la Constitución Política- 140, inciso 8, en cuanto le impone al Poder Ejecutivo el deber de “Vigilar el buen funcionamiento de los servicios y dependencias administrativas”, el 139, inciso 4, en la medida que incorpora el concepto de “buena marcha del Gobierno” y el 191 al recoger el principio de “eficiencia de la administración”). Estos principios de orden constitucional, han sido desarrollados por la normativa infraconstitucional, así, la Ley General de la Administración Pública los recoge en los artículos 4°, 225, párrafo 1°, y 269, párrafo 1°, y manda que deben orientar y nutrir toda organización y función administrativa. La eficacia como principio supone que la organización y función administrativa deben estar diseñadas y concebidas para garantizar la obtención de los objetivos, fines y metas propuestos y asignados por el propio ordenamiento jurídico, con lo que debe ser ligado a la planificación y a la evaluación o rendición de cuentas (artículo 11, párrafo 2°, de la Constitución Política). La eficiencia, implica obtener los mejores resultados con el mayor ahorro de costos o el uso racional de los recursos humanos, materiales, tecnológicos y financieros. La simplicidad demanda que las estructuras administrativas y sus competencias sean de fácil comprensión y entendimiento, sin procedimientos alambicados que retarden la satisfacción de los intereses públicos empeñados. Por su parte, la celeridad obliga a las administraciones públicas cumplir con sus objetivos y fines de satisfacción de los intereses públicos, a través de los diversos mecanismos, de la forma más expedita, rápida y acertada posible para evitar retardos indebidos. Este conjunto de principios le impone exigencias, responsabilidades y deberes permanentes a todos los entes públicos que no pueden declinar de forma transitoria o singular.


IV.-  PRINCIPIOS CONSTITUCIONALES RECTORES DE LOS SERVICIOS PUBLICOS. Todos los servicios públicos prestados por las administraciones públicas -incluidos los asistenciales o sociales- están regidos por una serie de principios que deben ser observados y respetados, en todo momento y sin excepción alguna, por los funcionarios públicos encargados de su gestión y prestación. Tales principios constituyen una obligación jurídica de carácter indeclinable impuesta a cualquier ente u órgano administrativo por su eficacia normativa directa e inmediata, toda vez que el bloque o parámetro de legalidad (artículo 11 de la Constitución Política) al que deben ajustarse en sus actuaciones está integrado, entre otros elementos, por los principios generales del derecho administrativo (artículo 6° de la Ley General de la Administración Pública). No debe perderse de perspectiva que los Principios Generales del Derecho, tienen el rango de la norma que interpretan, integran o delimitan, con lo que pueden asumir un rango constitucional si el precepto respecto del cual cumplen tales funciones tiene también esa jerarquía. Como veremos en el considerando subsiguiente nuestro texto fundamental recoge como derecho fundamental de las personas el del buen funcionamiento de los servicios públicos, consecuentemente los principios que informan los servicios públicos en cuanto hacen efectivo tal derecho tienen un rango constitucional. El ordinal 4° de la Ley General de la Administración Pública dispone claramente que “La actividad de los entes públicos deberá estar sujeta en su conjunto a los principios fundamentales del servicio público, para asegurar su continuidad, su eficiencia, su adaptación a todo cambio en el régimen legal o en la necesidad social que satisfacen y la igualdad en el trato de los destinatarios o beneficiarios”. La continuidad supone que la prestación de los servicios no se debe interrumpir, diversos mecanismos jurídicos del ordenamiento administrativo pretenden asegurar este principio, tales como la prohibición de la huelga y de paro en los servicios públicos esenciales, la teoría de la imprevisión para hacerle frente a los trastornos económicos que pueden suspender o paralizar los servicios públicos, el carácter inembargable de los bienes dominicales destinados a la prestación de un servicio público, etc.. Cualquier actuación -por acción u omisión- de los funcionarios o imprevisión de éstos en la organización racional de los recursos que propenda a interrumpir un servicio público es abiertamente antijurídica. La regularidad implica que el servicio público debe prestarse o realizarse con sujeción a ciertas reglas, normas o condiciones preestablecidas. No debe confundirse la continuidad con la regularidad, el primer concepto supone que debe funcionar sin interrupciones y el segundo con apego a las normas que integran el ordenamiento jurídico. La adaptación a todo cambio en el régimen legal o a las necesidades impuestas por el contexto socioeconómico significa que los entes y órganos administrativos deben tener capacidad de previsión y, sobre todo, de programación o planificación para hacerle frente a las nuevas exigencias y retos impuestos, ya sea por el aumento en el volumen de la demanda del servicio público o bien por los cambios tecnológicos. Ningún ente, órgano o funcionario público pueden aducir razones de carencia presupuestaria o financiera, ausencia de equipos, falta de renovación tecnológica de éstos, exceso o saturación de la demanda en el servicio público para dejar de prestarlo de forma continua y regular. La igualdad o universalidad en el acceso demanda que todos los habitantes tienen derecho a exigir, recibir y usar el servicio público en igualdad de condiciones y de conformidad con las normas que los rigen, consecuentemente, todos los que se encuentran en una misma situación pueden exigir idénticas ventajas. Uno de los principios rectores del servicio público que no se encuentra enunciado en el artículo 4° de la Ley General de la Administración Pública lo constituye el de su obligatoriedad, puesto que, de nada serviría afirmar que deben ser continuos, regulares, uniformes y generales si el sujeto prestador no tiene la obligación de prestarlo. La administración pública prestadora del servicio público no puede escoger su clientela o usuarios, debe brindárselo a cualquiera que se lo requiera.


V.- DERECHO FUNDAMENTAL AL BUEN FUNCIONAMIENTO DE LOS SERVICIOS PUBLICOS. Nuestra constitución política recoge, implícitamente, el derecho fundamental de los administrados al buen y eficiente funcionamiento de los servicios públicos, esto es, que sean prestados con elevados estándares de calidad, el cual tiene como correlato necesario la obligación de las administraciones públicas de prestarlos de forma continua, regular, célere, eficaz y eficiente. Esta última obligación se desprende de la relación sistemática de varios preceptos constitucionales, tales como el 140, inciso 8, el cual le impone al Poder Ejecutivo el deber de “Vigilar el buen funcionamiento de los servicios y dependencias administrativas”, el 139, inciso 4), en cuanto incorpora el concepto de “buena marcha del Gobierno” y el 191 en la medida que incorpora el principio de “eficiencia de la administración”.”  (Sala Constitucional, sentencia 10627-2010 de las ocho horas treinta y un minutos del dieciocho de junio del dos mil diez)


 


            Bajo el principio de “regularidad” que destaca la Sala Constitucional, es dable afirmar que si la Municipalidad prestadora de un servicio de agua potable ha detectado que se ha producido una alteración de las condiciones de potabilidad y requisitos de consumo, hasta tanto no lo corrija, estaría impedida de cobrar la tarifa correspondiente por ese servicio.  Esto porque está en la esencia de ese servicio, que el administrado venga a obligado al pago en tanto reciba el servicio bajo los parámetros que destaca la Sala Constitucional.


 


            Luego, el tema que nos ocupa no se vincula primordialmente con la posibilidad de exoneración del pago de la tarifa (para lo cual, claramente lo dispone el artículo 68 del Código Municipal, se requiere de norma habilitante), como tampoco de una disminución de tarifas vigentes (supuesto que, en nuestro criterio, igualmente debería estar contemplado en una normativa de rango legal), sino de un tema más básico:  se puede cobrar la tarifa en la medida que se preste el servicio bajo los parámetros propios del servicio público.


 


 


III.             CONCLUSIÓN


 


La Municipalidad de Santo Domingo podrá cobrar la tarifa correspondiente por el servicio de agua potable en la medida en que el servicio prestado se ajuste en un todo a los principios constitucionales atinentes a los servicios públicos.  De no prestarse el servicio en dichas condiciones, no existe base jurídica para que se cobre el servicio.


 


A los efectos de decretar la exoneración del pago de la tasa, debe existir norma expresa que así lo faculte para la respectiva Municipalidad.


 


 


Atentamente,


 


 


 


Iván Vincenti Rojas


 


 


 


 


IVR/acz